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CE-11001-03-15-000-2004-1231-00(IMP)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2004-1231-00(IMP)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS - Trámite para integración de sala de conjueces. Excepción de inconstitucionalidad / SALAS DE CONJUECESInaplicación del artículo 9 del Decreto 2637 de 2004 que regula su integración / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Inaplicación de las normas que regulan integración de sala de conjueces / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAIncompetencia para regular conformación de sala de conjueces. Asunto de reserva legal de ley estatutaria Conforme a lo ordenado por el artículo 4º de la Constitución Política, se inaplicará el artículo 9º del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004, por inconstitucional. El Decreto 2637 de 2004, fue expedido por el Presidente de la República de Colombia en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las extraordinarias que le confieren el inciso 2° del artículo 4° transitorio del Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, por el cual se reforma la Constitución Nacional y con fundamento en las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189.10 de la Constitución Política y 45 de la Ley 4ª de 1913. El Presidente de la República al expedir el artículo 9º del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 reguló materias y áreas distintas a las del sistema acusatorio propio del derecho penal y de la Fiscalía General de la Nación, concretamente, modificó la forma de designación de conjueces que hace parte de la Ley 270 de 1996, Titulo III, De las Corporaciones y Despachos Judiciales,

capítulo V, Disposiciones Comunes, tema que corresponde a la administración de justicia, en general, por lo cual el aplicable es el artículo 61, sin adiciones, de la Ley 270 de 1996. La norma del Acto Legislativo sólo confirió al Presidente de la República competencia subsidiaria para que regulara lo pertinente al Sistema Acusatorio en Materia Penal y exclusivamente dentro de esa órbita podía ejercer las facultades, pues el tema de la administración de justicia es de reserva legal, conforme al artículo 152 de la Constitución Política. La norma que confiere facultades al ejecutivo rompe el principio de la separación de poderes y por tal razón debe ejercerse dentro de los precisos términos señalados en la norma habilitante, de manera tal que no es posible hacer una interpretación extensiva o analógica de tales facultades. En criterio de la Sala la corrección no implica un yerro tipográfico pues se modifica una de las entidades que designaría eventualmente a los conjueces y, además, el decreto de corrección incurre en los mismo vicios anotados y en el adicional de haber sido expedido por fuera de los términos de la autorización.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver auto 11001-03-15-000-2004-132600(IMP) de 7 de diciembre de 2004. Ponente: Camilo Arciniegas Andrade. Esta se puede en sentencias P.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-15-000-2004-1231-00(IMP)

Actor: JAIME SILVIO MÁRQUEZ MENDOZA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Se decide sobre las declaraciones de impedimento de todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por JAIME SILVIO MÁRQUEZ

MENDOZA contra LA NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El demandante, quien se desempeñaba como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Sala Civil-Familia) pide que se declare nula la Resolución 0045 de 5 de diciembre de 2003 mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Montería le denegó el reconocimiento de la Bonificación por Compensación en la cuantía establecida en el Decreto 610 de 1998. Y que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación a pagársela según resulte de aplicar las cuantías señaladas por los decretos 610 y 1239 de 1998, esto es, para el lapso del 1° de septiembre al 31 de diciembre de 1999 el 60% de la remuneración percibida por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura; el 70% para el año 2000, y el 80% para los años 2001 y siguientes.

1.2 Las declaraciones de impedimento Todos los Magistrados del Tribunal se declararon impedidos por encontrarse en el supuesto del numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es causal de recusación tener el Juez interés directo en el proceso, como quiera que el Decreto 610 de 1998, invocado por la demandante, incluye a los Magistrados de los Tribunales Administrativos entre los servidores con derecho a la Bonificación por Compensación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998, establece: «Artículo 50. Causales y procedimiento. El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo quedará así: ARTICULO 160. Causales y procedimiento. Serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las

siguientes: ...» El numeral 5º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 160 del CCA, dispone: «Artículo 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.

...». A su turno el artículo 160 A, adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998, dispone: «Artículo 160 A. De los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se

seguirán las siguientes reglas: ...

3. Si el impedimento comprende a toda la Sección o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la Sección o Subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo.

...

5. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamente. Declarado el impedimento por la Sala respectiva se procederá al sorteo de Conjueces para que asuman el conocimiento del asunto.

Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno.» Como en el presente asunto resulta aplicable el numeral 5º de la norma transcrita, pues los hechos en que se funda el impedimento son predicables de todos los Magistrados de la Corporación en razón a que la bonificación demandada beneficia también a los Abogados Auxiliares y Asistentes de cada Consejero (cfr. 150-5 C.P.C.), por lo que la Sala Plena, como lo ha hecho en reiteradas ocasiones, debe declararse impedida y ordenar el trámite correspondiente. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para que proceda al sorteo de conjueces. Se acude a este procedimiento en virtud de

que no existe norma aplicable al caso concreto y en desarrollo de los principios de eficacia y economía procesal, así como del derecho de acceso a la administración de justicia, en concordancia con el artículo 153 del C. de P.C. Así mismo, conforme a lo ordenado por el artículo 4º de la Constitución Política, se inaplicará el artículo 9º del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.645 de la misma fecha, por inconstitucional, que dispone: «Artículo 9°. El artículo 61 de la Ley 270 de 1996 tendrá un parágrafo así: Parágrafo. Los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales en donde actúen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, serán siempre dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones integradas de la siguiente manera: Un conjuez designado por el Procurador General de la Nación; un conjuez designado por el Contralor General de la República; un tercer conjuez que será designado de común acuerdo por los dos conjueces designados en la forma descrita. Estos conjueces deberán reunir las mismas condiciones que para ser magistrado de la respectiva corporación y estarán sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los funcionarios judiciales.» Este texto fue modificado por el artículo 3º del Decreto 2697 de 24 de agosto de 2004, publicado en el Diario Oficial 45.661 de 25 de agosto de 2004, «Por el cual se corrigen yerros tipográficos del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 por el

cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002», de la siguiente forma: Artículo 3°. Corríjase el artículo 9° del Decreto 2637 de 2004 en el sentido de que su tenor literal es el siguiente: Artículo 9°. El artículo 61 de la Ley 270 de 1996 tendrá un parágrafo así: Parágrafo. Los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales en donde actúen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, serán siempre dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones integradas de la siguiente manera: Un conjuez designado por el Procurador General de la Nación; un conjuez designado por la Corte Suprema de Justicia; un tercer conjuez que será designado de común acuerdo por los dos conjueces designados en la forma descrita. Estos conjueces deberán reunir las mismas condiciones que para ser magistrado de la respectiva corporación y estarán sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los funcionarios judiciales.» El Decreto 2637 de 2004, «por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002», fue expedido por el Presidente de la República de Colombia en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las extraordinarias que le confieren el inciso 2° del artículo 4° transitorio del Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, por el cual se reforma la Constitución Nacional y con fundamento en las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189-10 de la Constitución Política y 45 de la Ley 4ª de 1913.

La norma citada como fundamento del Decreto 2637 de 2004 establece: «Artículo 4°. Transitorio. Confórmase una comisión integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación, quien la presidirá, el Procurador General de la Nación, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la Cámara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de común acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este último, presente a consideración del Congreso de la República a más tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementación gradual del sistema. El Congreso de la República dispondrá hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podrá expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los Código Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía. Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomará las previsiones para garantizar la

presencia de los servidores públicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de policía judicial. El Gobierno Nacional garantizará los recursos para la implementación gradual del sistema acusatorio y para la consolidación de un Sistema Nacional de Defensoría Pública.» El Presidente de la República al expedir el artículo 9º del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 reguló materias y áreas distintas a las del sistema acusatorio propio del derecho penal y de la Fiscalía General de la Nación, concretamente, modificó la forma de designación de conjueces que hace parte de la Ley 270 de 1996, Titulo III, De las Corporaciones y Despachos Judiciales, capítulo V, Disposiciones Comunes, tema que corresponde a la administración de justicia, en general, por lo cual el aplicable es el artículo 61, sin adiciones, de la Ley 270 de 1996. La norma transcrita del Acto Legislativo sólo confirió al Presidente de la República competencia subsidiaria para que regulara lo pertinente al Sistema Acusatorio en Materia Penal y exclusivamente dentro de esa órbita podía ejercer las facultades, pues el tema de la administración de justicia es de reserva legal, conforme al artículo 152 de la Constitución Política. La norma que confiere facultades al ejecutivo rompe el principio de la separación de poderes y por tal razón debe ejercerse dentro de los precisos términos señalados en la norma habilitante, de manera tal que no es posible hacer una interpretación extensiva o analógica de tales facultades.

Las bases normativas del Decreto 2697 de 2004 se refieren a la atribución del Presidente de la República para promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento (artículo 189-10 de la Constitución Política); y a la potestad que le asiste para corregir los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras, cuando no quede duda de la voluntad del legislador (artículo 45 de la Ley 4ª de 1913). En criterio de la Sala la corrección no implica un yerro tipográfico pues se modifica una de las entidades que designaría eventualmente a los conjueces y, además, el decreto de corrección incurre en los mismo vicios anotados y en el adicional de haber sido expedido por fuera de los términos de la autorización. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: 1º Inaplícase el artículo 9º del Decreto 2637 de 19 de agosto de 2004, con la corrección efectuada por el artículo 3º del Decreto 2697 de 24 de agosto de 2004, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º Declárase impedida la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para conocer del asunto. 3º Por el Tribunal Administrativo de Córdoba procédase al sorteo de los Conjueces que habrán de decidir el proceso. Cópiese, notifíquese y, en firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada

en la fecha.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Presidente

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALBERTO ARANGO MANTILLA

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE TARSICIO CACERES TORO

RUTH STELLA CORREA PALACIO REINALDO CHAVARRO BURITICA

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

MARÍA NOEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

JESUS M. LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LOPEZ DIAZ

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO

ANA MARGARITA OLAYA FORERO MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT P. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ

DARIO QUIÑONES PINILLA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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