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CE-11001-03-15-000-2004-1263-00(AC)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2004-1263-00(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CADUCIDAD DE LA ACCION DE GRUPO - Al aplicar normas del C.P.C. no se vulnera el debido proceso / DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - No se configura su violación al haberse interpuesto Acción de Grupo Observa la Sala, que la parte actora deriva la presunta irregularidad que atenta contra sus derechos fundamentales señalados como vulnerados, de falta de aplicación del término de caducidad establecido en la Ley 472 de 1998 para las acciones de grupo. Al respecto se advierte que por medio de esta vía no puede pretenderse la revocación de una providencia judicial con fundamento en la interpretación dada por los jueces a las normas aplicables al caso concreto, pues ello implicaría desconocer la autonomía de la cual gozan las jueces para fundamentar sus decisiones. Además la Corporación accionada tuvo en cuenta el término de caducidad establecido en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, no obstante y ante el que consideró vacío normativo en relación con la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad, se remitió al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para concluir que en el caso la acción había caducado respecto de la Asociación Nacional de Industriales –ANDI, lo cual en virtud de lo previsto en el artículo 51 del C.P.C. favorecía a los otros demandados. En cuanto al derecho al acceso a la administración de justicia tal vulneración no se configura toda vez que como quedó establecido, el actor tuvo la oportunidad de acceder a la jurisdicción competente a través de la acción de grupo sin que le fuera impedido el ejercicio del mencionado derecho, pero tal derecho no puede

entenderse de manera absoluta pues el Legislador ha establecido requisitos, entre ellos el de la oportunidad de la acción, con el fin de preservar el principio de la seguridad jurídica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., octubre veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-1263-00(AC)

Actor: COMERCIALIZADORA AGROPECUARIA DE CERETÉ - COMERCER

LTDA.

Demandado: SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCION DE TUTELA - FALLO Decide la Sala la acción de tutela presentada por la actora contra el Consejo de Estado Sección Tercera de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES La sociedad Comercializadora Agropecuaria de Cereté – COMERCER LTDA a través de apoderada interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Manifestó que el 1° de diciembre del 2000 la sociedad accionante y otras personas jurídicas, interpusieron acción de grupo contra la Nación Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el objeto de que se les declare responsables de los

perjuicios ocasionados a los agricultores de maíz amarillo y blanco frente al cual argumentan las entidades demandadas el incumplimiento por parte de los suscriptores de los convenios y acuerdos celebrados con la industria nacional y avalados por el Ministerio de Agricultura, para la cosecha de maíz correspondiente al primer semestre del año 2000. Explicó que el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda y para conformar el litisconsorcio necesario, decidió citar a la Asociación Nacional de Industriales – ANDI, quien a través de apoderado formuló excepción previa de caducidad con fundamento en que su vinculación formal al proceso ocurrió el 8 de septiembre del 2003 con la notificación del auto del 20 de febrero del 2003, fecha para la cual ya habían transcurrido más de dos años desde la ocurrencia del alegado perjuicio, por lo que la caducidad operó frente a la ANDI. Expresó que el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró no probada la excepción propuesta por cuanto el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 establece el término específico de caducidad para la acción interpuesta y no es del caso acudir a las normas que sobre caducidad establece el Código de Procedimiento Civil. Indicó que la ANDI recurrió la anterior decisión y la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia del 12 de julio del 2004 (sic), decidió revocar el auto proferido por el a quo, para lo cual declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la ANDI y por ende terminado el proceso. Sostuvo que la decisión de la Corporación accionada deniega abiertamente el

acceso a la justicia de la sociedad actora y el debido proceso al no aplicar la caducidad expresamente prevista para la acción de grupo. Agregó que contra la providencia cuestionada no procede ningún recurso y en el ordenamiento jurídico no existe una vía alterna que permita lograr el restablecimiento y la protección del derecho vulnerado por las entidades accionadas dentro de la acción de grupo. Argumentó que la acción de grupo fue presentada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, contra las entidades que a juicio de la parte actora eran responsables de los perjuicios reclamados, no obstante el juez consideró que el daño también podía ser imputable a la ANDI razón por la cual lo citó al proceso. Mediante el ejercicio de la presente acción la sociedad actora pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia “se ordene modificar por vía de tutela la decisión proferida por la sección, por medio de la cual se declaró TERMINADO EL PROCESO y por ende se ordene seguir con el trámite del mismo adelantado por la Sociedad accionante ante el Tribunal Contencioso administrativo de Córdoba.” (fl. 3). Una vez avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto del 12 de octubre del 2004 se ordenó notificar a la parte accionada. La Secretaría General de esta Corporación remitió copia de la providencia de 20 de mayo del 2004 proferida dentro de la acción de grupo promovida por la sociedad accionante.

LA OPOSICIÓN

El Doctor German Rodríguez Villamizar, Magistrado integrante de la Sección

Tercera del Consejo de Estado, en su condición de ponente de la providencia objeto de la presente acción, solicitó denegar el amparo incoado para lo cual manifestó lo siguiente: En primer término precisó que la acción de tutela no es un mecanismo de defensa judicial, ni puede utilizarse como instancia adicional para debatir el fondo de un asunto que ya fue tramitado y decidido con fundamento en el procedimiento ordinaria que para tal fin se encuentra expresamente regulado, por tal razón no puede acudirse a este medio con el fin de provocar un estudio de aspectos que ya fueron objeto de análisis y valoración por parte del juez. Aclaró que es necesario tener en cuenta que si bien es cierto el artículo 52 de la Ley 472 de 1998 establece que cuando en el curso del proceso se establezca la existencia de otros responsables, el juez de primera instancia debe ordenar su citación, también lo es que, dicha norma debe aplicarse junto con los artículos 51 y 90 del Código de Procedimiento Civil, preceptos que fueron objeto de interpretación en el auto cuestionado, para concluir que al no haberse efectuado la vinculación del litisconsorte necesario pasivo dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio al demandante, no se interrumpió el término de caducidad respecto de aquél por lo que resultaba procedente declarar probada dicha excepción, la cual en virtud de la existencia del litisconsorcio necesario conducía a dar por terminado el proceso. Con fundamento en lo anterior concluyó que la interpretación de las normas citadas no es contraria a derecho ni a los elementos de juicio obrantes en el proceso y por tanto no constituye vía de hecho. Al respecto citó y transcribió

apartes de la sentencia T-1036 de 2002 de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende en concreto que se revoque la providencia de mayo 20 del 2004 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la acción de grupo promovida por la actora contra la Nación – Ministerio de Agricultura y otros. La Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, excepto que se configure una vía de hecho, siguiendo el criterio de la Corte Constitucional en el sentido de que para la configuración de una vía de hecho dentro de una actuación judicial, debe presentarse una operación material o un acto que supere el ámbito de decisión, un juicio sobre la actuación que desnaturalice su carácter jurídico y una grave

lesión o amenaza de un derecho fundamental. Observa la Sala, que la parte actora deriva la presunta irregularidad que atenta contra sus derechos fundamentales señalados como vulnerados, de falta de aplicación del término de caducidad establecido en la Ley 472 de 1998 para las acciones de grupo. Al respecto se advierte que por medio de esta vía no puede pretenderse la revocación de una providencia judicial con fundamento en la interpretación dada por los jueces a las normas aplicables al caso concreto, pues ello implicaría desconocer la autonomía de la cual gozan las jueces para fundamentar sus decisiones. Además la Corporación accionada tuvo en cuenta el término de caducidad establecido en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, no obstante y ante el que consideró vacío normativo en relación con la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad, se remitió al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para concluir que en el caso la acción había caducado respecto de la Asociación Nacional de Industriales –ANDI, lo cual en virtud de lo previsto en el artículo 51 del C.P.C. favorecía a los otros demandados. Por otra parte no observa la Sala que en el presente caso la alegada vulneración del derecho al debido proceso se haya configurado, pues no se pretermitió parcial o totalmente alguna etapa procesal ni se le impidió u obstruyó el derecho de contradicción. En cuanto al derecho al acceso a la administración de justicia tal vulneración no se configura toda vez que como quedó establecido, el actor tuvo la oportunidad de acceder a la jurisdicción competente a través de la acción de grupo sin que le

fuera impedido el ejercicio del mencionado derecho, pero tal derecho no puede entenderse de manera absoluta pues el Legislador ha establecido requisitos, entre ellos el de la oportunidad de la acción, con el fin de preservar el principio de la seguridad jurídica. Así las cosas, no se observa que se haya configurado vía de hecho en la providencia cuestionada ni la vulneración de los derechos invocados, por lo que esta Corporación denegará la acción de tutela interpuesta por la sociedad Comercializadora Agropecuaria de Cereté – COMERCER LTDA. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. Deniégase la acción de tutela impetrada por la sociedad Comercializadora

Agropecuaria de Cereté Ltda. – COMERCER LTDA.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, publíquese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente de la Sección Aclara Voto

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Aclara Voto

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

ACLARACIÓN DEL VOTO DE LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Sentencia de Sección Cuarta del 28 de octubre de 2004

Acción de Tutela: 1100103150002004-01263-00

Actor: COMERCIALIZADORA AGROPECUARIA DE CERETÉ – COMERCER

M. P. María Inés Ortíz Barbosa Esta Corporación en algunos casos tuvo en cuenta los lineamientos que en Sentencia Unificada expuso la Corte Constitucional sobre la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, frente a la inseguridad jurídica que ello ha generado, considero oportuno que se rectifique la posición anterior, interpretando sistemáticamente los mandatos constitucionales1 y confiriendo eficacia a la cosa juzgada – material y formal –2. Así, no existe tutela contra providencia judicial, por

las siguientes razones: I. En el proyecto presentado por el Gobierno Nacional a la Comisión Primera de la Asamblea Nacional Constituyente no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales.3 Durante su análisis en la Comisión se le incorporó un parágrafo donde expresamente se incluía la procedibilidad de la acción de tutela contra 1 De conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” (subrayas fuera del texto para destacar). 2 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, ya citada. 3 En efecto, al fijar el alcance del proyecto, en la exposición de motivos se lee que: “para efectos

del artículo propuesto, autoridades públicas serían los órganos, corporaciones o dependencias de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas, los órganos de control, los órganos electorales y las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Cualquier acto, hecho u omisión de estas autoridades públicas podría dar lugar al ejercicio del derecho de amparo.” Presidencia de la República, Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia, Febrero de 1991, páginas 203 y 205. providencias judiciales4. Este tema fue objeto de amplias discusiones, el Delegatario Juan Carlos Esguerra Portocarrero, Presidente de la Comisión Primera manifestó que no era la intención de que la acción de tutela procediera contra decisiones judiciales: “Al propio tiempo, no puede solicitarse la tutela respecto de una decisión que cuenta con la fuerza de la cosa juzgada, porque naturalmente no se trata de ninguna manera, de crear una instancia adicional o un recurso extraordinario al que pueda apelarse por todos aquellos que resultan derrotados en los procedimientos judiciales o administrativos ya concluidos que se adelantan conforme a las leyes, porque de ninguna manera puede tratarse de esto.”5 Tales explicaciones fueron acogidas en la Sesión Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente al aprobar el texto remitido por la Comisión Primera sin la inclusión del mencionado parágrafo adicionado: 6 “Con el criterio de simplificar el artículo, en la comisión se suprimieron ciertos aspectos. Unos, como la referencia expresa a los derechos colectivos, porque serán protegidos de manera especial mediante la consagración de las

acciones populares. Otros, porque se considera que hacen parte de la naturaleza de la institución y no requieren por lo tanto enunciarse expresamente; tal el caso de la no procedencia de la acción frente a las situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada. En estos últimos casos es evidente que ya no cabe la protección inmediata de los derechos bien sea porque lo procedente es intentar una acción ordinaria de reparación o porque hay una decisión definitiva de la autoridad competente (...). Por esta razón, consideramos conveniente insistir en que este inciso se suprimió simplemente para simplificar el artículo, pero su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantiene implícitamente en la norma tal como se aprobó en la Comisión.” (subrayas fuera del texto para destacar) 4 Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico". Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991, Págs. 9 y 10. 5 Sesión de la Comisión Primera del 7 de mayo de 1991, publicada en: Presidencia de la República – Consejería para el desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del artículo 86, páginas 9 y siguientes. 6 Sesión Plenaria del 29 de junio de 1991, publicada en: Presidencia de la República – Consejería para el desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del

artículo 86, páginas 87 y siguientes. En definitiva, el artículo aprobado por la Constituyente no mantuvo la tutela contra providencias judiciales; por lo tanto, la decisión del Constituyente fue eliminar la tutela contra providencias judiciales. II. Mediante Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional (M.

P. José Gregorio Hernández Galindo) declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la acción de tutela contra providencias judiciales (caducidad7, efectos de la caducidad8 y competencia especial9).

Allí la Corte, reprodujo in extenso los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente y advirtió que la intención del Constituyente fue suprimir la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales.

Advirtió la Corte que: “en una concepción claramente restrictiva, dentro del propósito inicial que guió al Gobierno Nacional como promotor del proceso que condujo a la expedición de una nueva Carta Política, no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales. Así, el proyecto de acto reformatorio de la Constitución sometido por el 7 Artículo 11. Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente. 8 Artículo 12. Efectos de la Caducidad. La caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para

impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo de conformidad con la ley. 9 Artículo 40. Competencia Especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. Parágrafo 1o. La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quién hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de

defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. Parágrafo. 2o. El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. Parágrafo. 3o. La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. Parágrafo.4o. No procederá la tutela contra fallos de tutela. Gobierno a consideración de la Asamblea Nacional Constituyente, contiene una parte dedicada a los instrumentos para la eficacia de los derechos, siendo uno de aquellos el “derecho de amparo” ...10 Obsérvese que el criterio que se cita estuvo orientado en un sentido más restringido que el finalmente acogido por la Asamblea Nacional Constituyente y que ahora interpreta la Corte Constitucional en esta providencia, haciendo posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.” (subrayas fuera del texto para destacar) De otra parte, los cargos formulados en contra de las disposiciones demandadas fueron encontrados fundados, porque a juicio de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales, desconoce los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los Jueces; posición que hoy día reitera esta Sección, máxime si se tiene en cuenta que con la decisión de la Corte, fueron retiradas del

ordenamiento jurídico las normas que permitían la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales y esta Sentencia ha hecho tránsito a “cosa juzgada constitucional”, con los efectos previstos en el artículo 243 de la Constitución Política11 para este tipo de decisiones. III. La Corte Constitucional en la aludida decisión, destacó que la acción de tutela contra providencias judiciales desconoce las características de subsidiariedad y residualidad que impone la acción de tutela, esto es, que procede cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico con la capacidad de proteger el derecho vulnerado. En efecto, como se decidió en la Constituyente, es consustancial a la acción de tutela consagrada en Colombia, que únicamente proceda cuando no es posible acceder a la Administración de Justicia. Por ello, resulta contrario a su naturaleza que pueda tener viabilidad cuando exista providencia judicial, pues ésta demuestra precisamente el resultado de la acción judicial. Ello sólo redundaría en el debilitamiento de la justicia, en su congestión y demora y en la inseguridad jurídica que emana de la posibilidad de desconocer el valor de las Sentencias en firme y de la cosa juzgada. IV. 10Presidencia de la República. Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia. Febrero de 1991. páginas 203 y 205. 11 Según este artículo: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. No obstante la imposibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias

judiciales de conformidad con la decisión de la Asamblea Nacional Constituyente y de la Sentencia C-543 de 1992, el criterio jurisprudencial posterior de la propia Corte Constitucional plasmado en la Sentencia Unificadora N° 960 del 1° de diciembre de 1999(12), le abrió camino a esta vía para los casos en que en la providencia se configurara una vía de hecho, esto es, “una determinación arbitraria adoptada por el juez, o a una omisión del mismo carácter, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen garantías constitucionales o se lesionan derechos básicos de las personas, en razón de una flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley”13. Como se observa, esta jurisprudencia es contraria a la decisión de la Constituyente y a la Corte Constitucional en Sentencia C-543 de 1992 de inexequibilidad de las normas que permitían la acción de tutela contra providencias judiciales – la cual sí es obligatoria –. Por lo demás, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, recientemente consideró: “Si, pues, los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que abrían el espacio para que la tutela pudiera instaurarse contra los pronunciamientos de los jueces, fueron declarados inexequibles en su totalidad y por ende desaparecieron del mundo jurídico, tal como quedó explicado en los apartes del fallo C-543 de 1992 que se transcribieron antes, resulta inadmisible, por constituir enorme desaguisado, que con

tozudez se siga permitiendo la tutela contra providencias judiciales con el inconsistente argumento de la infalibilidad de la Corte Constitucional; ... ”14 Así las cosas, en cuanto no se da prosperidad a la tutela, comparto la decisión.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 12 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 También preciso que se configura la vía de hecho cuando “pueda establecerse sin género de dudas una trasgresión evidente y grave del ordenamiento jurídico, de tal entidad que rompa por completo el esquema de equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables”. 14 Auto del 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda.

SECCIÓN CUARTA

ACLARACIÓN DE VOTO

Consejero : HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Ref.: ACCIÓN DE TUTELA

COMERCIALIZADORA AGROPECUARIA DE CERETE

– COMERCER LTDA. Contra SECCION TERCERA

DEL CONSEJO DE ESTADO Radicación: 11001-03-15-000-2004-01263-00 Comparto la decisión de negar el amparo solicitado. Sin embargo, con el respeto debido a las decisiones de la Sección, aclaro mi voto en relación con algunos de los planteamientos contenidos en la parte motiva del fallo, por las razones que a continuación expreso:

1. La procedencia de la acción de tutela, por mandato legal, está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de

defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud del carácter subsidiario, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia.

2. Es oportuno dejar sentado que el motivo fundamental que me lleva a aclarar mi voto consiste, en concreto , en que la acción de tutela no puede ser utilizada para atacar, invalidar o controvertir providencias judiciales, conforme lo decidió la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, cuando declaró en la parte resolutiva – única que vincula con efecto de cosa juzgada constitucionalinexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que consagraban la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales que pusieran fin a un proceso.

La Corte, para fundamentar su decisión, sostuvo que la intención de la Asamblea Nacional Constituyente fue la de excluir la posibilidad de instaurar tutela contra providencias judiciales; que no puede pretenderse adicionar la acción de tutela al trámite surtido en un proceso, pues, quien fue parte y tuvo la oportunidad de hacer uso de los medios de defensa y de ejercer los recursos de que disponía, no puede alegar que se le vulneró el derecho al debido proceso. En perfecta coherencia con lo anterior, esta Corporación tiene establecido

que como las normas que consagraban la posibilidad de interponer acción de tutela contra providencias judiciales fueron declaradas inexequibles, resulta inadmisible que se persista en su procedencia.15 Por lo demás, antes de la declaratoria de inexequibilidad de los mencionados artículos, el Consejo de Estado había fijado su criterio en el mismo sentido. cuando dijo que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, en virtud de los principios de la autonomía funcional de los jueces y de la seguridad jurídica 16

3. La acción de tutela no procede, cuando se argumente que se configura una vía de hecho o que el juez ha cometido “errores protuberantes o groseros”, pues, semejantes calificaciones se traducen en interpretaciones y criterios eminentemente subjetivos, que dependerán, en cada caso, del alcance que a bien tenga darle un juzgador a la decisión de otro. Argumento éste, desde luego, que no tiene cabida cuando se trate de revisiones o modificaciones hechas por un superior jerárquico, en razón de que los asuntos que llegan a su conocimiento son consecuencia de la interposición de recursos legalmente instituidos, como la apelación, la revisión, la súplica o la casación.

Más todavía, si el juez incurriere en los errores a que se aludió en el párrafo anterior o en yerros inexcusables en la aplicación de la ley, además de la oportunidad que tiene el afectado para hacer uso de los recursos, puede acudir a otras vías legales en demanda de indemnizaciones civiles, administrativas o de correctivos penales o disciplinarios a que hubiere lugar.

4. Aceptar

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