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CE-11001-03-15-000-2004-0809-00(IMP)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2004-0809-00(IMP)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS - Trámite para integración de sala de conjueces. Marco legal / SALAS DE CONJUECES - Inaplicación del artículo 9 del Decreto 2637 de 2004 que regula su integración / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Inaplicación del artículo 9 del Decreto 2637 de 2004 que regula integración de sala de conjueces / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - Incompetencia para regular conformación de sala de conjueces. Asunto de reserva legal de ley estatutaria / ACCIÓN DE GRUPO - Pago tardío del reajuste salarial de trabajadores de la Rama Judicial / INTERÉS DIRECTOConfiguración. Acción de grupo por pago tardío de reajuste salarial de trabajadores de la Rama Judicial Mediante auto del 31 de agosto de 2004, esta Sala, de conformidad con lo establecido por el artículo 4 de la Constitución Política, inaplicó por inconstitucional el artículo 9 del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004, modificado por el artículo 3º del Decreto 2697 del 24 de agosto de 2004. En esa ocasión, se explicó que dicho decreto fue expedido por el Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades que le confirió el inciso 2 del artículo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, alusivo a las facultades de ejecutivo para implementar el sistema acusatorio. La Sala encuentra que en presente asunto resultan aplicables las razones expuestas en esa oportunidad, por lo que inaplicará por inconstitucional el artículo 9 del Decreto 2637 del 19 de

agosto de 2004. Así las cosas, para resolver el impedimento manifestado en el presente asunto se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 270 de 1996, según el cual los conjueces se designan de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales. Los Magistrados afirman estar incursos en la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; sobre la causal consagrada en el numeral 1° la doctrina ha afirmado que el interés de que trata la ley, puede ser directo o indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual o inclusive puramente moral. Teniendo en cuenta que la demanda de acción de grupo se presenta como consecuencia del pago tardío del reajuste salarial de varios trabajadores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, el interés directo alegado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño estaría determinado por esa circunstancia, en tanto que la decisión que se tome en la acción de grupo, tiene vocación de incidir en sus ingresos salariales; adicionalmente, ellos podrían formular iguales pretensiones a las de esa demanda; en consecuencia, se declarará fundado el impedimento de todos los Magistrados del tribunal y separados del conocimiento de este asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Radicación numero: 11001-03-15-000-2004-0809-00(IMP)

Actor: ADALBERTO ALONSO HERNÁNDEZ VELASCO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Decide la Sala sobre el impedimento propuesto por los señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño para conocer del proceso radicado en esa Corporación con el número 2004-0905

ANTECEDENTES La demanda. El 30 de junio de 2004, actuando a través de apoderado, el Sr. Adalberto Alonso Hernández Velasco y otros interpusieron acción de grupo contra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público. La demanda pretende lo siguiente: “Que se Declare Administrativamente y Extracontractualmente responsable a: la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, representada, legalmente por el Doctor CARRASQUILLA por los perjuicios económicos causados a mis poderdantes con motivo de haber cancelado el reajuste salarial correspondiente al año 2002, el 31 de mayo del mismo año y el del año 2003, el 20 de diciembre de dicho año, sin haber indexado o actualizado previamente el capital percibido por cuanta de salarios, ni los intereses de mora, respecto de los meses de enero a mayo de 2002 y de enero a noviembre de 2003. “Que se Declare que la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO deberán pagar a mis mandantes la totalidad de los perjuicios que fueron causados al no cancelar en forma oportuna los incrementos de salario legalmente decretados y que ascienden a la suma de $1.740.426.182.93 (mil setecientos

cuarenta millones cuatrocientos veintiséis mil ciento ochenta y dos pesos con noventa y tres centavos, moneda corriente), teniendo en cuenta los siguientes factores: (...)” La demanda se basó en los siguientes hechos: El 31 de mayo de 2002 y el 20 de diciembre de 2003, la Nación Ministerio de Hacienda canceló, a cada uno de los demandantes, vinculados a la Rama Judicial y al Ministerio Público en el Distrito de Pasto, el reajuste salarial correspondiente a esos años. El reajuste salarial está concebido “con la finalidad de proteger al consumidor del impacto que se ocasiona en el primer mes del año nuevo”; de ahí que, por el hecho de no haber recibido este ajuste salarial en la primera quincena del mes de enero de los años 2002 y 2003, su valor sufrió una devaluación y, en consecuencia, su poder adquisitivo ya no es el mismo. La mencionada circunstancia ocasiona perjuicios a los demandantes. El impedimento. En auto de 9 de junio de 2004, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, se declararon impedidos para conocer del asunto sometido a su consideración. Al respecto afirmaron: “Manifestamos que de conformidad con lo establecido en el numeral 1°., del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil modificado por el numeral 88 del artículo 1°., del decreto 2282 de 1989, en armonía con el artículo 160ª del Código Contencioso Administrativo nos declaramos Impedidos” CONSIDERACIONES DE LA SALA Finalmente, debe recordarse que mediante auto del 31 de agosto de 2004, esta

Sala, de conformidad con lo establecido por el artículo 4 de la Constitución Política, inaplicó por inconstitucional el artículo 9 del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004, modificado por el artículo 3º del Decreto 2697 del 24 de agosto de

2004. Dicha norma establece: “Artículo 9°. El artículo 61 de la Ley 270 de 1996 tendrá un parágrafo así: Parágrafo. Los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales en donde actúen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, serán siempre dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones integradas de la siguiente manera: Un conjuez designado por el Procurador General de la Nación; un conjuez designado por la Corte Suprema de Justicia; un tercer conjuez que será designado de común acuerdo por los dos conjueces designados en la forma descrita. Estos conjueces deberán reunir las mismas condiciones que para ser magistrado de la respectiva corporación y estarán sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los funcionarios judiciales.”.

En esa ocasión, se explicó que dicho decreto fue expedido por el Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades que le confirió el inciso 2 del artículo 4 transitorio del Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, alusivo a las facultades de ejecutivo para implementar el sistema acusatorio. Con fundamento en lo anterior la Sala concluyó que “[e]l Presidente de la República al expedir el artículo 9º del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004

reguló materias y áreas distintas a las del sistema acusatorio propio del derecho penal y de la Fiscalía General de la Nación, concretamente, modificó la forma de designación de conjueces que hace parte de la Ley 270 de 1996, Titulo III, De las Corporaciones y Despachos Judiciales, capítulo V, Disposiciones Comunes, tema que corresponde a la administración de justicia, en general, por lo cual el aplicable es el artículo 61, sin adiciones, de la Ley 270 de 1996.”1 La Sala encuentra que en presente asunto resultan aplicables las razones expuestas en esa oportunidad, por lo que inaplicará por inconstitucional el artículo 9 del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004. Así las cosas, para resolver el impedimento manifestado en el presente asunto se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 270 de 1996, según el cual los conjueces se designan de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales. Los Magistrados afirman estar incursos en la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 150 del C.P.C., según la cual: “Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes: 1.Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.” Sobre la causal consagrada en el numeral 1°, la doctrina ha afirmado que el interés de que trata la ley, puede ser directo o indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual o inclusive puramente moral. Al respecto ha sostenido

que: “No se comprende sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso”2. Teniendo en cuenta que la demanda de acción de grupo se presenta como consecuencia del pago tardío del reajuste salarial de varios trabajadores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, el interés directo alegado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño estaría determinado por esa circunstancia, en tanto que la decisión que se tome en la acción de grupo, tiene vocación de incidir en sus ingresos salariales; adicionalmente, ellos podrían formular iguales pretensiones a las de esa demanda; en consecuencia, se 1Auto del 31 de agosto de 2004, Exp. 0707, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente, Jesús María Lemus Bustamante. 2 Hernán Fabio López Blanco, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Dupré Editores, Bogotá – 1997, pág. 210. declarará fundado el impedimento de todos los Magistrados del tribunal y separados del conocimiento de este asunto. Dado que la Sala aceptará el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal de Nariño, debe proceder a designar el Tribunal que los reemplazará en el estudio del proceso. Sin embargo, en este caso, no sólo se encontrarían impedidos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño sino los Magistrados de los Tribunales de todo el país, por lo cual, no es posible enviar el expediente al Tribunal geográficamente más cercano. Así las cosas, lo

procedente es devolver el expediente al Tribunal de origen para que éste proceda al sorteo de conjueces que deben asumir el conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo RESUELVE: 1º.Inaplicase por inconstitucional el artículo 9 del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004. 2º Acéptase el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. 3º. En consecuencia, Declárase separados del conocimiento del asunto de la referencia a los magistrados antes mencionados. 4º. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño para que proceda de conformidad con lo dispuesto en el C.C.A y, mediante el sorteo correspondiente, integre la Sala de conjueces que deberá asumir el conocimiento del proceso.

CÓPIESE y NOTÍFIQUESE. CÚMPLASE.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Presidente de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE TARSICIO CÁCERES TORO

RUTH STELLA CORREA PALACIO REINALDO CHAVARRO BURITICA

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT P.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LOPEZ DIAZ

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

ANA MARGARITA OLAYA FORERO MARIA INES ORTIZ BARBOSA

NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ

DARIO QUIÑONES PINILLA HECTOR J. ROMERO DIAZ

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaría General

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