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CE-11001-03-15-000-2004-0854-01(C)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2004-0854-01(C)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Determinación de la competencia por el factor territorial / COMPETENCIA TERRITORIAL - Determinación de la competencia en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Lugar donde se expidió el acto demandado / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Determinación de la competencia por el factor territorial. Lugar donde se expidió el acto demandado / CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Tribunales Administrativos de Antioquia y Risaralda Según el artículo 215 del CCA, la Sala Plena del Consejo de Estado es la competente para dirimir los conflictos de competencias surgidos entre los Tribunales Administrativos, en este caso los de Antioquia y Risaralda. El Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que la competencia por razón del territorio se determina por el lugar donde se expidió la Resolución SSPD-DTOC 001544 de 20 de junio de 2003, mediante la cual el Director Territorial Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se declaró inhibido para resolver un recurso de apelación, en este caso la ciudad de Medellín. A su turno, el Tribunal Administrativo de Antioquia señala que la competencia radica en el lugar donde se expidió el acto que sancionó a la actora, que fue en la ciudad de Pereira. El artículo 134D, numeral 2º, literal b) del CCA establece la competencia por razón del territorio. Con fundamento en lo anterior concluye la Sala que la competencia por razón del territorio para conocer de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho instaurada por la Empresa de Energía de Pereira contra la Resolución SSPD-DTOC 001544 de 20 de junio de 2003, radica en el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues este acto se expidió en Medellín. Por tanto, se ordenará enviar el expediente a este último Tribunal. Resulta oportuno señalar que las modificaciones previstas por la Ley 446 de 1998, sólo comenzarán a regir cuando entren en funcionamiento los Juzgados Administrativos, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo de su artículo 164.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-00854-01(C)

Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. ESP.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS.

Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Tribunales Administrativos de Antioquia y Risaralda, al considerar ambas Corporaciones que no les corresponde conocer del proceso promovido en acción de nulidad y restablecimiento del derecho por la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA contra

la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La demanda, presentada ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, se encamina a la declaración de nulidad de la Resolución SSPD-DTOC 001544 de 20

de junio de 2003, mediante la cual el Director Territorial Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se declaró inhibido para resolver un recurso de apelación y a que, en consecuencia, se declare que no operó el silencio administrativo positivo frente a esta resolución. 1.2. La actuación Mediante auto de 19 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que como el acto acusado fue expedido en Medellín, no podía asumir el conocimiento de la demanda, pues carecía de competencia territorial, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo y ordenó el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. Recibido el expediente, este último Tribunal, mediante auto de 28 de junio de 2004, también se declaró incompetente para conocer del proceso argumentando que la competencia para esta clase de acciones se determina por el lugar donde se expidió el acto definitivo, es decir, el que pone fin a la actuación administrativa que en este caso corresponde al que sancionó a la actora, lo que permite concluir que la competencia radica en el Tribunal Administrativo de Risaralda. En consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencias que resuelve la Sala. Mediante auto de 6 de agosto de este año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según el artículo 215 del CCA, la Sala Plena del Consejo de Estado es la competente para dirimir los conflictos de competencias surgidos entre los Tribunales Administrativos, en este caso los de Antioquia y Risaralda.

El Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que la competencia por razón del territorio se determina por el lugar donde se expidió la Resolución SSPDDTOC 001544 de 20 de junio de 2003, mediante la cual el Director Territorial Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se declaró inhibido para resolver un recurso de apelación, en este caso la ciudad de Medellín. A su turno, el Tribunal Administrativo de Antioquia señala que la competencia radica en el lugar donde se expidió el acto que sancionó a la actora, que fue en la ciudad de Pereira . El artículo 134D, numeral 2º, literal b) del CCA establece la competencia por razón del territorio en los siguientes términos: «Artículo 134D. Competencia por razón del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: ...

2. En los asuntos de orden nacional se observarán las siguientes reglas: ... b) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. ...» Con fundamento en lo anterior concluye la Sala que la competencia por razón del territorio para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA contra la Resolución SSPD-DTOC 001544 de 20 de junio de 2003, radica en el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues este acto se expidió en Medellín. Por tanto, se ordenará enviar el expediente a este último Tribunal.

Resulta oportuno señalar que las modificaciones previstas por la Ley 446 de 1998, sólo comenzarán a regir cuando entren en funcionamiento los Juzgados Administrativos, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo de su artículo 164. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: DEFINIR que el competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es el Tribunal Administrativo de Antioquia. En firme esta providencia, por Secretaría remítase el expediente a dicho Tribunal y comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Risaralda. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en reunión celebrada en la fecha.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Presidente

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALBERTO ARANGO MANTILLA

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE TARSICIO CACERES TORO

RUTH STELLA CORREA PALACIO REINALDO CHAVARRO BURITICA

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER EDUARDO HERNANDEZ

E.

MARÍA NOEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LÓPEZ DÍAZ

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT P. ANA MARGARITA OLAYA FORERO

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ

DARIO QUIÑONES PINILLA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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