CE-11001-03-15-000-2004-1055-00(C)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2004-1055-00(C)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Determinación de la competencia por el factor territorial / COMPETENCIA TERRITORIAL - Determinación de la competencia en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Lugar donde se expidió el acto demandado / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Determinación de la competencia por el factor territorial. Lugar donde se expidió el acto demandado / CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Tribunales Administrativos de Antioquia y Risaralda La Empresa de Energía Eléctrica de Pereira, S. A., E. S. P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la resolución SSPD-DTOC-001513 de 16 de junio de 2003, expedida por la Dirección Territorial Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, expedida en la ciudad de Medellín, por la cual se inhibió de resolver de fondo el recurso subsidiario de apelación interpuesto en contra de la decisión 039158-3 de 17 de abril de 2.002, dictada por la demandante, y ordenó a ésta reconocer y dar cumplimiento a los efectos del silencio administrativo positivo. La Sala declarará que el Tribunal Administrativo competente para conocer de la demanda, que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la Empresa de Energía Eléctrica de Pereira, S. A., E. S. P., es el de Antioquia, por las siguientes razones: 1) La acción está dirigida contra un acto administrativo
expedido por una autoridad del orden nacional, a saber, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2) Dicho acto fue expedido en la ciudad de Medellín. 3) La acción incoada es de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya cuantía es de $20.911.00, equivalente a la suma que dejaría de cobrar la Empresa de Energía Eléctrica de Pereira, S. A., E. S. P., al usuario en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 2º de la resolución impugnada. 4) Según lo estableció el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, las reglas de competencia vigentes en la fecha de la sanción de esa ley continúan rigiendo mientras entran a operar los juzgados administrativos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 11001-03-15-000-2004-1055-00(C) Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S. A., E. S. P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DIRECCIÓN TERRITORIAL DE OCCIDENTE Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Tribunales Administrativos de Risaralda y Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La Empresa de Energía de Pereira S. A., E. S. P., (E. E. P., S. A., E. S. P.),
presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la resolución SSPDDTOC-001513 de 16 de junio de 2003, expedida por la Dirección Territorial Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con sede en Medellín, por la cual se inhibió de resolver un recurso de apelación. Pretende la demandante se declare nula la resolución SSPD-DTOC001513 de 16 de junio de 2.003 expedida por el Director Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Que se declare que frente a la resolución demandada no operó el silencio administrativo positivo. Y que como consecuencia de esas declaraciones, se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros al pago de la suma de $20.911 con la indexación correspondiente por la pérdida del poder adquisitivo del dinero en el tiempo, con la fórmula del valor presente aplicada por el Consejo de Estado para sumas de dinero, valor que dejó de recibir la demandante del usuario beneficiado con la declaración del silencio administrativo reconocido por la Superintendencia. Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes:
1. El 11 de abril de 2.002 se presentó en la empresa demandante la señora Ana Zambrano solicitando la revisión de la facturación de energía eléctrica “en consideración a que el servicio le estaba llegando demasiado caro”, solicitud radicada bajo el número 39158.
2. El 17 de abril de 2.002 la Coordinación de Procesos Comerciales de la Empresa
de Energía de Pereira expidió la resolución 039158-3 mediante la cual resolvió el reclamo declarándolo improcedente, del mismo se entregó original al usuario.
3. El 29 de abril de 2.002 el usuario interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión.
4. El 8 de mayo de 2002 mediante la resolución 001911-3 el Jefe de la División de Atención al Cliente resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas su partes la resolución 39158-3, la que fue notificada personalmente al usuario el 9 de mayo del mismo año, y concedió el recurso de apelación ante la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
5. El 16 de junio de 2.003 el Director Territorial Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desató el recurso de apelación, declarando que la resolución 039158-3 de 17 de abril de 2.002 carecía de validez legal y no tenía firmeza de acto administrativo, por cuanto se ignoraba qué funcionario la profirió; que en la resolución 001911-3 de 8 de mayo de 2.002, falta la firma del funcionario competente, razón por la cual decidió inhibirse para resolver el recurso de apelación interpuesto; y ordenó a la empresa demandada reconocer y dar cumplimiento a los efectos del silencio administrativo positivo.
2. El conflicto de competencia
1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 19 de febrero de 2004, se declaró incompetente para conocer de la acción incoada por la Empresa de Energía de Pereira, S. A., E. S. P., por factor territorial, por cuanto el acto
impugnado fue proferido en la ciudad de Medellín, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.
2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por su parte, en auto de 25 de junio de 2004, declara que no tiene competencia para conocer de la demanda y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que dirima el conflicto de competencias planteado frente al Tribunal Administrativo de Risaralda.
Dijo el Tribunal que no era competente para conocer del asunto porque según el numeral 9 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, la expresión “Acto” hacía referencia al acto definitivo, es decir, al acto que pone fin a la actuación administrativa, que para el caso corresponde al acto que concluyó con la imposición de la sanción a la usuaria por parte de la Empresa de la Energía de Pereira, de donde se podía concluir que la competencia está radicada en el Tribunal Administrativo de Risaralda; que pensar lo contrario, sería como considerar que todas las demandas donde se impugnen acto administrativos de orden nacional son de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto en Bogotá está la sede principal de la mayoría de las entidades públicas nacional y en este lugar se deciden la mayoría de los recursos de apelación. Y concluyó que ese Tribunal era incompetente para conocer del proceso por el factor territorial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Empresa de Energía Eléctrica de Pereira, S. A., E. S. P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la
resolución SSPD-DTOC-001513 de 16 de junio de 2003, expedida por la Dirección Territorial Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (folios 20 a 23), expedida en la ciudad de Medellín, por la cual se inhibió de resolver de fondo el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la señora, Ana Elvira Zambrano Castaño, en contra de la decisión 039158-3 de 17 de abril de 2.002, dictada por la demandante, y ordenó a ésta reconocer y dar cumplimiento a los efectos del silencio administrativo positivo (folios 20 a 23). En la demanda se señalan como factores de competencia que justifican la presentación de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en única instancia, de acuerdo con el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, el lugar de expedición del acto demandado, que fue Medellín, y la cuantía del derecho cuyo restablecimiento se pide, que equivale a la orden contenida en el artículo 2º de la parte resolutiva del mismo acto, de dar cumplimiento al silencio administrativo positivo. La Sala declarará que el Tribunal Administrativo competente para conocer de la demanda, que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la Empresa de Energía Eléctrica de Pereira, S. A., E. S. P., es el de Antioquia, por las siguientes razones:
1. La acción está dirigida contra un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional, a saber, la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios.
2. Dicho acto fue expedido en la ciudad de Medellín.
3. La acción incoada es de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya cuantía es de $20.911.00, equivalente a la suma que dejaría de cobrar la Empresa de Energía Eléctrica de Pereira, S. A., E. S. P., al usuario en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 2º de la resolución impugnada.
4. Según lo estableció el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, las reglas de competencia vigentes en la fecha de la sanción de esa ley continúan rigiendo mientras entran a operar los juzgados administrativos.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, la competencia para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, cuya cuantía está asignada por el artículo 131, numeral 9 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º del Decreto Estatutario 597 de 1988, que dispone: “ARTICULO 131. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes
procesos privativamente y en única instancia: [...]
9. De los de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de los distintos órdenes por sus actos o hechos, cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos ($800.000).
Cuando sea del caso, la cuantía, para efectos de la competencia, se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento
Civil. La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo el acto. [...]”.
6. Aplicando la norma de competencia transcrita al caso concreto, se concluye que el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en única instancia de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la Empresa de Energía de Pereira S. A., E.
S. P. (E. E. P.) contra la Resolución SSPD-DTOC 001513 de 16 de junio de 2.003, $8’470.000 en el año 2003. expedida por la Dirección Territorial Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con sede en Medellín.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, resuelve: Declárase que el competente para conocer de este proceso, por el factor territorial, es el Tribunal Administrativo de Antioquia. Para este efecto remítasele el expediente.
Comuníquese lo dispuesto al Tribunal Administrativo de Risaralda.
NOTÍFÍQUESE.
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Presidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS
ANDRADE
TARCISIO CÁCERES TORO RUTH STELLA CORREA PALACIO
Ausente Ausente
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Ausente Ausente
ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ E. MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Ausente
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
LIGIA LÓPEZ DÍAZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Ausente
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Ausente
DARÍO QUIÑONES PINILLA GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Ausente
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Ausente
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General