CE-11001-03-15-000-2004-0795-00(C)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2004-0795-00(C)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entidad competente para celebrar acuerdos de pago de contraprestaciones portuarias / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVASDeterminación de la competencia para ejecutar procedimientos de cobro coactivo y acuerdos de pago de contraprestaciones portuarias / CONCESION PORTUARIA - Monto de la contraprestación para quienes se beneficien con ella / COBRO COACTIVO - Entidad competente para adelantar el generado en contraprestaciones portuarias. Marco legal / CONTRAPRESTACION PORTUARIA - Entidad competente para ejecutar procedimientos de cobro coactivo y acuerdos de pago Corresponde a esta Sala definir la entidad con competencia para celebrar acuerdos de pago de las contraprestaciones portuarias causadas a favor de la Nación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 856 de 2003, para el efecto se hará el correspondiente recuento normativo. Verificado éste, la Sala concluye lo siguiente respecto de la entidad con competencia para recaudar las contraprestaciones portuarias causadas a favor de la Nación: 1) A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1ª de 1991 y hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto 101 de 2000, la competencia se asignó a la entonces Superintendencia General de Puertos, hoy Superintendencia de Puertos y Transporte. 2) Desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto 101 de 2000 y hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto 1800 de 2003, la competencia se asignó al Ministerio de Transporte. 3) Luego de la entrada en vigencia del
Decreto 1800 de 2003 y hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 856 de 2003, la competencia se asignó al Instituto Nacional de Concesiones. 4) Y, finalmente, desde la entrada en vigencia de la Ley 856 de 2003 la competencia para el recaudo de las contraprestaciones portuarias se encuentra radicada en el Instituto Nacional de Vías. Establecido lo anterior, para la Sala es claro que, para definir la entidad competente para recaudar las contraprestaciones portuarias -a través de varios mecanismos, entre estos, el de la celebración de los acuerdos de pago de que trata el Decreto 1587 de 2004-, no se debe partir de la regla de competencia vigente al momento de la causación de dicha obligación en cada caso, como parecen plantearlo las entidades involucradas en el conflicto. En efecto, además de que la ley no hace una previsión en ese sentido, es claro que se debe partir de la regla de competencia vigente al momento de efectuar el recaudo, pues esa y no otra es la norma que, en estricto rigor, gobierna los actos jurídicos de recaudo. En conclusión, como las competencias administrativas sólo las pueden ejercer las entidades u órganos que las tengan legalmente atribuidas al momento de ejercerlas, en este caso, la entidad con competencia para celebrar acuerdos de pago de las contraprestaciones portuarias causadas a favor de la Nación es aquella que, de conformidad con la norma actual es la competente para efectuar el recaudo de dichas contraprestaciones. De esta manera la Sala concluye que en esta actividad la entidad competente para celebrar acuerdos de
pago de las contraprestaciones portuarias de que trata el Decreto 1587 de 2004 es el Instituto Nacional de Vías.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 11001-03-15-000-2004-0795-00(C)
Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES Decide la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, y el Instituto Nacional
de Concesiones, INCO.
I. ANTECEDENTES El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte, mediante oficio número MT-1300-2-11915 del 18 de marzo de 2004, informó al Subgerente de Gestión Contractual del Instituto de Concesiones, INCO, que comparte el concepto emitido por la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Vías, INVIAS, en relación con la entidad con competencia para el recaudo de las contraprestaciones portuarias, según el cual tal competencia está radicada en cabeza de este último. En ese sentido explicó que “examinando el texto de la Ley 856/03 encontramos que la misma dispone que las contraprestaciones por el uso y goce de las zonas de uso público serán recibidas por el INVIAS a nombre de la Nación, incorporándose por ello a sus ingresos propios y que la ejecución de los recursos por percibir y los que
se perciban por dicho concepto, se destinarán a los fines allí señalados. Lo anterior significa que la percepción y recaudo de los valores que se adeuden a partir de la vigencia de la precitada Ley, son de competencia y responsabilidad del INVIAS, correspondiéndole en consecuencia ejercer la jurisdicción coactiva cuando a ello hubiere lugar” (folio 155). Posteriormente, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Vías, INVIAS, mediante oficio número 16995 del 1° de junio de 2004, remitió al Instituto Nacional de Concesiones, INCO, diferentes solicitudes de acuerdo de pago presentadas por algunos concesionarios portuarios que se encuentran en mora de cancelar la contraprestación causada a favor de la Nación por el uso y goce de las zonas de uso público y por uso de infraestructura. Consideró que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1ª de 1991 (modificado por el artículo 1° de la Ley 856 de 2003 y reglamentado por el Decreto 1587 de 2004), a ese Instituto sólo le compete recaudar obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles que se deriven de una concesión o licencia portuaria causadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 856 de 2003 (folios 17 a 20). A su turno, el Gerente General (E) del Instituto Nacional de Concesiones, INCO, mediante oficio número 03907 del 29 de junio de 2004, remitió al Ministerio de Transporte los expedientes que le habían sido enviados en su oportunidad por el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, por considerar que “correspondería al Ministerio
de Transporte recaudar los recursos correspondientes a las contraprestaciones que adeudan los beneficiarios de las concesiones portuarias causadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 856 de 2003” (folio 15). Según precisión realizada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte, mediante oficio número MT-45320 del 7 de septiembre de 2004, los expedientes a que se refiere el oficio número 03907 del 29 de junio de 2004 del Gerente General (E) del Instituto Nacional de Concesiones, INCO, corresponden a las solicitudes de acuerdo de pago presentadas por los siguientes concesionarios: Salvador Fince Uriana e Ismael Pana Epiay; Comercializadora Internacional C.I. OCEANOS; María Victoria Corredor Salazar; Pesquera el Triburón - Carmen Yolanda Obando; C.I. BALBOA S.A.; Comercializadora El Cabo - Germán Aponte; C.I. PRODECO - Productos de Colombia; Carlos Humberto Posada Jaramillo; Sociedad Industrial de Productos Siderúrgicos - SIPA S.A.; Sociedad TTES COMBUSTIBLES Y OPERACIONES DEL PACIFICO; FRIGOMARINA; y Sociedad José Roberto Fuentes y Cía. S.A. (folios 153 y 154).
II. EL CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte remitió la actuación a esta Corporación para que se dirima el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre esa entidad, el Instituto Nacional de
Vías, INVIAS, y el Instituto Nacional de Concesiones, INCO. En su criterio no existe claridad en torno a la entidad con competencia para ejecutar
los procedimientos de cobro persuasivo y de cobro coactivo de las contraprestaciones adeudadas por los beneficiarios de las concesiones portuarias causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 856 de 2003 y para celebrar los acuerdos de pago de que trata el Decreto Reglamentario 1589 de 2004. Al respecto, explicó lo siguiente: 1° Los artículos 5°, numeral 5.2, y 7° de la Ley 1ª de 1991 radicaron en la Superintendencia General de Puertos la competencia para otorgar las concesiones en virtud de las cuales se permite a una sociedad portuaria que, a cambio de una contraprestación a favor de la Nación, ocupe y utilice en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y las zonas accesorias a aquéllas o a éstos para el ejercicio de la actividad portuaria. 2° Mediante el Decreto 101 del 2 de febrero de 2000 se modificó la estructura del Ministerio de Transporte y en su artículo 6°, numeral 11, dispuso que a ese Ministerio le correspondía la función de aprobar, otorgar, modificar, revocar o declarar la caducidad de las concesiones portuarias. De esta manera la competencia antes radicada en la Superintendencia General de Puertos fue trasladada al Ministerio de Transporte. 3° El artículo 7°, numeral 6, de ese mismo Decreto dispuso que el cobro persuasivo y el adelantamiento de los procesos por jurisdicción coactiva para el cobro de las sumas adeudadas al Ministerio de Transporte correspondería a la Oficina Asesora Jurídica de ese Ministerio. 4° Mediante el Decreto 1800 de 2003 se creó el Instituto Nacional de Concesiones,
INCO, a quien, según el artículo 2° de ese mismo Decreto, le corresponde planear, estructurar, contratar, ejecutar y administrar los negocios de infraestructura de transporte que se desarrollen con participación del capital privado y en especial las concesiones en los modos carretero, fluvial, marítimo, férreo y portuario. 5° De modo expreso, el artículo 3°, numeral 3.26, del Decreto 1800 de 2003 le asignó al Instituto Nacional de Concesiones, INCO, la competencia para efectuar el cobro por jurisdicción coactiva de las sumas que le adeuden por razón del ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales se encuentra la de representar a la Nación en la celebración de los contratos de concesión portuaria. 6° El artículo 2° de la Ley 856 de 2003 modificó el artículo 7° de la Ley 1ª de 1991, en el sentido de señalar que, a partir de su entrada en vigencia, la entidad con competencia para el cobro de la contraprestación originada en los contratos o licencias portuarias es el Instituto Nacional de Vías, INVIAS. 7° A través del Decreto 1587 de 2004 se reglamentó parcialmente la Ley 1ª de 1991 y en su artículo 2° señaló que aquellos que a la fecha de su entrada en vigencia no estuvieran al día con las contraprestaciones a que haya lugar por el aprovechamiento que estén haciendo de las zonas de uso público, deberían presentar un acuerdo de pago dentro del mes siguiente a la publicación de ese Decreto.
III. ALEGATOS DE CONCLUSION
Del Ministerio de Transporte. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte intervino en el
trámite para aclarar que de las consideraciones expuestas en el Decreto 1800 de 2003 y de la interpretación finalística de sus normas se desprende que la intención del ejecutivo fue centralizar las competencias y atribuciones en materia de concesiones en el Instituto Nacional de Concesiones, INCO, exclusivamente. Por lo tanto, concluye que las contraprestaciones que se causaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 856 de 2003 (que es posterior al Decreto 1800 de ese mismo año) y que actualmente no han sido canceladas por los concesionarios portuarios deben ser cobradas por el Instituto Nacional de Concesiones, INCO, pues la competencia para ese cobro en cabeza del Instituto Nacional de Vías, INVIAS, sólo vino a darse con la entrada en vigencia de esa ley. Al respecto, aclaró que con la expedición de la Ley 856 de 2003 sólo una de las competencias relacionadas con contratos de concesión le fue retirada al Instituto Nacional de Concesiones, INCO, para ser trasladada al Instituto Nacional de Vías, INVIAS, esto es, la relacionada con el cobro de las contraprestaciones portuarias causadas a partir de la entrada en vigencia de esa ley. Por lo anterior, consideró que la entidad competente para celebrar los acuerdos de pago a que se refiere el Decreto 1589 de 2004 es el Instituto Nacional de Concesiones, INCO, máxime si se tiene en cuenta el objeto de esa entidad, desarrollado en el artículo 2° del Decreto 1800 de 2003. Finalmente, adujo que la función primordial de ese Ministerio ha sido la de regular todo lo concerniente al transporte, pero no la de ejercer atribuciones de naturaleza
operativa en ese sector, pues éstas se encuentran radicadas en las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Transporte. Del Instituto Nacional de Vías, INVIAS. La apoderada del Instituto Nacional de Vías, INVIAS, intervino en el proceso para insistir en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1ª de 1991 (modificado por el artículo 1° de la Ley 856 de 2003 y reglamentado por el Decreto 1587 de 2004), a ese Instituto sólo le compete recaudar obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles que se deriven de una concesión portuaria causadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 856 de 2003. En otras palabras, respecto de esas obligaciones no está facultado para adelantar los trámites del cobro persuasivo, como sí del coactivo, y sólo a partir de esa fecha. Así mismo, aclaró que con ocasión de la expedición del Decreto 101 de 2000 (modificado por el Decreto 2741 de 2001) se le asignó a la Dirección General de Transporte Marítimo y Puertos del Ministerio de Transporte la competencia para el recaudo de las contraprestaciones portuarias de que trata la Ley 1ª de 1991. De modo que a ese Ministerio le corresponde el cobro de las contraprestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley. Del Instituto Nacional de Concesiones, INCO. El apoderado del Instituto Nacional de Concesiones, INCO, aunque extemporáneamente, intervino en la actuación para aclarar lo siguiente: 1° Antes de la creación de ese Instituto, la competencia en materia de concesiones
se encontraba radicada en el Ministerio de Transporte, en atención a lo dispuesto en los Decretos 101 de 2000 y 2741 de 2001. 2° Según lo señalado en el artículo 14.8 del Decreto 1800 de 2003, el valor de la contraprestación por el uso o explotación de la infraestructura portuaria de que trata la Ley 1ª de 1991 no hace parte del patrimonio de ese Instituto; luego, mal podría adoptar alguna decisión en relación con esa contraprestación. 3° En relación con las concesiones portuarias, ese Instituto sólo tiene competencia para definir su valor, pero no para recaudarlas, pues se limita a ser un administrador del contrato de concesión. 4° Según concepto rendido por la Directora General del Presupuesto Público Nacional, corresponde al Ministerio de Transporte recaudar los recursos correspondientes a las contraprestaciones que adeudan los beneficiarios de las concesiones portuarias causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 856 de 2003, mientras que al INVIAS le corresponde el recaudo de las causadas con posterioridad a esa fecha.
II. CONSIDERACIONES El artículo 88 del Código Contencioso Administrativo consagra la acción de definición de competencias administrativas. Y, el numeral 9º del artículo 97 de esa misma normativa, modificado por los artículos 36 y 37 de Ley 270 de 1996 y 33 de la Ley 446 de 1998, mantuvo en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la competencia para definir los conflictos de competencias administrativas “entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no
estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo Tribunal Administrativo”. En este caso, corresponde a esta Sala definir la entidad con competencia para celebrar acuerdos de pago de las contraprestaciones portuarias causadas a favor de la Nación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 856 de 2003. Para ello resulta necesario hacer un recuento de la normatividad que ha regulado la materia. Ley 1ª de 1991. Ocurre que mediante la Ley 1ª de 1991, publicada en el Diario Oficial número 39.626 del 11 de enero de ese año, se expidió el Estatuto de Puertos Marítimos. En su artículo 5.2, definió la concesión portuaria, en los siguientes términos: “5.2. Concesión portuaria. La concesión portuaria es un contrato administrativo en virtud del cual la Nación, por intermedio de la Superintendencia General de Puertos, permite que una sociedad portuaria ocupe y utilice en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquéllas o éstos, para la construcción y operación de un puerto, a cambio de una contraprestación económica a favor de la Nación, y de los municipios o distritos donde operen los puertos.” Luego determinó el monto de la contraprestación a cargo de los beneficiarios de las concesiones portuarias, así: “Artículo 7o. Monto de la contraprestación. Periódicamente el Gobierno Nacional definirá, por vía general, en los planes de expansión portuaria, la metodología para calcular el valor de las contraprestaciones que deben dar
quienes se beneficien con las concesiones portuarias. Esta contraprestación se otorgará a la Nación y a los municipios o distritos en donde opere el puerto, en proporción de un 80% a la primera y un 20% a la segunda. Para efectos de la metodología, el Gobierno deberá tener en cuenta escasez de los bienes públicos utilizables, los riesgos y costos de contaminación, los usos alternativos, y las condiciones físicas y jurídicas que deberían cumplirse para poder poner en marcha y funcionamiento el terminal portuario. Una vez establecido el valor de la contraprestación, no es susceptible de modificarse. Todas las sociedades portuarias pagarán una contraprestación por las concesiones portuarias. Sin embargo: 7.1. Si la Nación lo acepta, una sociedad portuaria puede pagar en acciones el monto de la contraprestación durante el período inicial de sus operaciones, y sin que el porcentaje del capital que la Nación adquiera por este sistema llegue a exceder del 20% del capital social. 7.2. Las demás entidades públicas que hagan parte de sociedades portuarias podrán incluir en sus respectivos presupuestos apropiaciones para aumentar su participación en el capital, facilitando así el pago de la contraprestación. Esa misma ley creó la Superintendencia General de Puertos, adscrita al entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte (artículos 23, 25 y 26), encargada, entre otras, de las siguientes funciones: “Artículo 27. Funciones de la Superintendencia General de Puertos. El Superintendente General de Puertos ejercerá las siguientes funciones: (…) 27.4. Otorgar por medio de resolución motivada las concesiones portuarias,
modificarlas y declarar su caducidad; controlar la reconstrucción de puertos, muelles y embarcaderos. 27.5. Organizar el recaudo de las contraprestaciones que establezca a las sociedades portuarias y a los embarcaderos. (…) 27.13. Ejercer las funciones y derechos que corresponden a Puertos de Colombia en materia de tasas, tarifas y contribuciones, respecto de aquellas personas que habían recibido antes de la publicación de esta Ley, cualquier clase de autorización para ocupar y usar las playas y zonas de bajamar con construcciones destinadas en forma mediata o inmediata al cargue y descargue de naves. 27.14. Otorgar licencias portuarias, por plazos de dos años, prorrogables, para construir y operar embarcaderos, si se acredita que ellos convienen al desarrollo económico y social de la región y que no resulta adecuado para el peticionario el uso de los puertos y embarcaderos existentes. El otorgamiento de las licencias se ceñirá al procedimiento administrativo descrito en el Decreto 01 de 1984. El ejercicio de tales licencias estará sometido a los términos que establezca el Superintendente General de Puertos entre los criterios que señala esta Ley y al pago de una contraprestación calculada de acuerdo con las reglas de los artículos 2o y 7o. Al expirar la licencia, las construcciones levantadas en las zonas objeto de la licencia y los inmuebles por destinación que hagan parte de ellas, revertirán a la Nación, y es deber del constructor, asegurar que reviertan en buen estado de operación. La Superintendencia tendrá respecto de tales licencias, de las
construcciones, de sus propietarios y de quienes prestan o reciben servicios en ellas, las mismas facultades que se le otorgan respecto de los puertos, de las sociedades portuarias y de quienes prestan o reciben servicios en ellos. (…)” De manera que es claro que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1ª de 1991, correspondía a la entonces Superintendencia General de Puertos el recaudo de las contraprestaciones que se generaran a favor de la Nación por concepto de las concesiones y/o licencias portuarias que dicho organismo debía otorgar. Y ocurre que la Ley 1ª de 1991 comenzó a regir a partir de su promulgación (artículo 48), lo que tuvo lugar el 11 de enero de ese año, con ocasión de su promulgación en el Diario Oficial número 39.626 de esa fecha. Decreto 101 de 2000. Posteriormente, se expidió el Decreto 101 del 2 de febrero de 2000, publicado en el Diario Oficial número 43.882 del 7 de febrero de ese año. Ese Decreto dispuso el traslado a la Dirección General de Transporte Marítimo y Puertos del Ministerio de Transporte de determinadas competencias que habían sido asignadas a la entonces Superintendencia General de Puertos, cuya denominación cambió a Superintendencia de Puertos y Transporte, Supertransporte (artículo 40). Señaló el artículo 44: “Artículo 44. Funciones Delegadas en la Supertransporte. La Supertransporte cumplirá las siguientes funciones: (…) Parágrafo 2.- Las funciones que realiza la actual Superintendencia General de Puertos en materia de concesiones portuarias, salvo aquellas de inspección,
control y vigilancia, se trasladarán al Ministerio de Transporte, a través de la Dirección General de Transporte Marítimo y Puertos, acorde con lo contemplado en el presente decreto.” En esta forma, la Dirección General de Transporte Marítimo del Ministerio de Transporte asumió las competencias que en materia de concesiones y demás actividades portuarias le habían sido asignadas a la entonces Superintendencia General de Puertos, dejando a salvo solamente las derivadas de la función de inspección, control y vigilancia propias de ésta última. De modo que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 101 de 2000, correspondía a la Dirección General de Transporte Marítimo del Ministerio de Transporte el recaudo de las contraprestaciones portuarias que se generaran a favor de la Nación. Y ocurre que ese Decreto comenzó a regir a partir de su publicación (artículo 49), lo que tuvo lugar el 7 de febrero de 2000, con ocasión de su publicación en el Diario Oficial número 43.882 de esa fecha. Se llega a tal conclusión por cuanto se entiende que el recaudo de dichas contraprestaciones, por ser una actividad ejecutora, escapa a las competencias derivadas de la función de inspección, control y vigilancia propia de la Superintendencia de Puertos y Transporte, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 41 del mismo Decreto 101 de 2000, que señala en qué consiste dicha función: “Artículo 41. La Supertransporte ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, en materia de tránsito, transporte y su infraestructura, de
conformidad con la ley y la delegación establecida en este decreto. El objeto de la delegación en la Supertransporte es:
1. Inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte.
2. Inspeccionar, vigilar y controlar la permanente, eficiente y segura prestación del servicio de transporte.
3. Inspeccionar, vigilar y controlar los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación y/o mantenimiento de la infraestructura de transporte.
4. Inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación de las normas para el desarrollo de la gestión de infraestructura propia del Sector Transporte.
Parágrafo 1°. Adicionado por el artículo 1° del Decreto 1402 de 2000. La Supertransporte tendrá competencia respecto de los hechos que a partir del momento en que se haga efectiva la delegación, tenga conocimiento de oficio o a través de terceros, aunque aquellos hayan sucedido con anterioridad al plazo previsto en el parágrafo del artículo 43 para hacer efectiva la delegación. El Ministerio de Transporte será la entidad competente para iniciar, continuar y finalizar las investigaciones y procedimientos e imponer las sanciones respectivas, sobre los hechos que antes del momento de hacerse efectiva la delegación a la Supertransporte, conoció de oficio o a través de terceros. Parágrafo 2. Adicionado por el artículo 1° del Decreto 1402 de 2000. El Ministerio de Transporte mantendrá esta competencia máximo durante cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto. Al vencimiento
del plazo el Ministerio debe haber finalizado y resuelto en forma definitiva todas las investigaciones y procedimientos a su cargo.” Decreto 2741 de 2001. Lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 44 del Decreto 101 de 2000 fue modificado por el Decreto 2741 del 20 de diciembre de 2001, publicado en el Diario Oficial número 44.659 del 27 de diciembre de ese año, en los siguientes términos. “Artículo 5°. Modifícanse los parágrafos 2 y 5 del artículo 44 del Decreto 101 de 2000, los cuales quedarán así: Parágrafo 2°. Las funciones que realiza la actual Superintendencia General de Puertos en materia de concesiones y demás actividades portuarias, salvo aquellas de inspección, control y vigilancia, se trasladarán al Ministerio de Transporte, acorde con lo contemplado en este decreto y con las que corresponden a la Supertransporte según lo previsto en este artículo. (…)” No obstante la modificación introducida, el recaudo de las contraprestaciones portuarias que se generaran a favor de la Nación seguía siendo de competencia del Ministerio de Transporte. En esta forma, es claro que la modificación introducida por el Decreto 2741 de 2001 no varió la regla de competencia fijada en el parágrafo segundo del artículo 44 del Decreto 101 de 2000, respecto de la entidad responsable del recaudo de las contraprestaciones portuarias causadas a favor de la Nación. Decreto 1800 de 2003. A través del Decreto 1800 del 26 de junio de 2003, publicado en el Diario Oficial número 45.231 del 27 de junio ese año, se creó el
Instituto Nacional de Concesiones, INCO, con el ánimo de “reunir en una sola entidad las funciones y responsabilidades de la gestión para la estructuración, planeación, contratación, ejecución y administración de los contratos de concesión de infraestructura de transporte y en general de vinculación de capital privado al sector transporte, como una medida para proteger el patrimonio de la Nación y en consecuencia, racionalizar el funcionamiento de la administración pública y garantizar la sostenibilidad financiera de la Nación”. Ese Decreto dispuso lo siguiente: “Artículo 2°. Objeto. El Instituto Nacional de Concesiones, INCO, tendrá por objeto planear, estructurar, contratar, ejecutar y administrar los negocios de infraestructura de transporte que se desarrollen con participación del capital privado y en especial las concesiones, en los modos carretero, fluvial, marítimo, férreo y portuario. Artículo 3°. Funciones generales. Son funciones generales del Instituto Nacional de Concesiones, Inco: (…) 3.26 Efectuar, de acuerdo con la ley el cobro por jurisdicción coactiva de las sumas que le adeuden por razón del ejercicio de sus funciones. (…)” Artículo 12. Subgerencia Administrativa y Financiera. Son funciones de la Subgerencia Administrativa y Financiera las siguientes: (…) 12.5 Adelantar las acciones de cobro de conformidad con la ley. (…)” Así las cosas, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1800 de 2003, correspondía al Instituto Nacional de Concesiones, INCO, el recaudo de las contraprestaciones portuarias causadas a favor de la Nación. Y ocurre que ese Decreto comenzó a regir a partir de su publicación (artículo 20), lo que tuvo lugar
el 27 de junio de 2003, con ocasión de su publicación en el Diario Oficial número 45.231 de esa fecha. Es cierto que el artículo 14.8 de este Decreto dispuso que el valor de la contraprestación por el uso o explotación de la infraestructura portuaria de que trata la Ley 1ª de 1991 no haría parte de los recursos del Instituto Nacional de Concesiones, INCO. Sin embargo, ello sólo explica que dicha contraprestación se causa a favor del Tesoro Nacional y no a favor de este Instituto, quien actúa como mero recaudador. Ley 856 de 2003. Por medio de la Ley 856 del 21 de diciembre de 2003, publicada en el Diario Oficial número 45.410 del 23 de diciembre de ese año, se modificó el artículo 7º de la Ley 1ª de 1991, en los siguientes términos: “Artículo 1º El artículo 7º de la Ley 1ª de 1991 quedará así: Artículo 7º Monto de la contraprestación. Periódicamente el Gobierno Nacional definirá, en los planes de expansión portuaria, la metodología para calcular el valor de las contraprestaciones que deben pagar quienes obtengan una concesión o licencia portuaria, por concepto del uso y goce temporal y exclusivo de las zonas de uso público y por concepto del uso de la infraestructura allí existente. Las contraprestaciones por el uso y goce temporal y exclusivo de las zonas de uso público las recibirá la Nación a través del Instituto Nacional de Vías, Invías, o quien haga sus veces, incorporándose a los ingresos propios de dicha entidad, y
a los municipios o distritos donde opere el puerto. La proporción será: De un ochenta por ciento (80%) a la entidad Nacional, y un veinte por ciento (20%) a los municipios o distritos, destinados a inversión social. Las contraprestaciones por el uso de la infraestructura las recibirá en su totalid
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