🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2004-0844-01(AC)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2004-0844-01(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia. Ausencia de requisitos que permitan alterar orden para proferir sentencia / DERECHO A LA SALUD - Inexistencia de violación. Improcedencia de modificar orden para proferir sentencia / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA - Eventos en que puede alterarse. Desarrollo jurisprudencial La vulneración de sus derechos la atribuye a la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto no ha proferido sentencia respecto del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2002 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El artículo 18 de la ley 446 de 1998, obliga a los jueces a dictar las sentencias “... exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. Esa norma igualmente autoriza modificar el orden para proferir sentencia en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (i) en atención a la naturaleza de los asuntos o (ii) a solicitud del agente del Ministerio Público cuando su importancia jurídica y trascendencia social lo amerite. De manera que el Magistrado Ponente cumplió esa disposición, pues el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia guarda turno para su decisión por la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Para la Sala es clara la necesidad de que se resuelva el recurso de apelación en el proceso que promovió el peticionario contra la Beneficencia del Valle del Cauca con el fin de que se le reconozcan y paguen los perjuicios morales, fisiológicos y

materiales causados con ocasión de los hechos antes referidos, pues, sin lugar a dudas, una decisión favorable a su pretensión le permitiría mejorar su calidad de vida. Sin embargo, ello no le permite disponer que se altere el orden establecido en la Sección Tercera del Consejo de Estado para fallar los asuntos que se encuentran a su conocimiento, pues, por disposición legal, se debe respetar el orden de entrada de los procesos para sentencia. Como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, una decisión en ese sentido desconocería el debido proceso y el derecho a la igualdad de otras personas que encuentran en similares circunstancias del peticionario.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencias SU-111 de 1998, SU-562 de 1999, T-072 de 1997, T-202 de 1997 de la Corte Constitucional y AC-9621 de 2 de marzo de 2000; AC-9608 de 30 de marzo de 2000; AC-10521 de 2 de junio de 2000 y AC9311 de 27 de enero de 2000. Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 11001-03-1-5-000-2004-0844-01(AC)

Actor: LUIS EDUARDO MEJÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA Procede la Sala a decidir la impugnación propuesta contra la sentencia del 12 de agosto de 2004, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó la

solicitud de tutela formulada por el señor Luis Eduardo Mejía.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

A. PRETENSIONES El señor Luis Eduardo Mejía ejerció la acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, la vida y la salud y, en consecuencia, se ordene modificar el orden de procesos para dictar sentencia dando prelación al distinguido con el número 76-001-2331-000-1999-0-1339-01, en el cual actúa como demandante.

B. HECHOS Como fundamento de la tutela el peticionario expone, en resumen, los siguientes hechos: 1º El 11 de junio de 1999 presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en razón de hechos ocurridos el 2 de abril de 1998 en el que resultó lesionado en la columna vertebral por proyectil de arma de fuego accionada por un funcionario adscrito a la Beneficencia de ese Departamento que lo dejó parapléjico. No cuenta con recursos suficientes para tener una vida digna y cubrir los gastos necesarios para preservar su salud y su vida. 2º Mediante sentencia del 15 de octubre de 2002 esa Corporación accedió parcialmente a sus pretensiones y en la actualidad el asunto se encuentra en el Consejo de Estado, Sección Tercera, Despacho del Magistrado Doctor Germán Rodríguez Villamizar bajo la radicación 76-001-2331-000-1999-0-1339-01. 3º En memorial del 21 de noviembre de 2003 solicitó que se diera prelación a su

sentencia y para ello explicó que su estado de salud ha empeorado en forma preocupante por las complicaciones generadas por su invalidez. Señaló que la revisión médica realizada el 17 de septiembre de 2003 arrojó el siguiente resultado: “Problemas de alta consideración, tratamiento y costo (daño renal importante) … presenta una úlcera en su glúteo izquierdo de aproximadamente 8 cm. de profundidad con signos de contaminación bacteriana y peligro de comprometer órganos vitales por su tamaño. Estas úlceras están a una presión continua, debido a la posición e inmovilidad por tiempo prolongado, por esta razón son de difícil curación …”. 4º A través de oficio 2004-0270 el Consejo de Estado desestimó su petición aduciendo que en su caso “… no se dan los presupuestos exigidos por la Ley 446 de 1998 para modificar el orden para proferir sentencias”. Ese oficio advirtió que “el plazo previsto en la ley procesal no se puede cumplir por existir muchos procesos en igual estado … sin olvidar el derecho a la igualdad y al debido proceso de los otros que aguardan sentencia”. Informó, además, que se están evacuando los expedientes que entraron para fallo en 1998 y que su proceso ingresó al Despacho “… el 20 de enero de 2004, se encuentra en el turno 1.087 y por disposición expresa del Art. 18 de la Ley 446 de 1998 el orden para dictar sentencias debe cumplirse rigurosamente, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal, atendiendo a su importancia jurídica y trascendencia social”.

5º Esa solicitud fue reiterada el 27 de abril de 2004 y nuevamente fue negada, no obstante que en un caso similar el Consejo de Estado accedió a fallar con prelación el proceso 0814, demandante: Mery Teresa Colmenares Tovar y otros. 6º Sin el ánimo de generar malestar acude a la acción de tutela como última vía porque se encuentra gravemente enfermo, al punto de que su vida está en peligro. Si el daño sufrido a raíz de una conducta ilegítima desplegada por un Agente del Estado alteró su condición de vida al convertirlo en un disminuido físico, el Estado debe por lo menos garantizarle la posibilidad de obtener un pronunciamiento judicial oportuno que de ser favorable a sus pretensiones económicas le permita desenvolverse en condiciones dignas. El Estado no puede ser indiferente ante la víctima que acude a un estrado judicial con el fin de que se le indemnice el daño causado; lo menos que puede hacer es concederle un tratamiento especial, evitando someterlo a una interminable espera.

2. CONTESTACIÓN El Doctor Germán Rodríguez Villamizar, Magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contestó la solicitud de tutela y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma bajo la consideración de que no se han vulnerado los derechos invocados por el peticionario. Después de referirse al trámite surtido en la segunda instancia precisó que el recurso de apelación interpuesto por el peticionario fue admitido mediante auto del 25 de julio de 2003 y que el expediente entró al Despacho para fallo el 20 de enero de 2004. Advirtió que

mediante autos del 13 de febrero y 24 de mayo de 2004 se negaron las peticiones de prelación formuladas por el Señor Luis Fernando Mejía, pues se consideró que en su caso no se cumplen los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 para ese efecto.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado por intermedio de su Sección Cuarta negó la tutela solicitada dado que no advirtió la vulneración de los derechos invocados. Sostuvo que según lo tiene definido esta Corporación, constituye mora judicial la “conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial, y tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría vulneración del debido proceso y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia”.

Planteó que de acuerdo a lo explicado por la Sección Tercera aún no se ha proferido sentencia de segunda instancia por la carga de trabajo y porque debe respetarse el orden en que los expedientes llegan al despacho para fallo, tal como lo ordena el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, so pena de incurrir en una sanción disciplinaria. Sostuvo que el asunto del peticionario se encuentra en el turno 1087 y que conforme a esa norma solo puede modificarse el turno para fallo en los casos previstos legalmente, por lo que no puede afirmarse que se están vulnerando derechos fundamentales al llevar un orden estricto que debe cumplirse, para así dar solución definitiva a los asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales.

Advirtió que esta Corporación, y principalmente la Sección Tercera, presenta congestión para proferir fallos, lo que indica que la demora se debe a la excesiva carga de trabajo que impide cumplir la función judicial de manera rápida y oportuna dentro de los términos de ley. En consecuencia concluyó que existen circunstancias objetivas y razonables ajenas a la voluntad del fallador, y que no se puede mediante un fallo de tutela ordenar que se altere el orden establecido por esa Sección para decidir los procesos que se encuentran bajo su estudio, pues ello implicaría la violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad de terceras personas que se encuentran en similares circunstancias a las del peticionario y a la espera de una decisión definitiva.

4. LA IMPUGNACIÓN El peticionario, por intermedio de apoderado, impugnó la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se ordene modificar el orden para dictar sentencias dando prelación al proceso 199901339-01 a cargo de la Sección Tercera de esta Corporación.

Considera que el fallo de tutela no analizó la violación de los derechos invocados, pues con un exiguo análisis y recogiendo el criterio del Magistrado Doctor Germán Rodríguez Villamizar, concluyó que no se vulneran esos derechos por cuanto existen circunstancias objetivas y razonables que impiden ordenar a la Sección Tercera que altere el orden para fallar. Resalta que en la demanda se invocó la violación del derecho a la igualdad y se destacó la necesidad de que se le ofrezca la protección especial de que trata el

artículo 13 de la Constitución Política dada su situación de debilidad y, sin embargo, no se accedió a esa petición bajo la tesis de que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece los casos en que opera la prelación, cuando la citada norma de rango superior obliga al Estado a garantizar la protección efectiva de quienes se encuentran en situación de debilidad física. Afirma que si se preservara el derecho a la igualdad al que se refiere al fallo, se estaría desconociendo el carácter del Estado Social de Derecho, pues no es viable que en aras de su protección se de un trato desigual para las personas que se encuentran gravemente enfermas y se favorezca a personas jurídicas o naturales que dentro del proceso no prueban el grave estado de salud. Señala que si bien el legislador tiene la facultad para establecer una igualdad en el orden de las sentencias, el juez del conocimiento puede alterarlo atendiendo la naturaleza del asunto o haciendo una interpretación del artículo 13 superior. Aduce que el fallo de tutela no se pronunció sobre el particular no obstante que se demostró que el peticionario se encuentra gravemente enfermo, circunstancia que lo pone en situación diferente respecto de las demás personas que según el Magistrado de la Sección Tercera, Doctor Germán Rodríguez Villamizar, se encuentran en el mismo estado. Tampoco se pronunció en relación con los derechos fundamentales a la salud y a la vida igualmente amenazados por el grave estado de salud del peticionario. Sostiene que ese fallo, en realidad, se limitó al análisis de un aspecto que no es materia de debate como es la mora en la administración de justicia para dictar la

sentencia de segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En el caso de estudio, el señor Luis Eduardo Mejía acude al mecanismo de la acción de tutela para plantear la violación de los derechos fundamentales a la igualdad, la vida y la salud. La vulneración de los mismos la atribuye a la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto no ha proferido sentencia respecto del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2002 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El Consejo de Estado, por intermedio de su Sección Cuarta, negó la solicitud de tutela en cuanto consideró que existen circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, que han impedido dictar sentencia en el asunto al que se refiere el peticionario, sustentadas en un problema de congestión de procesos en la Sección Tercera de la Corporación. Advirtió, además, que la actuación de ésta Sección se ciñe a los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 que impone la obligación de proferir las sentencias en el orden en que los expedientes hayan pasado al despacho, orden que no puede alterarse por vía de tutela porque conduciría a la violación de los derechos al debido

proceso y a la igualdad de terceras personas que se encuentran en similar situación al peticionario. El apoderado del Señor Luis Eduardo Mejía sustenta la impugnación con el argumento de que el fallo de tutela se limitó al análisis del punto relativo a la mora en la administración de justicia pero omitió estudiar el relacionado con la protección de los derechos a la igualdad, la salud y la vida del peticionario, no obstante que se demostró que se encuentra gravemente enfermo y amerita la protección especial de que trata el artículo 13 de la Constitución Política. Es cierto que la controversia que plantea el peticionario gira en torno a la vulneración de los derechos constitucionales antes mencionados sustentada en el peligro que corre su vida dado su grave estado de salud por la lesión sufrida por proyectil de arma de fuego en hechos ocurridos el 2 de abril de 1998 que lo dejó parapléjico que, en su sentir, amerita del Estado un tratamiento especial. Sin embargo, es igualmente cierto que a través del mecanismo de la acción de tutela aquel pretende que se ordene modificar el orden para dictar sentencia en la Sección Tercera del Consejo de Estado, dando prelación al proceso número 76001-2331-000-1999-0-1339-01 que promovió contra la Beneficencia del Valle del Cauca. Según se desprende de los documentos que obran en el expediente, el 20 de enero de 2004, luego de adelantarse el trámite procesal pertinente en la segunda instancia, ingresó al despacho del Magistrado Ponente de la Sección Tercera del Consejo de Estado el asunto al que se refiere el peticionario para resolver de

fondo el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2002 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Y de acuerdo con lo manifestado por el Señor Magistrado de esa Sección, Doctor Germán Rodríguez Villamizar en el auto del 13 de febrero de 2004, el proceso “… aparece en turno para ser discutido desde el 20 de enero de 2004, pero la Sala se encuentra fallando los procesos que entraron a despacho en el primer semestre de 1998”. En ese auto se hizo saber al peticionario que “… de acuerdo con en el artículo 18 de la ley 446 de 1998, debe observarse el orden de entrada …” (folio 65). Y es que, efectivamente, la citada disposición obliga a los jueces a dictar las sentencias “... exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. Esa norma igualmente autoriza modificar el orden para proferir sentencia en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (i) en atención a la naturaleza de los asuntos o (ii) a solicitud del agente del Ministerio Público cuando su importancia jurídica y trascendencia social lo amerite. De manera que el Magistrado Ponente cumplió esa disposición, pues el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia guarda turno para su decisión por la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El peticionario considera que su asunto encuadra dentro de las excepciones que esa norma consagra respecto de los asuntos que se adelantan en la jurisdicción

contencioso administrativa y puede ser objeto de prelación legal dado que sus derechos a la salud y a la vida se encuentran seriamente amenazados. Como lo han sostenido reiteradamente la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2, salvo en el caso de los niños, el derecho a la salud no es fundamental sino uno de naturaleza prestacional que requiere de la configuración legal para ser exigible de manera inmediata (artículo 48 de la Constitución). No obstante, en aquellas situaciones en las que es necesario proteger la salud de una persona como medio para garantizar la efectividad de su derecho a la vida, la salud adquiere el rango de fundamental. En otras palabras, el derecho a la salud tiene carácter de fundamental en cuanto se encuentra en conexidad con el derecho a la vida y, por lo tanto, en aquellos casos puede ser protegido por vía de tutela. 1 Entre otras, sentencias SU-111 de 1998, SU-562 de 1999, T-072 de 1997, T-202 de 1997. 2 Sentencias del 2 de marzo de 2000, expediente AC-9621; 30 de marzo de 2000, expediente AC9608; 2 de junio de 2000, expediente AC-10521; sentencia del 27 de enero de 2000, expediente AC-9311. Como igualmente lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, no puede entenderse que la protección del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida sólo es procedente cuando la persona esté en un grado de deterioro tal que su vida esté en peligro inminente. Esa protección también procede para garantizar el derecho a la vida en armonía con el principio de dignidad, es decir para que la persona pueda disfrutar de condiciones de vida digna.

Pero, no obstante la prevalencia de esos derechos, el juez de lo contencioso administrativo solo puede alterar el orden establecido para dictar las sentencias bajo la excepción de la prelación señalada en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esto es en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en consideración a su importancia jurídica y trascendencia social. Para la Sala es clara la necesidad de que se resuelva el recurso de apelación en el proceso que promovió el peticionario contra la Beneficencia del Valle del Cauca con el fin de que se le reconozcan y paguen los perjuicios morales, fisiológicos y materiales causados con ocasión de los hechos antes referidos, pues, sin lugar a dudas, una decisión favorable a su pretensión le permitiría mejorar su calidad de vida. Sin embargo, ello no le permite disponer que se altere el orden establecido en la Sección Tercera del Consejo de Estado para fallar los asuntos que se encuentran a su conocimiento, pues, por disposición legal, se debe respetar el orden de entrada de los procesos para sentencia. Como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, una decisión en ese sentido desconocería el debido proceso y el derecho a la igualdad de otras personas que encuentran en similares circunstancias del peticionario. Sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencia T-502/97, sostuvo lo siguiente: “... de concederse la presente acción de tutela con el único fin de que se profiera una decisión judicial que resuelva la situación de la demandante, se estaría de paso violando de manera flagrante el derecho a la igualdad de todas aquellas

personas que teniendo un proceso para fallo –en el despacho de la magistrada demandada o de quien haga sus veces-, verían burlados sus derechos, así como el orden de llegada de los procesos, el cual asevera el mismo funcionario judicial, debe ser cumplido de forma estricta. Ante tal situación, la tutela resulta improcedente”. Además, la circunstancia de que la Sección Tercera del Consejo de Estado no hubiera accedido a la pretensión de prelación formulada por el peticionario no implica por si sola la violación de los derechos invocados. La demora en la definición de los asuntos sometidos al conocimiento de los diferentes despachos judiciales es reflejo del problema estructural que afecta a la administración de justicia. El incremento de los procesos y la consiguiente congestión de los despachos judiciales conduce a la demora en la resolución de los mismos. De otra parte, en la solicitud de tutela el peticionario aduce que en un proceso similar al suyo el Consejo de Estado accedió a dar prelación a la sentencia. Para acreditar ese hecho acompaña fotocopia del primer folio de la sentencia dictada por la Sección Tercera de esta Corporación el 29 de enero de 2004 dentro del expediente 0814, en cuyo encabezamiento se afirma que el asunto se falla con prelación, conforme a la decisión adoptada por la Sala el 6 de noviembre de 2002. Del examen de la copia que de esa sentencia reposa en los archivos de esta Corporación se desprende que la misma fue dictada dentro de un proceso adelantado con el objeto de que se declarara responsable a la Nación - Ministerio

de Salud y del Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Salud, por los daños sufridos por los demandantes a raíz de la transfusión de sangre practicada a la demandante de ese proceso el 6 de octubre de 1989 en la Clínica Palermo de Bogotá, con sangre contaminada de SIDA. Ese asunto fue fallado el 29 de enero de 2004 en tanto que la prelación fue autorizada por la Sala de la Sección Tercera el 6 de noviembre de 2002. Sin embargo, la circunstancia de que en ese caso se haya otorgado esa prelación no conduce a concluir que al peticionario se le dio un trato diferente al haberle negado la petición que con esa misma finalidad formuló. En realidad una decisión sobre el particular responde a las especiales características de cada caso y a la evaluación que de las mismas haga el juez del conocimiento, las que, por su subjetividad, no pueden convertirse en patrón para establecer el orden en que se deben dictar las sentencias. En esta forma, establecido que el juez de tutela no puede disponer la alteración del orden para dictar sentencias y que no se advierte la violación del derecho a la igualdad, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

III. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º Confírmase la sentencia dictada el 12 de agosto de 2004 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2º Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591

de 1991. 3º Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidenta

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...