🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2004-1117-00(IMP)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2004-1117-00(IMP)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS - Trámite para integración de sala de conjueces. Marco legal / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN - Impedimento de magistrados. Nombramiento de conjueces por Sala Plena / SALAS DE CONJUECES - Inaplicación del artículo 9 del Decreto 2637 de 2004 que regula su integración / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Inaplicación del artículo 9 del Decreto 2637 de 2004 que regula integración de sala de conjueces / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - Incompetencia para regular conformación de sala de conjueces. Asunto de reserva legal de ley estatutaria En el presente asunto sería aplicable el numeral 3º de la norma trascrita y conforme a él debería la Subsección "B" proceder a declarar el impedimento para que fuera calificado por la que sigue en el orden numérico, pero este trámite no resulta aplicable al caso pues los hechos en que se funda el impedimento son predicables de todos los magistrados de la Corporación ya que la bonificación demandada beneficia también a los abogados auxiliares y asistentes que están bajo la dependencia de cada consejero, razón por la cual la Sala Plena, como lo ha hecho en forma reiterada, debe declarar directamente el impedimento y ordenar el trámite correspondiente. Así las cosas, la Sala Plena designará un conjuez que reemplazará al Magistrado Sustanciador y dos más, en lugar de quienes integran la Sala de Decisión en la Subsección "B" de la Sección Segunda, competente para conocer del asunto según el reglamento de la Corporación. Se acude a este procedimiento en virtud de que no existe norma aplicable al caso

concreto y en desarrollo de los principios de eficacia y economía procesal y del derecho de acceso a la administración de justicia, en concordancia con el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil. De la misma forma, conforme a lo ordenado por el artículo 4º de la Carta Política, se inaplicará por inconstitucional el artículo 9º del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004; el texto fue modificado por el artículo 3º del Decreto 2697 del 24 de agosto de 2004. El Presidente de la República al expedir el artículo 9º del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 reguló materias y áreas distintas a las del sistema acusatorio propio del derecho penal y de la Fiscalía General de la Nación, concretamente, modificó la forma de designación de conjueces que hace parte de la Ley 270 de 1996, Titulo III, De las Corporaciones y Despachos Judiciales, capítulo V, Disposiciones Comunes, tema que corresponde a la administración de justicia, en general, por lo cual el aplicable es el artículo 61, sin adiciones, de la Ley 270 de 1996.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver auto11001-03-15-000-2004-129100(IMP) de 9 de noviembre de 2004. Ponente: Juan Angel Palacio Hincapie. Esta se puede consultar en sentencias P.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D. C., septiembre veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004)

Radicación numero: 11001-03-1500020041117-00(IMP)

Actor: RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA Procede la Sala Plena a declarar su impedimento para conocer del asunto de la referencia.

La demanda fue presentada a través de apoderado, por el doctor RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 017 del 10 de junio de 2003, y 2861 del 26 de agosto de 2003, por medio de las cuales se negó al actor de la referencia el reconocimiento y pago de los saldos de bonificación por compensación. A titulo de restablecimiento del derecho que se reconozca y pague los saldos de bonificación por compensación de carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, que resulte a su favor entre lo devengado durante el año de 1999 con lo que resulte de aplicar el 60% de los ingresos laborales que por todo concepto percibieron en ese año los Magistrados de las Altas Cortes, y que se proceda de igual forma en lo correspondiente a los años 2000 y 2001 y siguientes en un 70% y 80%, respectivamente y se hagan otras condenas.

Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 2 de abril de 2004, se declararon impedidos para conocer de este asunto por estar incursos en la causal primera consagrada en el artículo 150 del C.P.C, en atención a que todos los Magistrados tienen interés directo en el resultado del proceso con la finalidad que se les reconozcan idénticos derechos a los reclamados por el actor y por lo tanto tienen pleito pendiente con la demandada por la misma cuestión jurídica. Como consecuencia ordenaron remitir el expediente a esta Corporación, para que se decidiera sobre el impedimento planteado Para decidir la competencia para avocar el conocimiento del presente asunto deben tenerse en cuenta las siguientes normas: El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998, prevé, en lo pertinente: "ARTICULO 50. Causales y procedimiento. El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo quedará así: "ARTICULO 160. Causales y procedimiento. Serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes: [...]" El numeral 5º del artículo 150 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 160 del C.C.A., preceptúa: "Artículo 150. Reformado. Decr. 2282 de 1989 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo en el

proceso." . Por su parte el artículo 160 A, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 51, establece: "Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: [...]

3. Si el impedimento comprende a toda la Sección o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la Sección o Subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo.

[...]

5. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamente. Declarado el impedimento por la Sala respectiva se procederá al sorteo de Conjueces para que asuman el conocimiento del asunto.

Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno.". En el presente asunto sería aplicable el numeral 3º de la norma trascrita y conforme a él debería la Subsección "B" proceder a declarar el impedimento para que fuera calificado por la que sigue en el orden numérico, pero este trámite no resulta aplicable al caso pues los hechos en que se funda el impedimento son predicables de todos los Magistrados de la Corporación ya que la bonificación demandada beneficia también a los Abogados Auxiliares y Asistentes que están bajo la

dependencia de cada Consejero, razón por la cual la Sala Plena, como lo ha hecho en forma reiterada, debe declarar directamente el impedimento y ordenar el trámite correspondiente. Así las cosas, la Sala Plena designará un conjuez que reemplazará al Magistrado Sustanciador y dos más, en lugar de quienes integran la Sala de Decisión en la Subsección "B" de la Sección Segunda, competente para conocer del asunto según el reglamento de la Corporación. Se acude a este procedimiento en virtud de que no existe norma aplicable al caso concreto y en desarrollo de los principios de eficacia y economía procesal y del derecho de acceso a la administración de justicia, en concordancia con el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil. De la misma forma, conforme a lo ordenado por el artículo 4º de la Carta Política, se inaplicará por inconstitucional el artículo 9º del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.645 de la misma fecha, que dispone: "Artículo 9°. El artículo 61 de la Ley 270 de 1996 tendrá un parágrafo así: Parágrafo. Los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales en donde actúen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, serán siempre dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones integradas de la siguiente manera: Un conjuez designado por el Procurador General de la Nación; un conjuez designado por el Contralor General de la República; un tercer conjuez que será designado de común acuerdo por los dos conjueces designados en la forma descrita. Estos

conjueces deberán reunir las mismas condiciones que para ser magistrado de la respectiva corporación y estarán sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los funcionarios judiciales.". El texto fue modificado por el artículo 3º del Decreto 2697 del 24 de agosto de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.661 del 25 de agosto de 2004, "Por el cual se corrigen yerros tipográficos del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002", con el siguiente tenor: Artículo 3°. Corríjase el artículo 9° del Decreto 2637 de 2004 en el sentido de que su tenor literal es el siguiente: Artículo 9°. El artículo 61 de la Ley 270 de 1996 tendrá un parágrafo así: Parágrafo. Los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales en donde actúen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, serán siempre dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones integradas de la siguiente manera: Un conjuez designado por el Procurador General de la Nación; un conjuez designado por la Corte Suprema de Justicia; un tercer conjuez que será designado de común acuerdo por los dos conjueces designados en la forma descrita. Estos conjueces deberán reunir las mismas condiciones que para ser magistrado de la respectiva corporación y estarán sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los funcionarios judiciales.". El Decreto 2376 de 2004, "por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03

de 2002", fue expedido por el Presidente de la República de Colombia, según se lee en su parte motiva "en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las extraordinarias que le confieren el inciso 2° del artículo 4° transitorio del Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, por el cual se reforma la Constitución Nacional.". El Decreto de corrección fue expedido con base en las facultades constitucionales y legales, en especial en especial las conferidas por el artículo 189, numeral 10, de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913. La norma citada como fundamento del Decreto 2637 de 2004 establece: "Artículo 4°. Transitorio. Confórmase una comisión integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación, quien la presidirá, el Procurador General de la Nación, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la Cámara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de común acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este último, presente a consideración del Congreso de la República a más tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementación gradual del sistema. El Congreso de la República dispondrá hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al

Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podrá expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los Código Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía. Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomará las previsiones para garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de policía judicial. El Gobierno Nacional garantizará los recursos para la implementación gradual del sistema acusatorio y para la consolidación de un Sistema Nacional de Defensoría Pública.". El Presidente de la República al expedir el artículo 9º del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 reguló materias y áreas distintas a las del sistema acusatorio propio del derecho penal y de la Fiscalía General de la Nación, concretamente, modificó la forma de designación de conjueces que hace parte de la Ley 270 de 1996, Titulo III, De las Corporaciones y Despachos Judiciales, capítulo V, Disposiciones Comunes, tema que corresponde a la administración de justicia, en general, por lo cual el aplicable es el artículo 61, sin adiciones, de la Ley 270 de 1996. La norma transcrita del Acto Legislativo sólo confirió al Presidente de la República

competencia subsidiaria para que regulara lo pertinente al Sistema Acusatorio en Materia Penal y sólo dentro de esa órbita podía ejercer las facultades pues el tema de la administración de justicia es de reserva legal, conforme al artículo 152 de la Constitución Política. La norma que confiere facultades al ejecutivo rompe el principio de la separación de poderes y por tal razón debe ejercerse dentro de los precisos términos señalados en la norma habilitante, de manera tal que no es posible hacer una interpretación extensiva o analógica de tales facultades. Las bases normativas del Decreto 2697 de 2004 se refieren a la atribución del Presidente de la República para promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento (artículo 189. 10 de la Constitución Política); y a la potestad que le asiste para corregir los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras, cuando no quede duda de la voluntad del legislador (artículo 45 de la Ley 4ª de 1913). En criterio de la Sala la corrección no implica un yerro tipográfico pues se modifica una de las entidades que designaría eventualmente a los conjueces y, además, el decreto de corrección incurre en los mismo vicios anotados y en el adicional de haber sido expedido por fuera de los términos de la autorización. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

1. Inaplícase el artículo 9º del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004, con la corrección efectuada por el artículo 3º del Decreto 2697 del 24 de agosto de 2004,

por las razones expuestas en la parte motiva.

2. Declárase impedida la Sala Plena de lo Contencioso administrativo para conocer del asunto.

3. Por la Presidencia de la Sección Segunda procédase al sorteo de los Conjueces que deberán reemplazar a los Magistrados de la Subsección "B", y una vez designados y posesionados, póngase a disposición suya el expediente, para los fines consiguientes.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Presidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIÉGAS ANDRADE

TARSICIO CÁCERES TORO REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ausente

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ NORA CECILIA GÓMEZ MOLINA

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ P. ausente

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA JESÚS Ma. LEMOS BUSTAMANTE ausente

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

ANA MARGARITA OLAYA FORERO MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA ausente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

NICOLÁS C. PAJARO PEÑARANDA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

DARÍO QUIÑÓNES PINILLA GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ausente

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria

Consultar sobre este documento ...