CE-11001-03-15-000-2004-1181-00(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2004-1181-00(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE TUTELA - Negada porque el proceso de ejecución discutido se ajustó a la ley y todas las actuaciones fueron notificadas en debida forma / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Negada Como da cuenta la solicitud de tutela la parte actora pretende dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas desde el 30 de junio de 2004, dentro del proceso radicado bajo No. 20040550, adelantado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. Como lo pretendido, en definitiva, va encaminado a controvertir decisiones judiciales dentro del proceso de ejecución que se adelanta en contra del actor, es necesario advertir, que sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha sostenido en múltiples pronunciamientos, que la misma tiene un carácter sumamente excepcional y procede sólo si se está ante un desconocimiento evidente de la Constitución y de la ley propensos a vulnerar derechos fundamentales producto de una conducta absolutamente grave e ilícita del juez, es decir, ante una absoluta falta de competencia o contrariando en forma grosera y brutal el orden jurídico. En efecto, la norma aplicable de acuerdo con la petición del actor es el inciso tercero del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, que proporciona la posibilidad de que el ejecutado, dentro del proceso de ejecución, solicite la terminación del mismo, por pago de lo adeudado, presentando la liquidación del crédito correspondiente, para lo cual se dispone que “......1º Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres días como
dispone el artículo 108; objetada o no, el Juez la aprobará cuando lo encontrare ajustada a la ley. Contra este auto sólo proceden recursos cuando se hubiere objetado la liquidación o el Juez la modificare. La apelación se concederá en el efecto diferido.... .” . De acuerdo a lo anterior, la Sala colige a primera vista, que no sólo el trámite surtido se encuentra ajustado a la preceptiva transcrita anteriormente, sino que a diferencia de lo dicho en la solicitud de tutela, todas las actuaciones fueron notificadas en debida forma y, en consecuencia no se le vulneró el derecho al actor de impugnar las decisiones, que a su juicio, le fueron contrarias. Por las razones expuestas, considera la Sala, que en el presente asunto la sentencia debe ser desestimatoria de las súplicas elevadas en la solicitud de tutela.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO (E)
Bogotá, D.C.,quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 11001-03-15-000-2004-1181-00(AC)
Actor: JUVENCIO CERON SAMBONI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Decide la Sala la presente solicitud de tutela incoada por el Sr.
JUVENCIO CERON SAMBONI contra la Dra. HILDA CALVACHE ROJAS, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Cauca, por presunta
violación de su derecho fundamental al debido proceso. ANTECEDENTES Afirma el actor que en su contra se instauró un proceso de Jurisdicción Coactiva promovido por la Oficina Jurídica de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca. Manifiesta que solicitó el día 30 de junio de 2004, ante el Tribunal Administrativo del Cauca la terminación del referido proceso de conformidad con el artículo 537 del C.P.C., por pago de lo adeudado. Señala que la Dra. HILDA CALVACHE ROJAS el mismo día, en su condición de ponente del mencionado proceso, procedió a dar trámite a la petición. Sostiene que desde el día de recibo de la mencionada solicitud hasta el día 5 de agosto de 2004, la secretaría siempre le informó que el proceso se encontraba al Despacho para resolver la petición. Relata que el día 18 de agosto del mismo año, el proceso se encontraba en Secretaría y, encontró con sorpresa que se había dado trámite de la solicitud el mismo día de recibo y se habían surtido otras actuaciones posteriores. Dice que en vista de las anomalías presentadas durante el trámite, mediante escrito del 20 de agosto de 2004, manifestó su inconformidad a la Dra. HILDA CALVACHE ROJAS, advirtiéndole que ello constituía fraude procesal. Narra que mediante auto del 23 de agosto de 2004, la Dra. Calvache Rojas, manifestó que lo expuesto por el actor no era de buen recibo, por lo que ordenó poner en conocimiento a la Fiscalia General de la Nación – Seccional cauca, para que se investigara las graves acusaciones formuladas.
Concluye que el procedimiento que se aplicó a la petición no es el que corresponde, entre otras razones, porque el art. 537 del C.P.C., no prevé la solicitud del estado de cuenta a la entidad demandante “para efectos de resolver la petición, cuando ello se encuentra demostrado al instaurar la petición por el demandado...” (fl. 42). Pretende el actor, mediante el ejercicio de esta acción, que su derecho fundamental al debido proceso sea tutelado y, en consecuencia de tal amparo solicita dejar sin efecto las decisiones judiciales a partir de la actuación relacionada con la petición de terminación del proceso ejecutivo por pago de lo adeudado. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida mediante auto de 5 de octubre de 2004 y se ordenó notificar a la Dra. HILDA CALVACHE ROJAS en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Cauca. Vencido el término legal la parte demandada guardó silencio. Agotado el trámite procesal y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Como da cuenta la solicitud de tutela la parte actora pretende dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas desde el 30 de junio de 2004, dentro del proceso radicado bajo No. 20040550, adelantado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. Como lo pretendido, en definitiva, va encaminado a controvertir decisiones judiciales dentro del proceso de ejecución que se adelanta en contra del actor, es necesario advertir, que sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha sostenido en múltiples
pronunciamientos, que la misma tiene un carácter sumamente excepcional y procede sólo si se está ante un desconocimiento evidente de la Constitución y de la ley propensos a vulnerar derechos fundamentales producto de una conducta absolutamente grave e ilícita del juez, es decir, ante una absoluta falta de competencia o contrariando en forma grosera y brutal el orden jurídico. Ahora bien, como quiera que la causa principal de la vulneración al debido proceso, expuesta por el actor, en el escrito de tutela, fue la falta de notificación de las actuaciones surtidas dentro del proceso, la Sala hará un recuento de lo sucedido: La solicitud de terminación del proceso de ejecución junto con la liquidación del crédito fue presentada por el apoderado del actor y recibida el día 30 de junio de 2004 (fls.3 y 4); ese mismo día, mediante auto, la Magistrada Ponente corrió traslado a la parte ejecutante por el término de tres días de la liquidación presentada por el ejecutado y, ordenó oficiar al Director de la DESAJ Seccional Cauca para que allegara al proceso certificación actual de lo adeudado por el actor (fl.16); la anterior providencia fue notificada por estado el día 2 de julio de 2004 (fl.17); el día 6 de julio se inicio el traslado a la parte ejecutante de la liquidación del crédito por el término de tres días (fl.19) tal como lo dispone el numeral 1º ibídem; el día 8 de julio de 2004, dentro del término del traslado la parte ejecutante presentó objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada (fls.20 a 22) ; después, una vez presentada la objeción por la
parte ejecutante, mediante auto de 9 de agosto de 2004, se ordenó a la Secretaría elaborar la liquidación del crédito a fecha de abril de 2004 (fl.26); posteriormente, la anterior providencia fue notificada por estado el día 11 de agosto de 2004 (fl. 27); finalmente el ejecutado, mediante escrito de 25 de agosto de 2004, manifestó que se tuvieran en cuenta los descuentos de nómina correspondientes a los meses de julio y agosto (fl.34) de tal manera que, mediante auto del primero de septiembre de 2004, se ordenó realizar nuevamente la liquidación teniendo en cuenta estos últimos descuentos. En efecto, la norma aplicable de acuerdo con la petición del actor es el inciso tercero del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, que proporciona la posibilidad de que el ejecutado, dentro del proceso de ejecución, solicite la terminación del mismo, por pago de lo adeudado, presentando la liquidación del crédito correspondiente, para lo cual se dispone que “......1º Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres días como dispone el artículo 108; objetada o no, el Juez la aprobará cuando lo encontrare ajustada a la ley. Contra este auto sólo proceden recursos cuando se hubiere objetado la liquidación o el Juez la modificare. La apelación se concederá en el efecto diferido.... .” (se resalta). De acuerdo a lo anterior, la Sala colige a primera vista, que no sólo el trámite surtido se encuentra ajustado a la preceptiva transcrita anteriormente, sino que a diferencia de lo dicho en la solicitud de tutela, todas las actuaciones fueron
notificadas en debida forma y, en consecuencia no se le vulneró el derecho al actor de impugnar las decisiones, que a su juicio, le fueron contrarias. Asimismo, considera la Sala, en relación con la inconformidad del actor sobre la orden del Tribunal de oficiar al Director de la DESAJ Seccional Cauca para que allegara al proceso certificación actual del crédito, que de conformidad con los artículos 179 y 180 del C.P.C., el juez esta facultado para decretar todas las pruebas necesarias en las instancias y en los incidentes. Tan cierto es lo anterior, que el numeral 4 del art. 37, ordena al juez, “emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias”. Por las razones expuestas, considera la Sala, que en el presente asunto la sentencia debe ser desestimatoria de las súplicas elevadas en la solicitud de tutela presentada por el señor Juvencio Ceron Samboni. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DENIEGASE la acción de tutela contra la Dra. HILDA CALVACHE ROJAS, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Cauca. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y
aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA Salvó voto
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO TARCISIO CACERES TORO
JESÚS MARIA LEMUSBUSTAMANTE
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General