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CE-11001-03-15-000-2004-0919-01(AC)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2004-0919-01(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Vulneración al declarar la caducidad de la acción cuando no ha operado El actor agota la vía gubernativa con la Resolución 403 de 2003, notificada el 25 de febrero de 2003; Así, el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala; “La acción de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. ”Por lo que al momento de presentarse la demanda, el 25 de junio de 2003, la acción no había caducado. Estudiando lo anterior, no cabe duda de que se debe proceder al amparo solicitado, para lo cual el Tribunal deberá, en aras de proteger al máximo el derecho al acceso a la administración de justicia, revocará la decisión de primera instancia y se dejarán sin efecto el auto mediante el cual se señaló la caducidad de la acción. Por lo anterior, esta Corporación amparará el derecho al acceso a la administración de justicia, pues el Tribunal debió resolver, como recurso de súplica, el interpuesto por el interesado contra el auto que rechazó la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C. ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-15-000-2004-0919-01(AC)

Actor: HECTOR RAUL PRIETO CASTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCION DE TUTELA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor HÉCTOR RAÚL PRIETO CASTRO, contra la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó la solicitud de tutela.

I.- ANTECEDENTES El demandante, por intermedio de apoderado, interpuso tutela en contra del Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por considerar que con sus actuaciones se incurrió en vía de hecho y le vulneró el derecho fundamental al debido proceso. A - HECHOS 1.El demandante presentó ante la Gobernación de Cundinamarca petición en interés particular solicitando el reconocimiento y pago de todas las sumas que le corresponden por concepto de salarios y prestaciones sociales correspondientes a los días laborados y no pagados. 2.La secretaria de Educación resolvió de manera conjunta con otras peticiones similares, a través de un solo acto administrativo, desconociendo el deber legal del artículo 44 del Código Contenciosos Administrativo, se negó a expedir actos separados con copia individual para cada peticionario y en cambio entregar un solo ejemplar del acto administrativo que decidía un número plural de peticiones. Razón por la cual el accionante no contó con una copia del acto acusado para accionar ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

3. Sin embargo, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho,

presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C, se formuló como petición previa que se oficiara a la gobernación de Cundinamarca para que esta aportara los actos administrativos autenticados y con la constancia de su ejecutoría.

4. A la demanda instaurada se anexo prueba de la negativa de la administración departamental para expedir los actos administrativos de forma individual, petición elevada ante la Secretaria de Educación de Cundinamarca para que expidiera copia integra, auténtica y gratuita de la decisión.

5. El Tribunal negó la petición desconociendo así las pruebas que se aportaron y el deber del artículo 139, en providencia que constituye vía de hecho por desconocimiento expreso del debido proceso.

B – PRETENSIONES

1. Que se ordene el cumplimiento de la solicitud previa, incoada en la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo previsto en artículo 139 del Código Contencioso Administrativo. 2.Que se declare nulo todo el procedimiento a partir del auto inadmisorio de la demanda, inclusive, por constituir una vía de hecho los pronunciamientos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 2003-5939 que adelantó el actor en contra del Departamento de Cundinamarca.

C – DEFENSA Dentro del término concedido para tal efecto, el Dr. Antonio José Arciniegas Arciniegas, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se pronunció diciendo que dentro del proceso No. 20035939 se dio cumplimiento a los términos y formas propias del debido proceso

conforme a lo siguiente: Posteriormente destacó que el demandante incumplió con las exigencias señaladas en el Código Contenciosos Administrativo y en el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en cuanto la petición de nulidad de las Resoluciones 4126 del 18 de diciembre de 2002, la 3628 del 14 de noviembre de 2002 y la 403 del 5 de febrero de 2003; respecto de la primera de las resoluciones atacadas, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se encontraba caducada para la fecha de presentación de la demanda, y en relación con las otras dos resoluciones, la demanda resultaba improcedente frente al restablecimiento del derecho pedido, referido al pago de los días laborados en el año de 1999. Agregó, que de acuerdo a lo señalado en los artículos 143 y 183 del Código Contenciosos Administrativo, contra el auto que rechazó la demanda en única instancia, se debía interponer el recurso ordinario de súplica y no el de reposición como se efectuó en el sub examine, pues ya el Magistrado en Sala Unitaria, no tenía competencia para decidir recurso contra su propio auto interlocutorio. IIPROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Quinta del Consejo de Estado rechazo por improcedente la acción de tutela con los siguientes argumentos: En el caso en concreto el actor solicito el amparo de su derecho fundamental el debido proceso que estimó vulnerado por la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al incurrir en vías de hecho por desconocimiento expreso del derecho invocado, al inaplicar el artículo 139 del

Código Contencioso Administrativo, en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2003-05939 y que tal vulneración se manifiesta específicamente en las providencias de fechas: 21 de agosto y 26 de noviembre, ambas de 2003, mediante las cuales se rechazó de plano la demanda citada, por caducidad de la acción ejercitada y se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el accionante, respectivamente. La conclusión de la Sala fue que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente, porque no está dentro de las atribuciones del juez constitucional inmiscuirse en un proceso judicial adoptando decisiones paralelas a las que cumple quien lo conduce, ni modificar las providencias por él dictadas, además, porque se quebrantaría el principio de la cosa juzgada, las formas propias de cada juicio, la autonomía e independencia funcionales y la desconcentración que caracterizan a la administración de justicia, con violación de lo consagrado en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política. Finalmente la Sala decidió que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales; en el caso sub exámine, la acción ejercitada por el actor lo que realmente perseguía era obtener del juez de tutela una revisión de las providencias del 21 de agosto de 2003 y 26 de noviembre del mismo año, proferidas por la accionada, como si ésta fuera una instancia o un recurso más dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le dio origen, desconociéndose el carácter de mecanismo residual y subsidiario de la acción de

tutela.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La demandante, a través de su apoderado impugnó el anterior fallo con los siguientes argumentos: La petición previa solicitada es una prerrogativa legal a favor del accionante debidamente consagrado en el inciso 4° del artículo 139 del Código Contenciosos Administrativo. Por lo mismo, el derecho a solicitar las copias como petición previa, no admite interpretación ni necesita formalidad alguna más allá del juramento que entiende presentado con la petición misma, donde se informa sobre la negativa de la administración a expedir las copias; por lo tanto es un deber legal a favor del demandante que carece de la copia autentica expedida por el funcionario correspondiente, el pedir al juez, quien tiene el poder necesario para solicitar a la administración expedición de la copia autenticada, integra y gratuita, tal como lo ordena el inciso 4° del artículo 139 del Código Contencioso

Administrativo. Fue claro como lo evidenció el Despacho, que el 11 de octubre del 2002 sólo se expidió una copia de los actos administrativos, para el conjunto de los peticionarios que aparecen relacionados en la misma. Al igual que otros tantos que aparecen relacionados en el acto administrativo, y que no cuentan aún hoy en día con una copia del acto acusado para accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa. La negación de la expedición de la copia, o su aporte al proceso es en la práctica la negación del derecho, que en iguales oportunidades ha sido reconocido por esta Corporación. La prerrogativa del inciso 4° del artículo 139 del C.C.A no admite interpretación:

hay una obligación de la administración de expedir las copias al momento de la notificación so pena de ser nula la diligencia y, finalmente, ¿existe o no el deber del Magistrado de ordenar la expedición de la mismas ante el pedido de justicia del accionante? En cualquier caso y en los términos del inciso 4° del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, la Subsección C, en general, y el magistrado, en particular, no se podían sustraer del deber legal de solicitar las copias de conformidad con la petición previa solicitada. Por lo que la negativa constituye una vía de hecho por desconocimiento expreso de lo preceptuado en el mismo. II - CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante la solicitud de tutela, la actora pretende que se declare la nulidad de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a partir del auto inadmisorio de la demanda, por constituir vía de hecho, por la inaplicación del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que no se atendió la petición previa consistente en que se solicitara a la administración copia del acto acusado. La Sala procederá a conceder la tutela solicitada con base en lo siguiente: En primer lugar, debe la Sala precisar que en rectificación jurisprudencial esta Sección decidió que no se concederá tutela respecto de providencias judiciales dado que: “En efecto, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual declaró inexequibles los

artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: ‘Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. “(...) “La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los

cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. “El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales (resalta la Sala). “La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. “ (...) “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre. “El acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución) requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un

sistema jurídico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieran sean aptas para la concreción de los derechos. Pero, además, implica que los jueces vayan resolviendo los asuntos puestos a su consideración de tal modo que, evacuados los que se definen, puedan prestar atención a nuevos procesos. Los pleitos interminables acaparan y obstruyen el aparato judicial y por lo tanto impiden a otras personas acceder a la administración de justicia, causando simultáneamente daño al interés general. “(...) “De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. “No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida

prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.’ (...) Ahora bien, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad de los referidos artículos del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación había mantenido invariablemente el criterio de la no procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, tal como lo ilustran numerosas providencias, entre ellas, la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 3 de febrero de 1992, dictada dentro del expediente distinguido con la radicación AC-015, Magistrado Ponente, doctor Luis Eduardo Jaramillo. Posteriormente, a través de reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional elaboró la doctrina de la vía de hecho, con fundamento en la cual la acción de tutela procede contra actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, doctrina que ha definido en numerosos y diversos pronunciamientos que han dado lugar, así mismo, a variadas interpretaciones por parte de los jueces de tutela. Al respecto, la Sala considera pertinente anotar que si bien es cierto esta Sección había venido aplicando la mencionada doctrina para decidir las acciones de tutela y las impugnaciones contra los fallos de primera instancia en asuntos en donde se cuestionaban providencias judiciales por supuestas vías de hecho, también lo es que recientemente la Sala Plena del Consejo de Estado, en proveído del 29 de junio del año en curso, dictado dentro del expediente núm. AC-10203, Actora: Ana Beatriz Moreno Morales, con ocasión de la pérdida de investidura de Edgar José Perea Arias como Senador de la República para el período 1998-2002, luego de

hacer un juicioso y profundo estudio del asunto sometido a su consideración, llegó a la conclusión de que la acción de tutela es absolutamente improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación,...”11 Pero como quiera en el caso en estudio, el auto que califica la demandante de vía de hecho fue proferido antes de que trabara la litis, ya que el magistrado ponente profirió dos autos, uno mediante el cual inadmitió la demanda, señalando como defecto formal la falta de copia de los actos acusados, y otro que la rechazó, se establece que no hubo proceso. En segundo lugar, se tiene que dentro del expediente aparece copia de la 1 ? Providencia de 16 de julio de 2004, actor: Salustiano Fortich Molina, M.P. doctor: RAFAEL OSTAU DE LAFONT PIANETA. demanda presentada por la solicitante en donde se demuestra que la cuantía está señalada en cuatrocientos dieciséis mil ochocientos noventa y tres pesos ($416.893) lo que indica que el proceso es de única instancia, ya que para surtir dos instancias en el año 2003, año en que se presentó la demanda ante el Tribunal, la cuantía era de cinco millones trescientos cuarenta mil pesos ($5 340.000); por lo tanto, el auto que rechazó la demanda no era susceptible de apelación. Del examen del acervo probatorio observa la Sala que el auto que rechazó la demanda se lee: “ Observa el despacho que a titulo de restablecimiento del derecho, se pretende, el reconocimiento y pago de 1 día de sueldo no cancelado al actor,

correspondiente al año 1999, petición que fue negada, mediante la Resolución No.4126 de 18 de diciembre de 2002.” Precisa el Magistrado Sustanciador del presente asunto que el libelo de demanda, no puede ser admitido contra la Resolución No. 4126 de 18 de diciembre de 2002, que le negó al demandante el pago de los días laborados en el año de 1999, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, toda vez que entre la fecha de la notificación personal de la citada Resolución al apoderado del actor, el 15 de enero de 2003 y , la fecha de presentación de la demanda ante la Secretaría de la Sección del Tribunal, el 25 de junio de 2003, transcurrió un lapso superior al término de caducidad de la acción, establecido por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que dispone: “ ARTICULO 136 NUMERAL 2.CADUCIDAD DE LAS ACCIONES: La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso...” Según este precepto trascrito, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procedente contra la decisión contenida en la Resolución No. 4126 de 18 de diciembre de 2002, caducó al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del 16 de enero de 2003, día siguiente a la fecha de la notificación al apoderado del demandante de la decisión contenida en la citada Resolución. Estos cuatro (4)

meses vencieron el 16 de mayo de 2003, pero, como quedó visto, la demandada tan sólo fue presentada ante la Secretaría de esta Sección del Tribunal, el 25 de junio de 2003, cuando ya había vencido el término legalmente conferido. En segundo lugar, se tiene que, la petición de declarar la nulidad de las Resoluciones No. 3628 del 14 de noviembre de 2002 y No.403 del 5 de febrero de 2003, que le negaron al demandante el reconocimiento y pago de los días laborados durante el año 2001, resulta improcedente frente al restablecimiento del derecho pedido, referido al pago de los días laborados en el año de 1999. En consecuencia, los actos administrativos así demandados, no lesionan los derechos subjetivos del demandante y, por lo tanto, no se llena el presupuesto sustancial de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que ordena: Artículo 85 acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño...” Por las razones expuestas, y de conformidad con el artículo 143 del Codigo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, se rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción ejercitada. Así mismo, el apoderado del demandante en recurso de reposición del auto que rechazó la demanda argumentó:

“ se aclara lo expresado por este Tribunal en cuanto al argumento primero así: si bien es cierto que por un error se solicitó el reconocimiento y pago de días laborados y no cancelados en el 2001, también lo es, que dicha solicitud se aclaró mediante oficio presentado el día 27 de noviembre de 2002 dentro del término legal sustentando lo anteriormente aclarado, siendo resulto mediante la Resolución 403 del 5 de febrero de 2003 notificada el día 25 de febrero de 2003 . En cuanto lo segundo, la administración profirió la Resolución 4126 del 18 de diciembre de 2002, mediante la cual involucra nuevamente al actor, sin tener en cuenta, que la solicitud ya había sido resulta mediante la Resolución 3628 del 14 de noviembre de 2002, por lo tanto, se presentó solicitud de aclaración el día 22 de enero de 2003 con radicación No. 2003-005440, se anexo copia del mismo. Por lo tanto todos los actos administrativos atacados, conforman la respuesta de la administración distrital a la petición formulada por el actor el día 25 de octubre de 2002. Luego debe tomarse para el computo la caducidad contenida en el artículo 36 numeral segundo el último acto administrativo, es decir, la Resolución 403 del 5 de febrero de 2003 notificada el día 25 de febrero de 2003, por cuanto mediante este se define la actuación administrativa. Por lo antes expuesto, solicito se tenga en cuenta como fecha para contar el término de caducidad de la presente acción el día 25 de junio de 2003 y por lo tanto admita la demanda.”

Ahora, contra el auto que rechazó la demanda se ejerció medio de defensa judicial porque se interpuso recurso de reposición; éste fue rechazado por improcedente mediante auto de 26 de noviembre de 2003, considerando que se debió utilizar el recurso ordinario de súplica, de conformidad con el artículo 183 del C.C.A. al ser un auto dictado por el magistrado ponente. Al respecto, observa la Sala que el Tribunal no le dio curso a la impugnación pudiendo haber entendido que, en el fondo, se discutía la providencia judicial y darle trámite al recurso ordinario de súplica. Por tal razón, en el caso en estudio, aunque se ejerció el otro medio judicial de defensa contra las providencias que pretende anular con la presente solicitud de tutela, lo cierto es que como no fue resuelto el recurso porque no se le estudió como el que legalmente correspondía, es decir, como un recurso ordinario de súplica, dicho medio judicial no resultó eficaz, y como el asunto corresponde al trámite de única instancia, no existe la posibilidad de otro medio de defensa judicial frente a la decisión que le impide el acceso a la administración de justicia. En efecto quedo probado en el expediente que los actos administrativos fueron emitidos y notificados en las siguientes fechas:

1. Resolución 3628 del 14 de noviembre de 2002, notificada el 2 de diciembre de 2002 por la cual se resuelven unas solicitudes en interés particular en la

Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

2. Resolución 4126 del 18 diciembre de 2002 por lo cual se resuelven unas solicitudes en interés particular en la Secretaría de Educación de Bogotá

D.C. notificada personalmente el día 15 de enero de 2003, en donde se le indica que procede el recurso de reposición el cual debe ser interpuesto dentro de los 5 días hábiles siguientes.

3. Resolución 403 por la cual se resuelve un recurso interpuesto por el señor Jorge Humberto Valero Rodríguez, contra la Resolución No. 3628 del 14 de noviembre de 2002 proferido por el despacho en mención y notificada el 25 de febrero de 2003, en donde se señalo que “ se le hace saber que contra la resolución que se notifica no procede recurso alguno quedando agotada la vía gubernativa.” Al respecto, el artículo 135 del Código Contenciosos Administrativo señala que: “ La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.

En efecto, el actor agota la vía gubernativa con la Resolución 403 de 2003, notificada el 25 de febrero de 2003; Así, el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala; “La acción de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” Por lo que al momento de presentarse la demanda, el 25 de junio de 2003, la

acción no había caducado. Estudiando lo anterior, no cabe duda de que se debe proceder al amparo solicitado, para lo cual el Tribunal deberá, en aras de proteger al máximo el derecho al acceso a la administración de justicia, revocará la decisión de primera instancia y se dejarán sin efecto el auto mediante el cual se señaló la caducidad de la acción. Por lo anterior, esta Corporación amparará el derecho al acceso a la administración de justicia, pues el Tribunal debió resolver, como recurso de súplica, el interpuesto por el interesado contra el auto que rechazó la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia impugnada. En su lugar AMPÁRASE el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: Para la efectividad de los derechos amparados, se dejaran sin efecto los autos del 22 de mayo de 2003, 9 de julio de 2003 y 8 de septiembre de 2003, proferidos dentro del expediente de acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por la aquí solicitante.

TERCERO: ORDÉNASE dar trámite a la petición previa formulada en la demanda para que el Tribunal solicite la expedición de las copias de los actos acusados.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta providencia a la accionante y a los magistrados del

Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

QUINTO: En firme esta providencia remítase al expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004).

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

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