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CE-11001-03-15-000-2004-0799-00(C)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2004-0799-00(C)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Determinación de la competencia por el factor territorial / COMPETENCIA TERRITORIAL - Determinación de la competencia en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Lugar donde se expidió el acto demandado / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Determinación de la competencia por el factor territorial. Lugar donde se expidió el acto demandado / CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Tribunales Administrativos de Antioquia y Risaralda De conformidad con lo previsto por el artículo 215 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 53 del Decreto 2304 de 1989 y en concordancia con el artículo 37.1 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer del presente asunto. En el presente caso, se dirime el conflicto negativo de competencia surgido entre los Tribunales Administrativos de Risaralda y de Antioquia, que la rechazan, el primero porque está determinada por el lugar en el que se expidió el acto demandado por parte de la Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios – Dirección Territorial Occidente, cuyo domicilio es Medellín, y el segundo porque considera la competencia por el factor territorial se determina por el lugar en el cual se “puso fin a la actuación administrativa adelantada por la Empresa de energía de Pereira S.A., y a pesar de que el acto demandado sea el proferido por la Superintendencia de Servicios Públicos con sede en Medellín, éste último por si sólo no puede determinar la competencia

territorial del asunto.” Ahora bien, la competencia por razón del territorio se determina, en este caso, con base en lo dispuesto en el artículo 131.9 del Código Contencioso Administrativo. Para la Sala es claro que el acto acusado fue expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Dirección Territorial de Occidente, con sede en la ciudad de Medellín. Por consiguiente, en aplicación de la citada disposición, la competencia para conocer del proceso corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia. Se considera que no resulta relevante para determinar la competencia territorial, la actuación de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. que culminó con la expedición de la resolución mediante la cual se impuso una sanción a un usuario del servicio de energía puesto que en este caso no se controvierte la legalidad de la misma. En consecuencia, como el conocimiento del asunto corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia, a él se enviará la actuación y al de Risaralda se dará noticia con copia de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-0799-00(C)

Actor: EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS.

Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias originado entre el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Tribunal Administrativo de Antioquia surgido con

ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por

la EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. contra la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P. presentó el 23 de febrero de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, demanda contra la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS.

Solicita la empresa demandante la nulidad de la resolución SSPD-DTOC No. 001505 de 16 de junio de 2003, mediante la cual el Director Territorial Occidente, de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS se inhibe de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución AH1661 de 3 de mayo de 2002 (que impuso una sanción pecuniaria a la señora OLGA PIEDAD TOBON) y declara la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo positivo con respecto de la petición presentada por la señora Olga Piedad Tobón Ramírez. Como restablecimiento del derecho pide se declare la no ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo positivo y que se condene a la entidad demandada al pago de $1’468.836, suma de dinero que dejó de recibir del usuario beneficiado con la declaratoria del silencio administrativo. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 19 de febrero de 2004, dispuso remitir el expediente, por competencia, al Tribunal Administrativo de

Antioquia, luego de considerar que la competencia se determina en este caso según lo dispuesto por el numeral 9° del artículo 131 del C.C.A., es decir, por el lugar donde se produjo el acto. Mediante auto del 31 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió enviar el expediente a esta Corporación al considerar que no es el juez competente para conocer del presente litigio por cuanto a su juicio, la competencia por el factor territorial se determina por el lugar en el cual se “puso fin a la actuación administrativa adelantada por la Empresa de energía de Pereira S.A., y a pesar de que el acto demandado sea el proferido por la Superintendencia de Servicios Públicos con sede en Medellín, éste último por si sólo no puede determinar la competencia territorial del asunto.” (folio 59). Se decide previas estas, CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto por el artículo 215 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 53 del Decreto 2304 de 1989 y en concordancia con el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer del presente asunto. En el presente caso, se dirime el conflicto negativo de competencia surgido entre los Tribunales Administrativos de Risaralda y de Antioquia, que la rechazan, el primero porque está determinada por el lugar en el que se expidió el acto demandado por parte de la Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios – Dirección Territorial Occidente, cuyo domicilio es Medellín, y el segundo porque considera la competencia por el factor territorial se determina por el lugar en el

cual se “puso fin a la actuación administrativa adelantada por la Empresa de energía de Pereira S.A., y a pesar de que el acto demandado sea el proferido por la Superintendencia de Servicios Públicos con sede en Medellín, éste último por si sólo no puede determinar la competencia territorial del asunto.” Ahora bien, la competencia por razón del territorio se determina, en este caso, con base en lo dispuesto en el artículo 131 numeral 9° del C.C.A. que dispone: “9. De los de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes por sus actos o hechos, cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos ($800.000). (...) La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto.” Para la Sala es claro que el acto acusado fue expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Dirección Territorial de Occidente, con sede en la ciudad de Medellín. Por consiguiente, en aplicación de la citada disposición, la competencia para conocer del proceso corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia. Se considera que no resulta relevante para determinar la competencia territorial, la actuación de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. que culminó con la expedición de la resolución mediante la cual se impuso una sanción a un usuario del servicio de energía puesto que en este caso no se controvierte la legalidad de la misma. En consecuencia, como el conocimiento del asunto corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia, a él se enviará la actuación y al de Risaralda se dará

noticia con copia de esta providencia. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: 1.- Declárase que es competente para conocer de la demanda presentada por la EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A., el Tribunal Administrativo de Antioquia, al cual se remitirá el expediente. 2.- Comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Risaralda. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Presidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

TARSICIO CACERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICA

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

FILEMON JIMENEZ OCHOA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LOPEZ DIAZ

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO

ANA MARGARITA OLAYA FORERO MARIA INES ORTIZ BARBOSA

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

DARIO QUIÑONES PINILLA GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA HECTOR ROMERO DIAZ

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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