CE-11001-03-15-000-2004-0714-00(C)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2004-0714-00(C)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Determinación de la competencia por el factor territorial. Marco legal / COMPETENCIA TERRITORIAL - Determinación de la competencia en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Lugar donde se expidió el acto demandado. Marco legal / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Determinación de la competencia por el factor territorial. Lugar donde se expidió el acto demandado. Marco legal / CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Tribunales Administrativos de Antioquia y Caldas Se debe establecer sí es el Tribunal de Antioquia el competente para conocer del asunto por ser el lugar en el cual se expidió el acto demandado, o sí por el contrario lo es el de Caldas por ser donde se expidió el acto que puso fin a la actuación administrativa como lo fue la imposición de la sanción por parte de la demandante a la usuaria. El Tribunal Administrativo de Caldas expresó que su incompetencia radica en que el acto cuestionado fue despachado por una entidad del orden nacional, cuya sede es Medellín, para lo cual resulta aplicable el artículo 134D, numeral 2°, literal b, adicionado por la Ley 446 de 1998. Por otro lado el Tribunal Administrativo de Antioquia, consideró que siendo la ciudad de Manizales donde culminó la actuación administrativa con la imposición de la sanción a la usuaria, el competente es el Tribunal Administrativo de Caldas; agregó que la norma aplicable a este caso es el artículo 132 del Decreto 1 de 1984, numeral 9°, que fija la competencia territorial de los tribunales administrativos, en procesos de
nulidad y restablecimiento del derecho toda vez que la ley 446 de 1998 respecto a esta materia no ha entrado en vigencia conforme al parágrafo de su artículo 164. Pues bien, como lo ha precisado la Sala, a pesar de que la demanda se presentó en vigencia de la Ley 446 de 1998, la definición del conflicto de competencias se hará al amparo del Código Contencioso Administrativo antes de su modificación por parte de tal ley, pues según el parágrafo del artículo 164, “Mientras entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. En consecuencia, como a la fecha no han entrado a funcionar los jueces administrativos, resulta aplicable al presente asunto el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, según el cual los Tribunales Administrativos conocen privativamente y en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho donde se controviertan actos del orden nacional, cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos, ($800.000) determinando la competencia por razón del territorio: “por el lugar donde se produjo el acto”. De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta que el acto controvertido fue la Resolución No. SSPD-DTOC-000416 del 14 de marzo de 2003, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, acto que se produjo en la ciudad de Medellín, sede de la Regional de Occidente y por lo tanto, de conformidad con el No. 9 del artículo 131 del código Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia conocer sobre la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D. C., agosto treinta y uno (31) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-0714-00(C)
Actor: CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DIRECCION TERRITORIAL DE OCCIDENTE Procede la Sala a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Tribunales Administrativos de Antioquia y de Caldas, remitido a esta Corporación por el Tribunal Administrativo de Caldas en cumplimiento a la providencia del 22 de abril de 2004.
ANTECEDENTES La Central Hidroeléctrica de Caldas, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendecia de Servicios Públicos Domiciliarios – Dirección Territorial del Occidente, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD-DTOC 000416 del 14 de marzo de 2003. Lo referido por cuanto la entidad demandada en la Resolución No. SSPD-DTOC 000416 se declaró inhibida para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Señora Senobia Mejía de Flórez y ordenó a la CHEC S.A. E.S.P. “reconocer y dar cumplimiento a los efectos del silencio administrativo positivo” consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. La demanda en mención fue presentada ante el Tribunal Administrativo de
Antioquia, quien a través de la providencia de fecha noviembre 7 de 2003 declaró su incompetencia para conocer del asunto demandado, al considerar que el Tribunal Administrativo de Caldas es el competente dado que el acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa fue expedido en la ciudad de Manizales. Para este Tribunal la norma que se debe aplicar para definir la competencia de éste asunto es el artículo 132 del Decreto 1 de 1984, numeral 9°, toda vez que las modificaciones efectuadas por la Ley 446 de 1998, en cuanto a la competencia aun no han entrado en vigencia. Agrega que la expresión “Acto”, que establece esa norma hace referencia al acto definitivo por el cual se da por terminada la actuación administrativa, que para el presente caso corresponde al acto que concluyó con la imposición de la sanción a la usuaria por parte de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. De acuerdo a lo anterior el Tribunal de Antioquia decidió remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la providencia de abril 22 de 2004, se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para efectos de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los dos Tribunales Administrativos. Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con el numeral 2 literal b) del artículo 134D adicionado al código contencioso administrativo por la ley 446 de 1998, la competencia por razón del territorio para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina “ …por el lugar en donde se
expidió el acto, en el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar;”. De ésta manera, siendo el acto enjuiciado expedido por una entidad del orden nacional como lo es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Dirección Territorial del Occidente, con sede en Medellín, la competencia del asunto recae en el Tribunal Administrativo de Antioquia. Mediante auto de Sala Unitaria del 9 de julio de 2004, se ordenó correr traslado a las partes por el término de tres días, lapso que transcurrió sin intervención alguna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: De acuerdo con lo previsto en el artículo 215 del C.C.A., es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, la competente para dirimir el conflicto negativo de competencias surgido entre los Tribunales Administrativos de
Antioquia y Caldas. La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. presentó ante el Tribunal Administrativo del Antioquia demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Dirección Territorial del Occidente, e impetró entre otras las siguientes “PRETENSIONES: 5.1 Declarar que es nula la Resolución No. SSPD-DTOC 000416 del 14 de marzo del 2.003 proferida por la SUPERINTENDECIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – DIRECCION TERRITORIAL OCCIDENTE. “por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se inhibe para conocer del recurso de apelación”.
5.2 Consecuencialmente ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – DIRECCION TERRITORIAL OCCIDENTE, órgano competente de conformidad con los artículos 19 y 20, numeral 18, del decreto 990 del 2.002, resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto el 26 de septiembre de 2.002, por la señora SENOBIA MEJIA DE FLOREZ contra la decisión contenida en la Resolución No. 100000-043-02-0649 expedida el 11 de septiembre del 2.002 por la CHEC .S.A. E.S.P., recurso que fue concedido por esta misma entidad mediante la Resolución No. 100000 –043-0200698 del 30 de septiembre del 2.002.” Se trata en consecuencia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se discute la nulidad de la Resolución No. SSPD-DOTC 000416 del 14 de marzo de 2003 mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Territorial Occidente con sede en la ciudad de Medellín se declaró inhibida para conocer del asunto. Y se debe establecer de este hecho sí es el Tribunal de Antioquia el competente para conocer del asunto por ser el lugar en el cual se expidió el acto demandado, o sí por el contrario lo es el de Caldas por ser donde se expidió el acto que puso fin a la actuación administrativa como lo fue la imposición de la sanción por parte de la demandante a la usuaria. El Tribunal Administrativo de Caldas expresó que su incompetencia radica en que el acto cuestionado fue despachado por una entidad del orden nacional, cuya
sede es Medellín, para lo cual resulta aplicable el artículo 134D, numeral 2°, literal b, adicionado por la Ley 446 de 1998. Por otro lado el Tribunal Administrativo de Antioquia, consideró que siendo la ciudad de Manizales donde culminó la actuación administrativa con la imposición de la sanción a la usuaria por medio de la Resolución No.100000-043-020-0649 el competente es el Tribunal Administrativo de Caldas. Agregó que la norma aplicable a este caso es el artículo 132 del Decreto 1 de 1984, numeral 9°, que fija la Competencia territorial de los Tribunales Administrativos, en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho toda vez que la ley 446 de 1998 respecto a esta materia no ha entrado en vigencia conforme al parágrafo de su artículo 164. Pues bien, como lo ha precisado la Sala, a pesar de que la demanda se presentó en vigencia de la Ley 446 de 1998, la definición del conflicto de competencias se hará al amparo del Código Contencioso Administrativo antes de su modificación por parte de tal ley, pues según el parágrafo del artículo 164, “Mientras entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. En consecuencia, como a la fecha no han entrado a funcionar los jueces administrativos, resulta aplicable al presente asunto el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, según el cual los Tribunales Administrativos conocen privativamente y en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho donde se controviertan actos del orden nacional1, cuando la cuantía
no exceda de ochocientos mil pesos, ($800.000) determinando la competencia por razón del territorio: “por el lugar donde se produjo el acto”. De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta que el acto controvertido fue la Resolución No. SSPD-DTOC-000416 del 14 de marzo de 2003, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, acto que se produjo en la ciudad de Medellín, sede de la Regional de Occidente y por lo tanto, de conformidad con el No. 9 del artículo 131 del código Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia conocer sobre la demanda. No se discute en el presente proceso la imposición de la sanción, sino que la parte demandante está cuestionando la legalidad del acto expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Territorial Occidente, por lo tanto es este el parámetro que se debe tener en cuenta para la fijación de la 1 El acto acusado fue expedido por una autoridad del orden nacional ( Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios) Dirección Territorial Occidente, con sede en la ciudad de Medellín. competencia por el factor territorial y como dicho acto fue expedido en la ciudad de Medellín, la competencia está radicada en cabeza del Tribunal de esa jurisdicción, como se dijo anteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia y en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a dicho Tribunal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: 1° Dirimir el conflicto en el sentido de declarar que en el asunto de la referencia el competente es el Tribunal Administrativo del Antioquia, y en consecuencia remitir
este expediente al citado Tribunal para que conozca del presente asunto. 2° Comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Caldas. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Presidente ausente
ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
TARSICIO CACERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICA ausente
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ NORA CECILIA GOMEZ MOLINA
ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
FILEMON JIMENEZ OCHOA JESUS Ma. LEMOS BUSTAMANTE
LIGIA LOPEZ DIAZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO ausente
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ANA MARGARITA OLAYA FORERO MARIA INES ORTIZ BARBOSA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT P. ausente
NICOLAS C. PAJARO PEÑARANDA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
DARIO QUIÑONES PINILLA GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
HECTOR J. ROMERO DIAZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria