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CE-11001-03-15-000-2004-1266-00(AC)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2004-1266-00(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION DE TUTELA - Negada porque no existió vía de hecho en el proceso que culminó con la pérdida de la investidura del actor / VIA DE HECHOInexistencia / LLAMADO A OCUPAR LA VACANCIA - Régimen de inhabilidades. Negada acción de tutela contra proceso que decretó una pérdida de investidura con fundamento en este régimen La Sección Segunda de esta Corporación que en un principio declaraba improcedente la tutela contra providencias judiciales, sin analizar si la actuación del fallador constituía una vía de hecho, por haber sido declaradas inexequibles las referidas normas del decreto 2591 de 1991, ha morigerado la posición, examinando la censura contra las providencias judiciales, con el fin de determinar la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, en razón a las consideraciones que tuvo la Corte en la precitada sentencia C-543. La anterior posición jurisprudencial, que prohíja esta Sala, en manera alguna implica una desestabilización del orden jurídico y una mengua de la institución de la cosa juzgada, la cual debe respetarse, en principio, por tener un carácter metapositivo. De la misma manera, la Sala es consciente de que acudir a esta vía de la tutela para remediar los errores judiciales, sin delimitación alguna de la figura, es crear un paralelismo judicial que no quiso la Carta Política. Da cuenta el plenario de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2001, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del consejo de Estado, con la cual se decretó la perdida de investidura del accionante, en cuya demanda se argumentó haber

incurrido en la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política en armonía con el numeral segundo del artículo 179 del mismo ordenamiento, que señala como inhábiles a quienes hubieren ejercido como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. Pues bien, de las pruebas del proceso y del texto de la providencia cuya tutela se requiere, no puede menos que inferir la Sala que no se da la vía de hecho alegada, puesto que no se vislumbra una violación flagrante y grosera de la Constitución Política. Tampoco obedece la sentencia a la sola voluntad o capricho de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. De la misma manera, no aparece en el texto de la providencia que ésta hubiera incurrido en error manifiesto acerca del entendimiento y apreciación de las pruebas que obraban oportunamente en el expediente. Ahora bien, esta acción constitucional no fue erigida por el Constituyente de 1991 para dirimir derechos litigiosos emanados de la interpretación de la ley, ni resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentran plenamente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, pues ello sería tanto como llegar a la inaceptable conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario en la definición de dichos diferendos. En este orden de ideas, la interpretación normativa y la valoración probatoria que emerge de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, no es manifiestamente contraria a

derecho, ni mucho menos constituyen un raciocinio caprichoso del mismo, sino un análisis congruente y motivado de los hechos probados al interior del proceso judicial con las disposiciones que rigen la materia, estudio acucioso éste que le permitió decretar la pérdida de investidura del actor como congresista. El Consejo de Estado en pleno, emitió sus respectivos fallos de manera juiciosa alejándose del supuesto capricho de querer aplicar una norma en reemplazo de otra, pues efectivamente se analizó el caso en cuestión teniendo en cuenta los postulados tanto constitucionales, legales y jurisprudenciales, para atender el proceso cuestionado, en el que definitivamente debe aplicarse el rigor de la hermenéutica jurídica, ejercicio del cual resulta imperioso aplicar la norma reguladora de la situación controvertida, y que en este fue aplicada a cabalidad. Así mismo se precisa que no puede atenderse de manera favorable la tutela instaurada, toda vez que las etapas del proceso electoral del actor fueron llevadas a cabo en debido forma pues no se observa en el plenario que se hayan dejado de controvertir las pruebas, o se hayan dejado de atender los recursos interpuestos con lo cual no se evidencia que se haya dejado de lado el respectivo derecho a la defensa del actor y al debido proceso, propios de la vía de hecho. Por tanto, de conformidad con los razonamientos anteriormente esbozados, la Sala habrá de negar el amparo solicitado.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 11001-03-15-000-2004-1266-00(AC)

Actor: ANCISAR CARRILLO REYES Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA Procede la Sala a desatar la presente solicitud de tutela, incoada por el Señor Ancízar Carrillo Reyes contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, representada por el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al derecho a la defensa y a elegir y ser elegido consagrados respectivamente en los artículos 13, 29, 40, 83, y 93 de la

Constitución Política. ANTECEDENTES El actor, Ancízar Carrillo Reyes instaura la presente tutela pretendiendo entre otras, que se declare que no tiene ningún efecto la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de agosto de 2001 mediante la cual se decretó la pérdida de su investidura de Congresista como Representante a la Cámara y del fallo de fecha 11 de mayo de 2004, proferida por la misa Corporación, por la cual se negó la prosperidad del Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto contra la sentencia del 28 de agosto de 2001; y que se declare que no existe fundamento jurídico para decretar su pérdida de investidura. Narra el actor que se desempeñó como Director Regional del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – Inurbede la Regional

del Departamento del Tolima desde el 4 de enero de 1995 hasta el 25 de enero de 1998. Afirma que en el mes de febrero de 1998 se inscribió como segundo renglón de la lista a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Departamento del Tolima, encabezada por el señor Emilio Martínez Rosales para las elecciones de la Cámara de Representantes que se iban a realizar el 8 de marzo de 1998, con la convicción de no estar incurso en ninguna de las causales de inhabilidad consagradas en la Constitución Política. Señala que la lista encabezada por el doctor Martínez Rosales, en las elecciones de marzo de 1998, eligió un solo renglón, por lo cual el señor Ancisar Carrillo no salió elegido, más sin embargo para el 1° de marzo del 2000 se posesionó para el cargo de Representante a la Cámara por la circunscripción del Departamento del Tolima en reemplazo del doctor Emilio Martínez, en virtud de una licencia sin remuneración que éste último tenía desde el 1° de marzo del 2000 hasta el 31 de mayo del mismo año. El señor Ancizar se desempeñó definitivamente en el cargo, desde el 16 de marzo del 2001 hasta el 25 de septiembre del 2001, cuando la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes acogió el fallo de fecha 28 de agosto del 2001, proferido por el Consejo de Estado, mediante el cual se decretó la pérdida de su investidura como congresista. Aduce que para la pérdida de su investidura se invocó la causal

consagrada en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución que señala : “Por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades”, pues el 8 de marzo de 1998, se encontraba inscrito sólo en el segundo renglón y sólo había transcurrido un mes y doce días desde la fecha de su desvinculación como Director del Inurbe Regional Tolima. Por lo anterior, considera que en la sentencia del 28 de agosto del 2001, en la cual se decretó la pérdida de su investidura, se incurrió en una ostensible vía de hecho, máxime si existieron varios salvamentos de voto alrededor de ella. Al respecto, trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que “ la fecha a partir de la cual se empieza a contar el término de las inhabilidades, es la de la posesión de los llamados a ocupar el cargo de congresista, y se encuentra en varias sentencias de pérdida de investidura para las personas llamadas a ocupar curul de congresista”. Finalmente señala que el 15 de mayo del 2001, tres años después de la fecha de las elecciones para las cuales había resultado elegido, el Consejo de Estado, modificó su tesis jurisprudencial en el sentido que la fecha de la posesión para cubrir la vacante de un congresista es la de la elección, cuando desde años atrás había establecido lo contrario. Por último trajo a colación los diferentes salvamentos de voto que obraron en torno al fallo que decretó la pérdida de su investidura. De otra parte, se observa que contra la sentencia del 28 de agosto del 2001, se instauró recurso extraordinario de revisión, el cual mediante fallo de

fecha 11 de mayo de 2004, fue decidido negativamente por no configurarse de manera alguna violación al debido proceso y al derecho de defensa. CONSIDERACIONES Debe la Sala señalar que el asunto en la presente acción se contrae a establecer si la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al derecho a la defensa y a elegir y ser elegido del actor, por incurrirse supuestamente en una ostensible vía de hecho en su contra, por cuanto la sentencia que decreta la pérdida de investidura recae en un defecto sustantivo como lo fue, basarse en el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución Política, la cual considera inaplicable al caso concreto y además por la falta de aplicación del inciso 2° del Artículo 181 del mismo ordenamiento, que consagra una excepción al régimen común de inhabilidades de los congresistas relativas al término de inhabilidad para los llamados a ocupar curul de los elegidos, que se computa a partir de la fecha de la posesión. Así mismo, el tutelante manifiesta que con la sentencia con la cual perdió su investidura como congresista, se violó el debido proceso entre otras, por haberse inobservado los términos probatorios, las garantías a las partes para impugnar y contradecir las pruebas y el libre ejercicio del derecho a la defensa en audiencia pública. Pues bien, ante todo debe señalar la Sala que la acción, que instauró la parte actora en esta litis está encaminada a lograr la revisión de una providencia judicial, la cual censura por haber incurrido, en su opinión, en vía de hecho, lo que

impone antes de examinar el fondo de la controversia, hacer el siguiente recuento normativo y jurisprudencial. La Constitución Política de 1991 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que con la aprobación de una Comisión creada por la misma, reglamentara varias materias de la Carta, fruto de ello es el Decreto 2591 de 1991 que reguló el derecho de tutela. No obstante que en el citado decreto se dispuso la procedencia de la acción de tutela contra sentencias y demás providencias judiciales, la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 19921 declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del citado Decreto 2591 que así la contemplaban. Esta sentencia de la Corte Constitucional profusa en argumentos de inconstitucionalidad para decretar la no procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló en la parte motiva que no “riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amanecen los derechos fundamentales” argumento que dio lugar a que se construyera por vía jurisprudencial la noción de la “vía de hecho judicial”, la cual 1 Corte Constitucional Sentencia C-543 (octubre 1°)Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. cada vez se ha ido ampliando, pues en un principio se definió como “la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del Juez”,2 o como la actuación que “obedece a su sola voluntad o capricho” o “las apariencias de

providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas”, extendiéndose más tarde a lo que se ha denominado “los supuestos de defectos sustantivos, orgánicos, fácticos o procedimentales”, para llegar a la equivocada apreciación de las pruebas, “ya sea por ausencia de apreciación o por manifiesto error en su entendimiento” . La Sección Segunda de esta Corporación que en un principio declaraba improcedente la tutela contra providencias judiciales, sin analizar si la actuación del fallador constituía una vía de hecho, por haber sido declaradas inexequibles las referidas normas del decreto 2591 de 1991, ha morigerado la posición, examinando la censura contra las providencias judiciales, con el fin de determinar la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, en razón a las consideraciones que tuvo la Corte en la precitada sentencia C-543. La anterior posición jurisprudencial, que prohíja esta Sala, en manera alguna implica una desestabilización del orden jurídico y una mengua de la institución de la cosa juzgada, la cual debe respetarse, en principio, por tener un carácter metapositivo. De la misma manera, la Sala es consciente de que acudir a esta vía de la tutela para remediar los errores judiciales, sin delimitación alguna de la figura, es crear un paralelismo judicial que no quiso la Carta Política. Por tal virtud, el examen en casos como el que ocupa a la Sala ha de ser riguroso, pues no hay que olvidar que antes que reconocer la innegable verdad de que los jueces son falibles y de que sus yerros constituyen fuentes de

injusticia y de violación de los derechos de las partes contendientes, subyace la seguridad jurídica como un valor que no se antepone a la justicia sino que la integra. Ese valor fundamental que es lo que debe prevalecer en el estudio de casos similares al sometido a examen tiene que ceder cuando se encuentre que una decisión de un juez conculque los derechos fundamentales de los asociados, pues, sin lugar a duda, si una instancia judicial permite que ello suceda no existe la otra condición mínima de seguridad jurídica que reclama la comunidad. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 1993 (mayo 4) Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo; T07 de 1993 (febrero 26) Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-368 de 1993 (septiembre 3) Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-231 de 1994 (mayo 13) Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU477 de 1997 (25 de septiembre) Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. En otras palabras, debe existir un respeto por el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las personas que ninguna instancia judicial, así esté revestida de poder, puede infringir. Ahora bien, como tal pretensión es un derecho que pueden invocar tanto los demandantes como los demandados, igual tiene una obligación correlativa por parte de los órganos de poder. En esa medida, si los derechos que se reclaman son primigenios de los asociados, resulta una obligación imperativa para el juez examinarlos y, si a ello da lugar, ampararlos, independientemente de

consideraciones tales como la del respeto a principios importantes como la cosa juzgada y a la independencia de los jueces. Por ello, se hará el estudio del caso concreto a fin de dilucidar si se configuró la vía de hecho, alegada por el actor, en el fallo proferido por el Consejo de Estado dentro del proceso electoral promovido por el ciudadano Guillermo Francisco Reyes González, en el que solicitó se decretara la pérdida de investidura de congresista del Representante a la Cámara Ancízar Carrillo Reyes.

CASO CONCRETO.

Da cuenta el plenario de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2001, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del consejo de Estado, (Fls 409-452), con la cual se decretó la perdida de investidura del señor Ancízar Carrillo, en cuya demanda se argumentó haber incurrido en la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política en armonía con el numeral segundo del artículo 179 del mismo ordenamiento, que señala como inhábiles a quienes hubieren ejercido como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. En dicha sentencia se trajo a colación el expediente No. AC 12300 dentro del proceso promovido por Manuel Vicente López López, en el cual se concluyó que: “ la interpretación aislada del artículo 181 de la Constitución, según la cual las inhabilidades de los ‘llamados a ocupar el cargo de congresista elegido’, que son todos los que conforman la lista,

solo comienza a partir de la posesión, que otrora sostuvo la sala torna inoperante respecto de éstos, pues quien esté incurso en la inhabilidad para ser elegido bien puede situarse dentro de la lista en un orden que posteriormente le dé vocación de ser llamado y así, haciendo fraude a la norma constitucional, utilizar torcidamente su condición de poder, para cautivar votos a favor de su lista y luego, una vez transcurran los doce o seis meses que señalan los citados numerales 2 y 3 del artículo 179, posesionarse como congresista por virtud del llamado de la Mesa Directiva, situación que debe rechazarse, como quiera que es contraria a la genuina intención del constituyente al establecer el régimen de inhabilidades para los congresistas, con el cual pretendió evitarse la utilización de los factores de poder derivados de los vínculos con el Estado para fines electorales y con ello impedir la manipulación del electorado... (...) En consecuencia partiendo de la consideración de que el alcance reseñado es el que corresponde, no es válido sostener que la posesión del llamado sea el punto de partida para computar el referido término de doce o seis meses ya que bajo esta óptica se desconocería el categórico mandato superior según el cual el régimen de inhabilidades será el mismo aplicable a los congresistas elegidos a quienes se les debe tener en cuenta la fecha de la elección, lo cual en acatamiento de dicha ordenación, también debe acontecer en relación con los llamados”. Así mismo se encuentra la copia del fallo de fecha 11 de mayo de 2004, con el cual se decidió negativamente el recurso extraordinario de revisión

contra la sentencia anteriormente citada (fls 93-116). Igualmente obran en el proceso las respectivas copias de los salvamentos de voto respecto de la sentencia que decreta la pérdida de su investidura (Fls.455467); junto con las copias de los oficios remisorios a los diferentes consejeros, para que tuvieran conocimiento de la presente tutela (Fls 172-197). Pues bien, de las pruebas del proceso y del texto de la providencia cuya tutela se requiere, no puede menos que inferir la Sala que no se da la vía de hecho alegada, puesto que no se vislumbra una violación flagrante y grosera de la Constitución Política. Tampoco obedece la sentencia a la sola voluntad o capricho de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. De la misma manera, no aparece en el texto de la providencia que ésta hubiera incurrido en error manifiesto acerca del entendimiento y apreciación de las pruebas que obraban oportunamente en el expediente. Ahora bien, esta acción constitucional no fue erigida por el Constituyente de 1991 para dirimir derechos litigiosos emanados de la interpretación de la ley, ni resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentran plenamente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, pues ello sería tanto como llegar a la inaceptable conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario en la definición de dichos diferendos. En este orden de ideas, la interpretación normativa y la valoración probatoria que emerge de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, no es manifiestamente contraria a derecho, ni mucho menos constituyen un raciocinio

caprichoso del mismo, sino un análisis congruente y motivado de los hechos probados al interior del proceso judicial con las disposiciones que rigen la materia, estudio acucioso éste que le permitió decretar la pérdida de investidura del actor como congresista. Un juicio contrario, traería como consecuencia que la Corporación se sustraído del cumplimiento de sus funciones, pues fue ésta quien, por resultar plenamente competente para dirimir el asunto, fijó el sentido y alcance de las leyes en esta materia, cumpliendo cabalmente las labores que le fueron encomendadas por la Constitución y la Ley. En el caso que ocupa a la Sala, se hace menester traer el siguiente enfoque jurisprudencial de fecha 13 de julio del 2004 dentro del proceso No. 00454-00 que sirve de apoyo jurídico al sub júdice en el cual se establece lo siguiente: “Con el fin de dignificar la posición de congresista y enaltecer sus responsabilidades, el Constituyente de 1991 consagró, de manera celosa, las conductas que le están vedadas en su actividad y señaló un severo régimen disciplinario en caso de que incurriera en las conductas enlistadas como prohibidas. De ahí que la violación de los deberes, funciones y responsabilidades inherentes al cargo de congresista, es sancionada de manera drástica con la pérdida de la investidura. Fue unánime el criterio en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente en señalar que el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses quedaría incompleto y sería inane si no se estableciera la pérdida de investidura como

condigna sanción. Respecto del régimen de inhabilidades dijo la Asamblea Nacional Constituyente en el informe - ponencia para primer debate en la Plenaria de la Asamblea del 16 de abril de 1991, lo siguiente: “INHABILIDADES. 1.1. Objeto: evitar que se utilicen los factores de poder del Estado con fines electorales e impedir que personas indignas puedan llegar al Congreso. 1.2. Planteamiento general: Ninguna persona con autoridad pública o que maneje dineros del Estado puede ser elegido al Congreso (en general a ninguna corporación de elección popular) sino pasado un tiempo que prudentemente se considere el mínimo necesario para eliminar la posibilidad de utilización de esos factores de poder…” …….. 1.3.- Presupuestos básicos. 1.3.1 Funcionarios del nivel superior de la administración no solamente tienen la capacidad de utilizar esos mecanismos de poder mientras ejercen el cargo sino de montar maquinarias que subsistan por un largo tiempo después de su retiro. Es necesario, por tanto, contemplar dicho factor. …… 1.3.3. En general, la ocupación de un cargo o empleo en el sector público debe ser incompatible con el ejercicio de cualquier actividad electoral. El régimen de inhabilidades debe contemplar el hecho de que la elección no es asunto del solo día electoral sino que apareja por fuerza actividades previas. …Conviene, además, establecer un tiempo antecedente durante el cual opera la inhabilidad para evitar que ocurran sustituciones de última hora con las que se pretenda burlar la inhabilidad, y que la misma candidatura a una Corporación sirva para obtener ventajas adicionales en la gestión frente al

Gobierno”.3 Específicamente sobre las inhabilidades electorales, se pronunció la Asamblea en la sesión plenaria del 22 de mayo de 1991, así: 3 Gaceta Constitucional No. 51 del 16 de abril de 1991 “Inhabilidades para la elección: es indispensable evitar que se utilicen los factores de poder del Estado con fines electorales. Para ello, debe contemplarse que quienes tienen posibilidad de disponer de recursos oficiales o nombrar empleados o tienen acceso a otros factores con los que podrían manipular a los electores, estén impedidos para presentarse como candidatos a cargos de elección popular. El régimen de inhabilidades debe además impedir que personas indignas lleguen a tales cargos y que se utilice la fuerza electoral de uno para arrastrar a sus parientes más cercanos y crear dinastías electorales…” 4 (Destaca la Sala) Después de extensos debates que se suscitaron en el seno de la Asamblea Constituyente respecto del tema de las inhabilidades de los Congresistas, como dan cuenta las actas de la Asamblea Constituyente contenidas en la Gaceta Constitucional, se llegó finalmente al texto del artículo 179 de la Constitución Política, el cual reza lo siguiente, con la modificación que del numeral 8 hizo el Acto legislativo No. 01 de 2003: “Artículo 179 No podrán ser Congresistas:

1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha. 4 Gaceta Constitucional No. 79 del 22 de mayo de 1991

7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

8. Modificado. A.L. 01/2003, art. 10. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.

PAR. TRANS.—Lo dispuesto en el numeral 8º del presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo. Las inhabilidades previstas en los numerales 2º, 3º, 5º y 6º se

refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5º”. Ahora bien, prescribe el artículo 183 de la Constitución Política, lo siguiente: “Artículo. 183. Los Congresistas perderán su investidura: 1.- Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses...”. La Ley 5ª de 1992, por la cual se expide el reglamento del Congreso, en el capítulo undécimo, sección segunda, sobre inhabilidades, señaló lo siguiente: “Art. 279. Concepto de inhabilidad. Por inhabilidad se entiende todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo.”. El artículo 280 de la precitada Ley, señala al igual que lo hace la Carta Política, que no podrá ser Congresista: “…. 2.- Quienes hayan ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección.”. Así mismo, el artículo 296 de la citada ley, establece como causal de pérdida de investidura, la violación del régimen de inhabilidades. De las normas anteriores se infiere que las inhabilidades se traducen en la inelegibilidad del Congresista en la cual concurre,

por lo que es posible demandar mediante acción electoral su elección, pero si además el elegido adquiere la investidura con violación de inhabilidades constitucionales, incurre en la causal de pérdida de investidura señalada en el artículo 183 de la Constitución Política, así no se haya demandado la elección. Sobre este punto, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, de manera tangencial se han ocupado del tema, como puede verse en las sentencias del Consejo de Estado - Sala Plena de octubre 7 de 1993, Ac-430, C.P. Dr: Alvaro Lecompte Luna y de la Corte Constitucional, C-247 del 1 de junio de 1995, M.P.: Dr: José Gregorio Hernández. Rezan así apartes de las sentencias citadas, en su orden: “No contenta con lo anterior la Constitución, con miras a lograr que en el Congreso sólo presten el servicio congresional los mejores señala, como ya se dijo una serie de causales de inhabilidad, de incompatibilidad, o que signifiquen violación del régimen de conflictos de intereses. Las primeras son una serie de causales que buscan impedir, en primer término, el acceso a los ciudadanos que la Constitución considera inidóneos absolutos para ser congresistas, y en segundo lugar, que buscan su retiro del cuerpo legislador una vez estén en actividad, si por cualquier circunstancia pasaron los controles iniciales; se observa así que esas inhabilidades no son subsanables o saneables por ningún motivo; por eso dice el art. 179: “no podrán ser congresistas…” o sea que quienes ya lo son tendrán que dejar de serlo.”

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