CE-11001-03-15-000-2004-0811-01(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2004-0811-01(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
MORA PARA PROFERIR FALLOS EN EL CONSEJO DE ESTADO - Está justificada en el sub lite al ver las actuaciones de la Sección Primera / PROCESO DE IMPORTANCIA JURIDICA - Puede ser llevado a la Sala Plena del Consejo de Estado / IMPORTANCIA JURIDICA - Remisión de la Sección a la Sala Plena Contenciosa El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la oportuna administración de justicia por parte de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por no proferir decisión en la acción de nulidad radicada bajo el N° 2001-0145. En principio la acción podría ser temeraria pues hay identidad de partes, identidad sustancial en las pretensiones y similares hechos y derechos. No obstante, él mismo informó que ocho meses antes había presentado la tutela. El 24 de septiembre de 2003 se registró por segunda vez proyecto de fallo, el que fue estudiado en varias Salas hasta el 22 de enero de 2004, fecha en la cual se ordenó remitir el expediente en rotación al Despacho del Magistrado Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, atendiendo la solicitud que éste hizo. El 18 de febrero de 2004 se registró por tercera vez proyecto de fallo; pero, como quiera que el auto admisorio de la demanda no fue notificado a la Fundación San Juan de Dios, entidad a la que se refieren los actos demandados, mediante Auto del 12 de marzo de 2004 se ordenó su notificación. Luego, el proceso se fijó en lista, se tuvo por contestada la
demanda y toda vez que no se solicitaron pruebas, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El 27 de mayo de 2004, por cuarta vez se registró proyecto de fallo. Dada la importancia jurídica y la trascendencia social que implica la resolución de este asunto, unánimemente la Sección decidió enviar a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el expediente mediante Auto del 8 de julio de 2004. Surtido el trámite en Secretaría General, el 22 de julio se registró proyecto de sentencia. Así pues, carecen de fundamento las pretensiones del accionante porque lo probado en el expediente es que el proceso de nulidad incoado ha sido objeto de diligencia y cuidado por parte del fallador al punto de llevarlo a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para su decisión, teniendo en cuenta la trascendencia social y la importancia jurídica del tema.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-0811-01(AC)
Actor: JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ
Demandado: SECCION PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN F A L L O Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia del 5 de agosto de 2004 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que DENEGÓ la acción de tutela interpuesta.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud El señor Javier Arroyo Hernández, en nombre propio, interpuso acción de tutela por considerar que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29) y a la oportuna administración de justicia (artículo 228) por la mora en proferir decisión en la acción de nulidad radicada bajo el N° 2001-0145 en la que actúa como coadyuvante, toda vez que se ha vencido el término para fallar de conformidad con el artículo 211 del Código Contencioso Administrativo (folios 1 a 7). Señaló que los términos judiciales cumplen la función de determinarle no sólo a las partes sino también al juez la oportunidad dentro de la cuál deben realizar los actos procesales. Indicó que en el proceso de nulidad que dio origen a la presente acción se ha registrado proyecto para fallo en cuatro oportunidades, siendo la última el 28 de mayo de 2004, para lo cual si el legislador estipuló un término de 20 días hábiles para fallar, ello se debió llevar a cabo el 28 de junio de 2004. A su juicio, el transcurso de lapsos prolongados, más allá del tiempo fijado por el legislador para tomar decisiones, afecta derechos fundamentales y colectivos, transgrede la ley y configura una omisión del deber de administrar justicia. Manifestó que la interposición de la acción no se realizó de manera “simultanea” con otra de la misma naturaleza por los mismos hechos y derechos, pues la tutela
interpuesta contra la misma entidad accionada, el 28 de febrero de 2003, se redujo a los hechos “que hasta dicha fecha se habían presentado”. b. La Oposición El Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, integrante de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante escrito del 27 de julio de 2004 (folios 17 a 24) señaló que el proceso de nulidad no se ha decidido de fondo toda vez que en la primera oportunidad que se registró proyecto para fallo, 2 de diciembre de 2002, la Sala observó que no se había vinculado al Departamento de Cundinamarca, entidad directamente interesada en las resultas del proceso, para lo cual se tuvo que realizar la respectiva vinculación; el 24 de septiembre de 2003, nuevamente se registró proyecto para fallo y luego de haber sido estudiado en varias salas se ordenó su rotación al Despacho del Magistrado Rafael Ostau de Lafont, atendiendo la solicitud que se hiciera en tal sentido; el 18 de febrero de 2004, por tercera vez se registró proyecto para fallo y al entrar a decidir se observó la falta de notificación a la Fundación San Juan de Dios, entidad a la que se refieren los actos que se demandan en el proceso, procediendo a notificar a dicha fundación. Manifestó que el 27 de mayo de 2004, se registró por cuarta vez proyecto de fallo y luego de ser estudiado, la Sala por unanimidad consideró que por la importancia jurídica y trascendencia social de los hechos que se debaten debía ser fallado por la Sala Plena de la Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, lo cual fue
aceptado y por lo tanto se remitió a la Secretaría General de este órgano para darle el tramite correspondiente, así las cosas se registró proyecto de fallo el 22 de julio de 2004 ante esta Secretaría. Por todo lo anterior, adujo que no se ha coartado derecho alguno si se tiene en cuenta que se garantizó el derecho de defensa a aquellas personas que de una u otra forma podían tener interés directo en las resultas del proceso. Por ultimo, precisó que es difícil darle celeridad a esta clase de procesos, cuando por mandato legal existen acciones cuyo trámite es preferente, siendo de esta manera un hecho notorio, que dichas acciones junto con las que habitualmente conoce por competencia su sección producen la congestión judicial. c. La Providencia Impugnada La Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 5 de agosto de 2004 (folios 33 a 39), DENEGÓ la acción de tutela instaurada. Consideró que la acción instaurada ya fue debatida en una anterior oportunidad que hizo tránsito a cosa juzgada y por lo tanto deben desestimarse las súplicas, toda vez que la tutela no puede ejercitarse con el fin de obtener múltiples decisiones judiciales, pues de aceptarse, se produciría incertidumbre e inseguridad jurídica en los casos en que se generen decisiones encontradas. A juicio de la Sala, el accionante actuó con temeridad, ya que instauró en dos oportunidades acción de tutela por los mismos hechos y derechos, existe identidad de partes e identidad de pretensiones.
d. La Impugnación La parte actora IMPUGNÓ la decisión (f. 41), sin manifestar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al mandato del artículo 4° de la Constitución Política, la Sala inaplicará por inconstitucional el artículo 9° del D. E. 2637 de 2004, subrogrado por el artículo 3° del D. E. 2697 de 2004, expedidos por el Presidente de la República, toda vez que las facultades conferidas por el artículo 4° transitorio del Acto Legislativo 3 de 2002 están restringidas a la expedición de “las normas legales necesarias al nuevo sistema” esto es, al sistema acusatorio propio del derecho penal, y de la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, en el ámbito Contencioso Administrativo no es procedente la designación de conjueces en los términos de los Decretos mencionados, por lo que el la Sala decidirá la presente acción. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a
la oportuna administración de justicia por parte de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por no proferir decisión en la acción de nulidad radicada bajo el N° 2001-0145. La Sala observa que por los mismos hechos e invocando como violados los mismos derechos fundamentales, el señor Javier Arroyo Hernández presentó acción de tutela contra la Sección Primera de esta Corporación (Exp. 200301283), la cual fue fallada mediante Sentencia del 13 de noviembre de 2003 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda, denegatoria de las súplicas. La anterior decisión fue confirmada por esta Sección (M. P. Ligia López Díaz) mediante Sentencia del 26 de febrero de 2004. En principio la acción podría ser temeraria pues hay identidad de partes, identidad sustancial en las pretensiones y similares hechos y derechos. No obstante, él mismo informó que ocho meses antes había presentado la tutela. El 24 de septiembre de 2003 se registró por segunda vez proyecto de fallo, el que fue estudiado en varias Salas hasta el 22 de enero de 2004, fecha en la cual se ordenó remitir el expediente en rotación al Despacho del Magistrado Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, atendiendo la solicitud que éste hizo. El 18 de febrero de 2004 se registró por tercera vez proyecto de fallo; pero, como quiera que el auto admisorio de la demanda no fue notificado a la Fundación San Juan de Dios, entidad a la que se refieren los actos demandados, mediante Auto del 12
de marzo de 2004 se ordenó su notificación. Luego, el proceso se fijó en lista, se tuvo por contestada la demanda y toda vez que no se solicitaron pruebas, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El 27 de mayo de 2004, por cuarta vez se registró proyecto de fallo. Dada la importancia jurídica y la trascendencia social que implica la resolución de este asunto, unánimemente la Sección decidió enviar a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el expediente mediante Auto del 8 de julio de 2004. Surtido el trámite en Secretaría General, el 22 de julio se registró proyecto de sentencia. Así pues, carecen de fundamento las pretensiones del accionante porque lo probado en el expediente es que el proceso de nulidad incoado ha sido objeto de diligencia y cuidado por parte del fallador al punto de llevarlo a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para su decisión, teniendo en cuenta la trascendencia social y la importancia jurídica del tema. Por ello, vale decir que ni el abogado ni el ciudadano pueden desconocer una realidad: Los procesos se han multiplicado1, pero el número de funcionarios se ha mantenido, situación que hoy día persiste. Frente al problema de congestión no se pueden pedir imposibles y por el contrario, lo que se requiere es la colaboración de la ciudadanía y de los abogados para no traer tutelas improcedentes. En consecuencia, se revocará la providencia impugnada y se rechazará por improcedente la tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1. INAPLÍCASE el artículo 9° del D. E. 2637 DE 2004, subrogado por el artículo 3° del D. E. 2697 de 2004, expedidos por el Presidente de la
República.
2. REVÓCASE, por las razones expuestas, la providencia impugnada. En
su lugar se dispone:
3. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por el señor
JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ contra LA SECCIÓN PRIMERA DE
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO. 1 Según la Investigación realizada por la Agencia de Cooperación Alemana GTZ, que tuvo como consultor principal al Doctor Diego Younes Moreno, sobre la congestión en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tiene que mientras que en el año 1994 ingresaron 24.102 expedientes, en el año 2002 se recibieron 56.389. A dichos valores hay que adicionar el inventario acumulado de años anteriores que en 1994 era de 26.687 procesos y en el año 2002 subió a 125.976, con lo cual, la carga laboral, en el primer caso fue de 50.789 procesos y en el segundo caso de 182.365.
4. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
– Presidente de la Sección –
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General