CE-11001-03-15-000-2004-0712-01(C)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2004-0712-01(C)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Determinación de la competencia en asuntos para la ejecución o cumplimiento de contratos. Marco legal / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Tribunales administrativos de Cundinamarca y Nariño. Proceso ejecutivo contractual / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - El juez competente es el del lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Procedimiento aplicable / CONTROVERSIA CONTRACTUAL - Concepto. Trámite. Competencia. Marco legal El problema jurídico se contrae a determinar cuál de los tribunales en conflicto, si el de Cundinamarca o el de Nariño, es el competente en atención al factor territorial para conocer del litigio contractual en referencia. El artículo 75 de la Ley 80 de 1993 señaló como juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento el de la jurisdicción contencioso administrativa. Por su parte, el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, explicó cuáles eran las situaciones que constituían una controversia contractual, y el artículo 206 ibídem señaló que las mismas se tramitarían por el procedimiento ordinario contencioso administrativo. Sin embargo, en tales normatividades nada se dijo en relación con el trámite que debía seguirse para los asuntos de ejecución o cumplimiento de contratos. Por esa razón, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, esta Sala precisó que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para conocer los procesos ejecutivos derivados de un contrato estatal, y que en virtud
de la remisión consagrada en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, tales asuntos debían observar las ritualidades señaladas en el Código de Procedimiento Civil. De manera que, en cuanto al procedimiento aplicable, el proceso ejecutivo contractual atiende a las normas señaladas para el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en el Código de Procedimiento Civil. Pero no se presenta dicha remisión en tratándose de las reglas de competencia y de cuantía, pues en el Código Contencioso Administrativo existe una norma expresa que las establece. En efecto, el literal d) del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, establece que la competencia por razón del territorio en los asuntos contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato y, si fuere en varios departamentos, lo será a prevención el tribunal competente que elija el demandante. Por su parte, el numeral octavo de los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988, radica la competencia en única y en primera instancia, respectivamente, a cargo de los tribunales administrativos, cuando se trate de contratos administrativos, interadministrativos y de derecho privado de la administración que incluyan cláusula de caducidad, en atención a la cuantía y al territorio, factor éste último que se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Entonces la competencia por el factor territorial en los procesos ejecutivos
contractuales, no es un punto que requiera de remisión a un estatuto distinto al contencioso administrativo, de tal forma que en esos asuntos, se reitera, el juez competente es del lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Descendiendo al caso concreto, el contrato 185 celebrado entre la Comisión Nacional de Televisión y Telecable Comunicaciones América Ltda. tenía como objeto “la concesión para la operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción”, servicio que, según el parágrafo de la cláusula 1, debía prestarse en el municipio de Pasto (Nariño). Como quiera que la ciudad de Pasto era el lugar donde debía ejecutarse el contrato suscrito, es el Tribunal Administrativo de Nariño el juez competente para conocer del presente asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARIA NOEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación numero: 11001-03-15-000-2004-0712-01(C)
Actor: COMISION NACIONAL DE TELEVISION
Demandado: TELECABLE COMUNICACIONES AMERICA LTDA. Y CONDOR S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal
Administrativo de Nariño.
I. ANTECEDENTES 1) La demanda Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2003 ante la Secretaría de la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 3 a 7), el apoderado de la Comisión Nacional de Televisión promovió proceso ejecutivo contractual contra la sociedad Telecable Comunicaciones América Ltda. y Condor S.A. Compañía de Seguros Generales, con el objeto de que se librara mandamiento de pago por la vía ejecutiva a su favor y en contra de las entidades demandadas, por concepto del saldo adeudado, la cláusula penal y la póliza de garantía del contrato de concesión No. 185 del 14 de diciembre de 1999, liquidado unilateralmente por el contratista por medio de Resolución No. 452 del 20 de mayo de 2002. 2) Declaración de falta de competencia de la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca A través de auto del 8 de mayo de 2003 (fls. 54 a 55), la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró incompetente para avocar el conocimiento del asunto de la referencia, al tiempo que ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo de Nariño, corporación esta última que considera competente para tramitar la demanda, en razón a que de acuerdo con el literal d) del artículo 134D del C.C.A., adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, en tratándose de procesos ejecutivos contractuales el juez competente es el del lugar de ejecución del respectivo contrato, lo cual debía ocurrir en la ciudad de Pasto, según lo observó en la cláusula primera del contrato aludido en la demanda. 3) Declaración de falta de competencia del Tribunal Administrativo de Nariño
3.1. Recibido el expediente de parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de auto del 3 de septiembre de 2003 (fls. 59 a 61), libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva contra los demandados. 3.2. La Comisión Nacional de Televisión solicitó que el asunto fuera devuelto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 62 a 63), argumentando que la norma de competencia aplicable era el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C., que otorga la competencia para conocer de los procesos ejecutivos al juez del domicilio del demandado, cual es el distrito capital de Bogotá que, además es el domicilio contractual, de acuerdo con la cláusula 32 del contrato No. 185 de 1999. 3.3. Posteriormente, por auto del 1º de diciembre de 2003 (fl. 69), el tribunal declaró la falta de competencia para tramitar el proceso, acogiendo los planteamientos presentados por el actor. 4) Remisión del asunto a esta Corporación Mediante auto del 1º de abril de 2004 (fls. 73 a 75), la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, nuevamente declaró la falta de competencia para conocer el asunto, explicando en esta oportunidad que era improcedente la aplicación del artículo 23 del C.P.C., toda vez que, aún cuando el proceso ejecutivo se tramita de acuerdo con las normas de ése código, existe una regla de competencia especial señalada en el literal d) del artículo 134D del C.C.A. Al respecto, también manifestó que la cláusula que establece el
domicilio del contrato no es el factor aplicable para determinar la competencia en este caso.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para dirimir el presente conflicto de competencias, en virtud de lo reglado en el artículo 215 del C.C.A., modificado por el artículo 53 del Decreto 2304 de 1989, en concordancia con el numeral primero del artículo 37 de la Ley 270 de 1996.
2. El conflicto planteado El problema jurídico se contrae a determinar cuál de los tribunales en conflicto, si el de Cundinamarca o el de Nariño, es el competente en atención al factor territorial para conocer del litigio contractual promovido por la Comisión Nacional de Televisión contra las sociedades Telecable Comunicaciones América Ltda. y Condor S.A. Compañía de Seguros Generales, en el que el demandante pretende que se libre mandamiento de pago por la vía ejecutiva contra los demandados, como consecuencia de la Resolución No. 1140 del 29 de diciembre de 2000 que declaró la caducidad del contrato No. 185 del 14 de diciembre de 1999 y ordenó hacer efectiva la cláusula penal y la garantía de cumplimiento, así como también de la Resolución No. 452 del 20 de mayo de 2002 que dispuso la liquidación unilateral del mismo contrato.
Mientras el Tribunal Administrativo de Cundinamarca considera que el competente es el de Nariño en virtud de la regla contenida en el literal d) del artículo 134D del C.C.A., adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, según la cual debe conocer el asunto el juez del lugar donde el contrato se ejecutó o debía ejecutarse,
lo que para el caso concreto debió ocurrir en la ciudad de Pasto, el de Nariño fundamenta su falta de competencia en el numeral primero del artículo 23 del C.P.C., que otorga la competencia en los procesos ejecutivos al juez del domicilio del demandado, cual es el distrito capital de Bogotá. Es preciso, entonces, establecer cuál es la norma de competencia aplicable en los procesos ejecutivos de naturaleza contractual. El artículo 75 de la Ley 80 de 1993 señaló como juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento el de la jurisdicción contencioso administrativa. Por su parte, el artículo 87 del C.C.A., modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, explicó cuáles eran las situaciones que constituían una controversia contractual, y el artículo 206 ibídem señaló que las mismas se tramitarían por el procedimiento ordinario contencioso administrativo. Sin embargo, en tales normatividades nada se dijo en relación con el trámite que debía seguirse para los asuntos de ejecución o cumplimiento de contratos. Por esa razón, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, esta Sala precisó que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para conocer los procesos ejecutivos derivados de un contrato estatal, y que en virtud de la remisión consagrada en el artículo 267 del C.C.A., tales asuntos debían observar las ritualidades señaladas en el Código de Procedimiento Civil.1 De manera que, en cuanto al procedimiento aplicable, el proceso ejecutivo contractual atiende a las normas señaladas para el proceso ejecutivo singular de
mayor cuantía en el Código de Procedimiento Civil. Pero no se presenta dicha remisión en tratándose de las reglas de competencia y de cuantía, pues en el Código Contencioso Administrativo existe una norma expresa que las establece.2 En efecto, el literal d) del artículo 134D del C.C.A., adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, establece que la competencia por razón del territorio en los asuntos contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato y, si fuere en varios departamentos, lo será a prevención el tribunal competente que elija el demandante. 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. S-414, auto del 29 de noviembre de 1994. También lo consideró así la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del 7 de octubre de 1999, proferido dentro del proceso No. 16874. 2 Sobre el particular, véanse: Consejo de Estado, Sección Tercera. Autos del 27 de septiembre de 1995 y 7 de octubre de 1999, proferidos, respectivamente, dentro de los procesos 10709 y 16874. Por su parte, el numeral octavo de los artículos 131 y 132 del C.C.A., modificado por el artículo 2º del Decreto 597 de 19883, radica la competencia en única y en primera instancia, respectivamente, a cargo de los tribunales administrativos, cuando se trate de contratos administrativos, interadministrativos y de derecho privado de la administración que incluyan cláusula de caducidad, en atención a la cuantía y al territorio, factor éste último que se determinará por el lugar donde se
ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Así las cosas, los asuntos relacionados con contratos estatales pueden tener que ver con las controversias descritas en el artículo 87 del C.C.A., caso en el cual se tramitan de acuerdo con las normas del procedimiento ordinario contencioso administrativo, y también pueden ser de naturaleza ejecutiva, para lo que deben seguirse las reglas del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía previsto en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, las normas del procedimiento civil sólo son aplicables en tratándose del procedimiento del denominado ejecutivo contractual, esto es, las ritualidades que se observan para desarrollar el litigio, pues, a pesar de que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente, existe un vacío al interior del Código Contencioso Administrativo en relación con ése punto que se resuelve según lo establecido en el artículo 267 del C.C.A., como lo entendió esta Sala en la providencia anteriormente referida; pero las normas de competencia previstas en los artículos 12 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, especialmente las relacionadas con el factor territorial descritas en el artículo 23 de ése estatuto, no pueden aplicarse para definir el juez que debe tramitar el asunto, en razón a que dicho aspecto no es uno de aquéllos no contemplados en el Código Contencioso Administrativo, sino, que por el contrario, tiene especial regulación, según se precisó. La competencia por el factor territorial en los procesos ejecutivos contractuales, entonces, no es un punto que requiera de remisión a un estatuto distinto al contencioso administrativo, de tal forma que en esos asuntos, se reitera, el juez competente es del lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.
3 La aplicación de la reforma introducida por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, se encuentra condicionada al funcionamiento de los jueces administrativos, de conformidad con el artículo 164 de la misma ley. Descendiendo al caso concreto, el contrato No. 185 celebrado entre la Comisión Nacional de Televisión y Telecable Comunicaciones América Ltda. tenía como objeto “la concesión para la operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción”, servicio que, según el parágrafo de la cláusula 1, debía prestarse en el municipio de Pasto (Nariño). Como quiera que la ciudad de Pasto era el lugar donde debía ejecutarse el contrato suscrito, es el Tribunal Administrativo de Nariño el juez competente para conocer del presente asunto, sin que sea válido acudir a la cláusula 32 del contrato que señala al distrito capital de Bogotá como el domicilio contractual, pues éste aspecto no es el que determina la competencia, de acuerdo con las normas previamente aludidas. En consecuencia, se declarará que la corporación judicial competente para conocer el proceso ejecutivo contractual de la referencia es el Tribunal Administrativo de Nariño, a quien se ordenará la remisión del expediente para que continúe con su trámite, en el que, a propósito, ya se ha librado mandamiento de pago y surtido las notificaciones del mismo a los ejecutados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: 1º Declárase que la corporación judicial competente para conocer el asunto de la
referencia, es el Tribunal Administrativo de Nariño. 2º Ejecutoriada esta providencia envíese el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, para lo de su cargo. 3º Comuníquese lo resuelto a la Sección Tercera, Subección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Notifíquese y cúmplase.
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Presidente