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CE-11001-03-15-000-2004-0718-00(C)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2004-0718-00(C)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Determinación de la competencia por el factor territorial / COMPETENCIA TERRITORIAL - Determinación de la competencia en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Lugar donde se expidió el acto demandado / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Determinación de la competencia por el factor territorial. Lugar donde se expidió el acto demandado. Marco legal / CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Tribunales Administrativos de Antioquia y Caldas El origen del conflicto de competencias suscitado entre los dos Tribunales radica en que, el Tribunal Administrativo de Antioquia considera que la competencia por razón del territorio se determina por el lugar en donde se expidió el acto definitivo, esto es, la resolución de la Central Hidroeléctrica de Caldas que impuso la sanción, la cual fue expedida en Manizales (Caldas); por su parte, el Tribunal Administrativo de Caldas argumenta que la competencia se determina por el lugar donde se expidió el acto demandado, en este caso, la resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que ordenó, a la Central Hidroeléctrica de Caldas, reconocer y dar cumplimiento a los efectos del silencio administrativo positivo frente al recurso de reposición interpuesto por el usuario multado, resolución que se expidió en la ciudad de Medellín (Antioquia). La competencia por razón del territorio se determina, en este caso, con base en lo dispuesto en el artículo 131 numeral 9° del Código Contencioso Administrativo. De

esta norma, la Sala concluye sin dificultad que, la competencia por razón del territorio, para conocer del presente asunto radica en el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues el acto demandado, se expidió en la ciudad de Medellín. En efecto, el acto a que alude la norma es, sin lugar a dudas, el acto demandado; por consiguiente, no resulta relevante para determinar la competencia territorial, la existencia de la resolución de la Central Hidroeléctrica de Caldas que impuso una multa al señor Mario Bautista, en tanto que en este asunto no se discute la legalidad de dicha sanción. Así las cosas, sin necesidad de otras consideraciones, se encuentra que este asunto la competencia radica en el Tribunal Administrativo de Antioquia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá, D. C., agosto treinta y uno (31) de dos mil cuatro (2004) Radicación numero: 11001-03-15-000-2004-0718-00(C)

Actor: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Decide la Sala el conflicto negativo de competencia administrativa suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Tribunal Administrativo de Caldas, para avocar el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Central Hidroeléctrica de Caldas E.S.P. contra la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

ANTECEDENTES:

Ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. El apoderado de la Parte el 25 de julio de 2003, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y formula las siguientes pretensiones: “5.1. Declarar que es nula la Resolución No. SSPD-DTOC 000599 del 2 de abril de 2.003 proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – DIRECCIÓN TERRITORIAL OCCIDENTE por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se inhibe para resolver un recurso de apelación.” “5.2. Consecuencialmente ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – DIRECCIÓN TERRITORIAL OCCIDENTE, órgano competente de conformidad con los artículos 19 y 20, numeral 18, del Decreto 990 del 2.002, resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto el 12 de junio del 2.002 por la señora ALBA LUZ CANO PALACIO contra la decisión contenida en la Resolución No. 100000-043-02-0400 expedida el 31 de mayo de 2.2002 por la CHEC S.A. E.S.P., recurso que fue concedido por esta misma entidad mediante la Resolución No. 100000-043-02-00421 del 13 de junio del 2.2002.” “5.3. En subsidio de las pretensiones 5.1 y 5.2, declarar que es nulo el artículo segundo de la parte resolutiva de la resolución No. SSPD-DTOC 000599 del 2 de abril del 2.003 proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS – DIRECCIÓN TERRITORIAL OCCIDENTE, “por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se inhibe para resolver un recurso de apelación”, y , consecuencialmente declarar que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – DIRECCIÓN TERRITORIAL OCCIDENTE, no podía ordenar el reconocimiento de un silencio administrativo positivo, por ser ésta una decisión de fondo que no puede ser le resultado de una decisión inhibitoria.” “5.4. Como consecuencia de cualquiera de las pretensiones anteriores, condenar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS al pago de las costas causadas tal como lo dispone el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.” (Fls. 46/47 exp.). Como fundamento de sus pretensiones señala que: “3.1. El 31 de mayo de 2.002, el Líder del proceso de recuperación de Energía profirió la Resolución No. 100000-043-02-0400, en la que ordenó a la señora ALBA LUZ CANO PALACIO para pagar la suma de $400.000 por concepto de energía dejada de facturar y de la sanción correspondiente. 3.2. El 12 de junio siguiente la señora ALBA LUZ CANO PALACIO recibió notificación personal de la referida decisión. 3.3. El 12 de junio del 2.002 la usuaria interpuso oportunamente el recurso de reposición y, en subsidio, apeló de la decisión contenida en la Resolución No.

100000-043-02-0400 del 31 de mayo del mismo año. 3.4. El 13 de junio del 2.002, es decir, al día hábil siguiente a la presentación de los mencionados recursos ordinarios, el Líder del Proceso de Recuperación de Energía profirió la Resolución No. 100000-043-02-00421, por medio de la cual confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 100000-043-02-0400 del 31 de mayo del 2.002, concedió el recurso de apelación ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y dispuso notificar la Resolución a la señora ALBA LUZ CANO PALACIO. 3.5. El 24 de junio del 2.002, esto es, a los nueve (9) días hábiles siguientes a la interposición de los recursos, la Oficina Seccional de la CHEC S.A. E.S.P. notificó personalmente la Resolución No. 100000-043-02-0421 proferida el 13 de junio del 2.002 a la señora ALBA LUZ CANO PALACIO y le entregó copia íntegra, auténtica y gratuita de la misma. 3.6. No obstante que el recurso de reposición fue resuelto en la oportunidad prevista en el artículo 158 de la ley 142 de 1.994 y que la notificación de la Resolución que desató dicho recurso se realizó en los términos consagrados en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, tal como lo dispone el artículo 159 de la ley 142 de 1.994, modificado por el artículo 20 de la ley 689 del 2.001, el 2 de abril del 2.003 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –

Dirección Territorial Occidente profirió la Resolución No. SSPD-DTOC 000599, en la que decidió el recurso de apelación al que se ha hecho alusión. 3.7. En la Resolución No. SSPD-DTOC 000599 del 2 de abril del 2.003, la Superintendencia DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS –DIRECCIÓN TERRITORIAL OCCIDENTE se declaró inhibida para resolver el recurso de apelación interpuesto y ordenó a la CHEC S.A. E.S.P. ‘reconocer y dar cumplimiento a los efectos del silencio administrativo positivo’ consagrado en el artículo 158 de la ley 142 de 1.994. Estas decisiones estuvieron sustentadas en la supuesta ausencia de notificación de la Resolución que despachó el recurso de reposición.” (Fls. 36/37 exp.). Del conflicto de competencia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto del 11 de noviembre de 2003 se declaró incompetente para conocer del asunto de la referencia, argumentando: La actuación administrativa, en este caso, culminó en Manizales (Caldas), con la expedición de la Resolución No. 100000-043-02400 del 13 de mayo de 2002, por medio de la cual se sancionó a un suscriptor al pago de una multa equivalente a un cuatrocientos mil pesos M/cte ($400.000); por consiguiente, el competente para conocer del asunto es el Tribunal Administrativo de Caldas y no el de Antioquia. Aunque el acto administrativo demandando se haya expedido en Medellín, éste no puede, por sí solo, determinar la competencia territorial. Explicó que la primera etapa del procedimiento administrativo es la actuación

administrativa, la cual culmina con la expedición del acto administrativo definitivo; la segunda etapa es la vía gubernativa, que es subsiguiente a la notificación del acto definitivo y que se inicia por la interposición de recursos por parte del interesado. Señaló que, de conformidad con el artículo 132 numeral 9 del C.C.A., la competencia territorial se fijará por el lugar dónde se produjo el acto; se esta aludiendo al acto definitivo, es decir, el que pone fin a la actuación administrativa. En el este caso concreto el acto definitivo es el que impone la sanción al usuario, ó sea el proferido por la Central Hidroeléctrica de Caldas, en la ciudad de Manizales (Caldas). Con base en lo anterior, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas. (Fls. 53/63 exp.). El Tribunal Administrativo de Caldas, por su parte mediante Auto del 25 de marzo de 2004, se declaro incompetente para conocer del proceso de la referencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, con el fin de que dirima el conflicto de competencias planteado. Argumentó que el acto administrativo cuya legalidad cuestiona la demandante es la resolución expedida por la Superintendecia de Servicios Públicos, y no la resolución en la que se impone la multa al usuario. Por consiguiente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 134D, literal b, la competencia territorial para conocer del presente asunto le corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia, pues fue en Medellín donde se expidió el acto demandando. (Fls. 68/72 exp.).

CONSIDERACIONES: La competencia para dirimir el conflicto de competencia entre autoridades

nacionales. De conformidad con el artículo 215 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Tribunal Administrativos de Antioquia y de Caldas. Como ya se anotó, la Parte Actora ejerce la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pretendiendo la nulidad de la Resolución No. SSPD-DTOC-000599 del 2 de abril 2003, mediante la cual la demandada se declaró inhibida para conocer de un recurso de apelación, puesto que, a su juicio, se configuró el silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reposición. El origen del conflicto de competencias suscitado entre los dos Tribunales radica en que, el Tribunal Administrativo de Antioquia considera que la competencia por razón del territorio se determina por el lugar en donde se expidió el acto definitivo, esto es, la resolución de la Central Hidroeléctrica de Caldas que impuso la sanción, la cual fue expedida en Manizales (Caldas); por su parte, el Tribunal Administrativo de Caldas argumenta que la competencia se determina por el lugar donde se expidió el acto demandado, en este caso, la resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domicilarios que ordenó, a la Central Hidroeléctrica de Caldas, reconocer y dar cumplimiento a los efectos del silencio administrativo positivo frente al recurso de reposición interpuesto por el usuario multado, resolución que se expidió en la ciudad de Medellín (Antioquia). La competencia por razón del territorio se determina, en este caso, con base en lo

dispuesto en el artículo 131 numeral 9° del C.C.A. que dice: “Artículo 131. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (...)

9. De los de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes por sus actos o hechos, cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos ($800.000). (...) La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto.” De la norma transcrita, la Sala concluye sin dificultad que, la competencia por razón del territorio, para conocer del presente asunto radica en el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues el acto demandado, se expidió en la ciudad de Medellín. En efecto, el acto a que alude la norma es, sin lugar a dudas, el acto demandado; por consiguiente, no resulta relevante para determinar la competencia territorial, la existencia de la resolución de la Central Hidroeléctrica de Caldas que impuso una multa al señor Mario Bautista, en tanto que en este asunto no se discute la legalidad de dicha sanción.

Así las cosas, sin necesidad de otras consideraciones, se encuentra que este asunto la competencia radica en el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo cual la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero. DECLÁRASE que el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente por razón del territorio para conocer de este proceso.

Segundo. REMÍTASE el expediente a la citada Corporación, y envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Caldas para que efectúe las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena de la Contencioso Administrativo, en la sesión de la fecha precitada.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Presidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIÉGAS ANDRADE

TARSICIO CÁCERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ NORA CECILIA GÓMEZ MOLINA

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA JESÚS Ma. LEMOS BUSTAMANTE

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO ANA MARGARITA OLAYA FORERO MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA ausente

NICOLÁS C. PAJARO PEÑARANDA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

DARÍO QUIÑONES PINILLA GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

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