CE-11001-03-15-000-2004-0841-00(C)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2004-0841-00(C)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Acción contractual. Determinación de la competencia / COMPETENCIA TERRITORIALDeterminación de la competencia en proceso contractual. Contrato de concesión para la explotación de minas / ACCIÓN CONTRACTUALDeterminación de la competencia por el factor territorial. Eventos según la clase de contrato / CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Caldas / CONTRATO DE CONCESIÓNDeterminación territorial de la competencia: el lugar de la celebración del contrato. Exploración y explotación de minas / ANTINOMIA - Concepto. Criterio de la especialidad como forma de resolver la incompatibilidad normativa El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que de acuerdo a la “cláusula primera” del convenio interadministrativo y conforme al artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, el Tribunal competente para conocer del asunto era el Tribunal de Caldas: por su parte el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas se declaró incompetente por lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 685 de 2001, que trata lo relacionado con la competencia de los tribunales de primera instancia, con jurisdicción en el lugar de la celebración del contrato de explotación y exploración de mina. De acuerdo a lo anterior se observa la presencia de dos normas legales, respecto de las cuales podría decirse que consagran reglas de competencia distintas para un mismo caso –las acciones contractuales-, la primera, el artículo 132.8 del Código Contencioso Administrativo y la segunda, el artículo 293 del Código de Minas. Esta inconsistencia o contradicción normativa ha sido llamada por la doctrina y la jurisprudencia como “antinomia”, se presenta cuando las normas pertenecen al
mismo sistema jurídico, ambas son válidas y consagran soluciones lógicamente incompatibles, de manera que aplicada una de ellas, se entra en conflicto con la otra en el aspecto mismo que está regulando. En el asunto concreto, mientras el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo consagra de forma general que la competencia por razón del territorio en asuntos contractuales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debía ejecutarse el contrato, por su parte el artículo 293 del Código de Minas señala de forma especial como factor territorial de la competencia para las acciones referentes a contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, el lugar de la celebración del contrato, por lo tanto, en aplicación del criterio de especialidad, en tratándose de esta clase de controversias contractuales, debe darse aplicación a la norma especial prevista en el Código de Minas, que se refiere expresamente a este tema. De acuerdo a lo anterior, considera la Sala Plena que cuando se trata de controversias contractuales diferentes a contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, la competencia por razón del territorio recaerá en cabeza del tribunal con jurisdicción en el lugar donde se ejecutó o debía ejecutarse el contrato, es decir, seguirá la regla general del Código Contencioso Administrativo. Y cuando se trate de una controversia contractual referente a un contrato de concesión que tenga por objeto la exploración y explotación de minas, debe aplicarse la regla especial de competencia prevista en el Código de Minas, por lo que será competente en primera instancia el tribunal del lugar donde se celebró el contrato. Así las cosas
la competencia para conocer de la demanda está radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá, D. C., septiembre veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004) Radicación numero: 11001-03-15-000-2004-0841-00(C)
Actor: CONRADO ANTONIO TREJOS PULGARIN Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTRO Procede la Sala a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Tribunales Administrativos de Caldas y de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, remitido a esta Corporación por el Tribunal Administrativo de Caldas en cumplimiento a la providencia del 24 de junio de 2004.
ANTECEDENTES El señor Conrado Antonio Trejos Pulgarin, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contractual, contra la Nación Ministerio de Minas y energía y/o Empresa Nacional Minera Ltda., Minercol Ltda. en Liquidación e impetró como siguientes pretensión que se declare que la Empresa Nacional Minera Ltda. Minercol Ltda. Y/o Ministerio de Minas y Energía ha(n) incumplido el contrato celebrado el 4 de junio de 1990, suscrito con el demandante así como los acuerdos contenidos en el acta de conciliación de fecha 13 de septiembre de 1996, suscritos para desarrollar el susodicho contrato y se condene a indemnizar los perjuicios que resulten del valor de lo pactado más los intereses moratorio a
que haya lugar. El contrato celebrado por las partes tiene como objeto la exploración y explotación de metales preciosos de pequeña minería en las minas nacionales de Marmatozona alta (Caldas). Lo anterior por cuanto la empresa demandada no ha cumplido con las obligaciones que se pactaron de acuerdo a la modificación del contrato inicialmente firmado; en la cual la sociedad Minerales de Colombia S.A., se compromete a compensar el área que se deslinde del contrato, obligándose a entregar una nueva área aproximadamente de 5 hectáreas; en el mismo, se obliga a realizar las gestiones pertinentes para la legalización de una mina ubicada dentro de la finca Palmira ya que por situaciones de hecho el área contratada, tuvo que ser deslindada por cuanto se interponían con la propiedad denominada Echandía, objeto de legalización de varios terceros. Señaló en la demanda que el Tribunal de Cundinamarca era el competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 685 de 2001 en cuanto dispone que de las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración y como el contrato fue celebrado en Bogotá, por lo tanto la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 23 de marzo de 2004. El Tribunal de Cundinamarca a través de la providencia de fecha mayo 5 de 2004 declaró su incompetencia para conocer del asunto demandado y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Caldas. Consideró que conforme al artículo 43 literal d) de la Ley 446 de 1998 y 132 del
Código Contencioso Administrativo (norma vigente para la época de celebración del contrato) en tratándose de contratos administrativos, ínteradministrativos y los de derecho privado de la administración, la competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato, por lo tanto, al estipularse que debía ejecutarse en el Municipio de Marmato Caldas por cuanto allí estaba ubicada la mina la Walconda objeto del contrato de exploración y explotación minera, ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Caldas. Recibido el expediente por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la providencia de junio 24 de 2004, se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para efectos de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los dos Tribunales Administrativos. Expuso como argumento, que el presente caso, tal como lo había mencionado la demanda, se encuentra regulado por el articulo 293 de la Ley 685 de 2001, la cual fija las pautas para la competencia en los asuntos contractuales de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de las minas, las deberá conocer en primera instancia, los Tribunales Administrativos con Jurisdicción en el lugar de su celebración, por lo anterior, señaló que a folios 4 a 11 del cuaderno principal, dicho acuerdo se realizó en la ciudad de Bogotá D.C, razón por la cual, al tratarse de la exploración y explotación de mina, el competente es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 215 del C.C.A., es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, la competente para dirimir el conflicto negativo de competencias surgido entre los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Caldas. La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien se declaró incompetente por razón del territorio enviando el asunto al Tribunal Administrativo de Caldas quien a su vez también se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencias por factor territorial. Se trata de una acción contractual instaurada por el apoderado judicial del señor Conrado Antonio Trejos Pulgarin, contra el Ministerio de Minas y Energía S.A. y la Empresa Nacional Minera Ltda. Minercol Ltda., en Liquidación, con el fin de que se declare el incumplimiento del contrato celebrado el día 4 de junio de 1990 en la ciudad de Bogotá para la exploración y explotación de metales preciosos de pequeña minería en las minas nacionales de Marmato (Caldas). Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que de acuerdo a la “CLAUSULA PRIMERA” del Convenio Interadministrativo y conforme al artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, el Tribunal competente para conocer del asunto era el Tribunal de Caldas toda vez que allí se dispuso que “EL OPERADOR adelantará por su cuenta y riesgo, los trabajos de exploración y explotación y beneficio, tendientes a obtener metales preciosos y asociados en un área o cuerpo mineralizado en el Aporte N°. , ubicado en jurisdicción del Municipio de Marmato (Caldas) en un área de 1.84 hectáreas ...”.
Por su parte el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas se declaró incompetente por lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 685 de 2001, que trata lo relacionado con la competencia de los tribunales de primera instancia, con jurisdicción en el lugar de la celebración del contrato de explotación y exploración de mina. De acuerdo a lo anterior se observa la presencia de dos normas legales, respecto de las cuales podría decirse que consagran reglas de competencia distintas para un mismo caso - las acciones contractuales-, la primera, el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, dispone en el numeral 8 que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos referentes a contratos administrativos, interadministrativos y de derecho privado de la administración y fija como regla de competencia territorial el lugar donde se ejecutó o debía ejecutarse el contrato; y la segunda, el artículo 293 del Código de Minas (ley 685 de 2001), señala que “de las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración.” Esta inconsistencia o contradicción normativa ha sido llamada por la doctrina y la jurisprudencia como “antinomia”, se presenta cuando las normas pertenecen al mismo sistema jurídico, ambas son válidas y consagran soluciones lógicamente incompatibles, de manera que aplicada una de ellas, se entra en conflicto con la otra en el aspecto mismo que está regulando. En la legislación colombiana se han consagrado ciertos criterios en aras a
resolver esta clase de incompatibilidad de normas, entre ellos, el criterio de la especialidad y consiste en que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general (artículo 5º ley 57 de 1887) y el criterio cronológico, que consiste en que una ley posterior prevalece sobre la ley anterior. (artículo 2º de la Ley 153 de 1887) En el asunto concreto, mientras el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo consagra de forma general que la competencia por razón del territorio en asuntos contractuales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debía ejecutarse el contrato, por su parte el artículo 293 del Código de Minas señala de forma especial como factor territorial de la competencia para las acciones referentes a contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, el lugar de la celebración del contrato, por lo tanto, en aplicación del criterio de especialidad, en tratándose de esta clase de controversias contractuales, debe darse aplicación a la norma especial prevista en el Código de Minas, que se refiere expresamente a este tema. De acuerdo a lo anterior, considera la Sala Plena que cuando se trata de controversias contractuales diferentes a contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, la competencia por razón del territorio recaerá en cabeza del tribunal con jurisdicción en el lugar donde se ejecutó o debía ejecutarse el contrato, es decir, seguirá la regla general del Código Contencioso Administrativo. Y cuando se trate de una controversia contractual referente a un contrato de concesión que tenga por objeto la exploración y explotación de minas, debe aplicarse la regla especial de
competencia prevista en el Código de Minas, por lo que será competente en primera instancia el tribunal del lugar donde se celebró el contrato. Así las cosas y aunque el contrato de concesión para la explotación y exploración de la mina La Walconda se debía ejecutar en el Municipio de Marmato (Caldas), su lugar de celebración fue Bogotá (folio 4 a 11 del cuaderno principal) por lo que la competencia para conocer de la demanda está radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a dicho Tribunal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: 1° Dirimir el conflicto en el sentido de declarar que en el asunto de la referencia el competente es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en consecuencia remitir este expediente al citado Tribunal para que conozca del presente asunto. 2° Comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Caldas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Presidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIÉGAS ANDRADE
TARSICIO CÁCERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ NORA GÓMEZ MOLINA
ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
FILEMON JIMÉNEZ OCHOA JESÚS Ma. LEMOS BUSTAMANTE
LIGIA LÓPEZ DÍAZ GABRIEL E. MENDOZA
MARTELO
OLGA INÉS NAVARRETE B. ANA MARGARITA OLAYA FORERO
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
NICOLÁS C. PAJARO PEÑARANDA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
DARÍO QUIÑONES PINILLA GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria