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CE-11001-03-15-000-2004-1043-00(C)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2004-1043-00(C)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Determinación de la competencia por el factor territorial / COMPETENCIA TERRITORIAL - Determinación de la competencia en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Lugar donde se expidió el acto demandado / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Determinación de la competencia por el factor territorial. Lugar donde se expidió el acto demandado / CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Tribunales Administrativos de Antioquia y Risaralda El origen del conflicto de competencias suscitado entre los dos Tribunales radica en que, el Tribunal Administrativo del Risaralda argumenta que la competencia se determina por el lugar donde se expidió el acto demandado, en este caso, la resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que ordenó, a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., reconocer y dar cumplimiento a los efectos del silencio administrativo positivo frente al recurso de reposición interpuesto por el usuario multado, resolución que se expidió en la ciudad de Medellín; por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia considera que la competencia por razón del territorio se determina por el lugar en donde se expidió el acto definitivo, esto es, la resolución de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. que impuso la sanción, la cual fue expedida en Pereira. La competencia por razón del territorio se determina, en este caso, con base en lo dispuesto en el artículo 131 numeral 9° del Código Contencioso Administrativo; de dicha norma,

la Sala concluye sin dificultad que, la competencia por razón del territorio, para conocer del presente asunto radica en el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues el acto demandado, se expidió en la ciudad de Medellín. En efecto, el acto a que alude la norma es, sin lugar a dudas, el acto demandado; por consiguiente, no resulta relevante para determinar la competencia territorial, la existencia de la resolución de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. que impuso una multa, en tanto que en este asunto no se discute la legalidad de dicha sanción. Así las cosas, sin necesidad de otras consideraciones, se encuentra que este asunto la competencia radica en el Tribunal Administrativo de Antioquia.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver auto 11001-03-15-000-2004-105200(C) de 28 de septiembre de 2004. Ponente: Tarsicio Caceres Toro. Esta se puede consultar en sentencias P.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá, D. C., septiembre veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004) Radicación numero: 11001-03-15-000-2004-1043-00

Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Decide la Sala el conflicto negativo de competencia administrativa suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Tribunal Administrativo de Risaralda, para avocar el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho presentada por la Empresa de Energía de Pereira contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

ANTECEDENTES: Ante el Tribunal Administrativo de Risaralda. El apoderado de la Parte Actora el 23 de enero de 2004, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y formula las siguientes pretensiones: “1) Que se declare la nulidad de la Resolución SSPD-DTOC N° 001576 del 20 de junio de 2003 expedida por el Director Territorial Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, “Por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se inhibe de resolver un recurso de apelación”. “2) Que se declare que frente a la Resolución SSPD-DTOC N° 001576 del 20 de junio de 2003 no operó el silencio administrativo positivo.” “3) Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a pagarle a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. el valor de quinientos treinta y dos mil seiscientos diez pesos ($532.610) moneda corriente con la indexación correspondiente por la pérdida del poder adquisitivo del dinero en el tiempo, de conformidad con la fórmula de valor presente aplicada por el Consejo de Estado para sumas de dinero, valor que dejó de recibir la demandante del usuario beneficiado con la declaratoria del Silencio Administrativo decretado por la Superintendencia.” ...”

(Fl. 35 exp.). Como fundamento de sus pretensiones señala que: “1) El día 11 de febrero de 2002 la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., mediante la Resolución No. AH-1499, impuso una sanción pecuniaria a la señora LUZ HELENA CIFUENTES por la suma de un millón quinientos diez mil setecientos ochenta y dos pesos ($1.510.782) al haberse encontrado en el predio que habitaba un hecho tipificado como un fraude de energía.” 2) Notificada la sanción pecuniaria, el 26 de febrero de 2002 el usuario interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El recurso de reposición fue decidido por la Empresa de Energía mediante Resolución N° 00424 el 8 de marzo de 2002, es decir, 9 días hábiles contados a partir de la presentación del recurso, resolución con la cual se modificó la sanción impuesta rebajándola a la suma de quinientos treinta y dos mil seiscientos diez pesos ($532.610) y concediendo el recurso de apelación, para lo cual se remitió copia del expediente a la Superintendencia por medio del Oficio No. 002363 del 3 de julio de 2002.” 3) El Director Territorial Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución SSPD-DTOC N° 001576 del 20 de junio de 2003, desató el recurso de apelación, declarándose inhibida “para resolver el recurso subsidiario de apelación” y ordenándole a la Empresa “reconocer y dar

cumplimiento a los efectos del silencio administrativo positivo”, argumentando para tomar tal decisión que la Empresa le notificó la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de reposición a persona diferente al usuario, causal o aspecto éste que no está contemplado por la el para declarar el silencio administrativo positivo. Si se observa detenidamente el Acta de Revisión de Instalación Eléctrica N° 009731, fue suscrita por el Señor Miguel Darío Arbeláez, quien manifestó ser el esposo de la señora Luz Helena Cifuentes, dueña o propietaria de la casa, firma del Acta que es igual a la firma de la notificación que se hizo del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición. 4) Por medio del Oficio N° 2003-830-002671-1, recibido en la Empresa de Energía el 25 de septiembre de 2003, la Dirección Territorial Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios remitió copia de la Resolución SSPD-DTOC N° 001576 del 20 de junio de 2003, entendiéndose notificada la Empresa de Energía de Pereira por conducta concluyente. 5) En consideración a que la Empresa debía darle cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros “dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación“ de la decisión (Parágrafo, Art. 1°, Resolución SSPD-DTOC N° 001576 del 20 de junio de 2003) La Empresa de Energía de Pereira, mediante Resolución 00032 del 3 de octubre de 2003,

dispuso la declaratoria del silencio administrativo positivo, dando así “cumplimiento a lo resuelto por la superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”, dejando sin efecto, por lo tanto, la sanción impuesta por la Empresa de Energía de Pereira.” (...)” (Fls. 35/36 exp.). DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda, por su parte mediante Auto del 19 de febrero de 2004, se declaro incompetente para conocer del proceso de la referencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, argumentando: Que el acto administrativo impugnado, que obra a folio 25 y s.s. fue proferido en la ciudad de Medellín, por lo que no puede asumir el conocimiento del asunto de la referencia, por carecer de competencia territorial, conforme a lo dispuesto por el artículo 131-9 del C.C.A., que al respecto señala “de los de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes por sus actos o hechos (...) la competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto (...).” (Fls. 43/44 exp.). El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto del 22 de junio de 2004 se declaró incompetente para conocer del asunto de la referencia, argumentando: La actuación administrativa, en este caso, culminó en Pereira (Risaralda), con la expedición de la Resolución No. AH-1499 del 11 de febrero de 2002, por medio

de la cual se sancionó a un suscriptor al pago de una multa equivalente a un millón quinientos diez mil setecientos ochenta y dos pesos ($1.510.782,oo, el competente para conocer del asunto es el Tribunal Administrativo de Risaralda y no el de Antioquia. Aunque el acto administrativo demandando se haya expedido en Medellín, éste no puede, por sí solo, determinar la competencia territorial. Explicó que la primera etapa del procedimiento administrativo es la actuación administrativa, la cual culmina con la expedición del acto administrativo definitivo; la segunda etapa es la vía gubernativa, que es subsiguiente a la notificación del acto definitivo y que se inicia por la interposición de recursos por parte del interesado. Señaló que, de conformidad con el artículo 132 numeral 9 del C.C.A., la competencia territorial se fijará por el lugar dónde se produjo el acto; se esta aludiendo al acto definitivo, es decir, el que pone fin a la actuación administrativa. En el este caso concreto el acto definitivo es el que impone la sanción al usuario, ó sea el proferido por la Empresa de Energía Eléctrica de Pereira S.A. E.S.P. (Risaralda). Con base en lo anterior, ordenó remitir el expediente con el fin de que dirima el conflicto de competencias planteado. (Fls. 55/65 exp.).

CONSIDERACIONES: La competencia para dirimir el conflicto de competencia entre autoridades nacionales. De conformidad con el artículo 215 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Tribunal

Administrativos de Risaralda y de Antioquia. Como ya se anotó, la Parte Actora ejerce la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pretendiendo la nulidad de la Resolución No. SSPD-DTOC N°. 001576 del 20 de junio de 2003 mediante la cual la demandada se declaró inhibida para conocer de un recurso de apelación, puesto que, a su juicio, se configuró el silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reposición. El origen del conflicto de competencias suscitado entre los dos Tribunales radica en que, el Tribunal Administrativo de Risaralda argumenta que la competencia se determina por el lugar donde se expidió el acto demandado, en este caso, la resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que ordenó, a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., reconocer y dar cumplimiento a los efectos del silencio administrativo positivo frente al recurso de reposición interpuesto por el usuario multado, resolución que se expidió en la ciudad de Medellín (Antioquia) ; por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia considera que la competencia por razón del territorio se determina por el lugar en donde se expidió el acto definitivo, esto es, la resolución de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. que impuso la sanción, la cual fue expedida en Pereira (Risaralda). La competencia por razón del territorio se determina, en este caso, con base en lo dispuesto en el artículo 131 numeral 9° del C.C.A. que dice: “Artículo 131. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes

procesos privativamente y en única instancia: (...)

9. De los de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes por sus actos o hechos, cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos ($800.000). (...) La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto.” De la norma transcrita, la Sala concluye sin dificultad que, la competencia por razón del territorio, para conocer del presente asunto radica en el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues el acto demandado, se expidió en la ciudad de Medellín. En efecto, el acto a que alude la norma es, sin lugar a dudas, el acto demandado; por consiguiente, no resulta relevante para determinar la competencia territorial, la existencia de la resolución de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. que impuso una multa a la señora Luz Helena Cifuentes, en tanto que en este asunto no se discute la legalidad de dicha sanción.

Finalmente se pone de presente que en asuntos similares ya la Sala Plena del Consejo de Estado se había pronunciado en el mismo sentido, es así como en los Conflictos 00431, 2004-00434, en que se declaró competente al Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer de demandas de la misma naturaleza. Así las cosas, sin necesidad de otras consideraciones, se encuentra que este asunto la competencia radica en el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo cual la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del

Consejo de Estado, RESUELVE: Primero. DECLÁRASE que el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente por razón del territorio para conocer de este proceso. Segundo. REMÍTASE el expediente a la citada Corporación, y envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Risaralda para que efectúe las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena de la Contencioso Administrativo, en la sesión de la fecha precitada.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Presidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIÉGAS ANDRADE

TARSICIO CÁCERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ NORA CECILIA GÓMEZ MOLINA

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ P.

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA JESÚS Ma. LEMOS BUSTAMANTE

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO ANA MARGARITA OLAYA FORERO

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

NICOLÁS C. PAJARO PEÑARANDA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

DARÍO QUIÑÓNES PINILLA GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria

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