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CE-11001-03-15-000-2004-1278-00(C)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2004-1278-00(C)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Determinación de la competencia en acción de reparación directa / FACTOR TERRITORIAL - Determinación de la competencia. Acción de reparación directa. Marco legal / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Tribunales administrativos de Nariño y Huila. Competencia en acción de reparación directa / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Determinación de la competencia. Lugar donde ocurrieron los hechos. Marco legal Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 215 del Código Contencioso Administrativo, decidir sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Tribunales Administrativos del Huila y de Nariño en el proceso contra el municipio de San Miguel (Putumayo), que en ejercicio de la acción de reparación directa instauró Carmenza Ortiz Parra. Se debe determinar si el Tribunal que tramitará el proceso es el que tiene competencia en el territorio donde ocurrieron lo hechos (Tribunal Administrativo del Huila), o el que tiene jurisdicción en el municipio demandado (Tribunal Administrativo de Nariño). La controversia entre las dos corporaciones judiciales se origina en la norma de competencia que es procedente, pues el Tribunal Administrativo del Huila considera que deben aplicarse las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, mientras que el de Nariño es del criterio que el caso debe resolverse de acuerdo con el Decreto 597 de 1988. La Sala Plena de esta Corporación, ha señalado reiteradamente que según el texto del parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, “mientras entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la

sanción de la presente ley.” Como quiera que a la fecha no han comenzado a operar los juzgados administrativos, para determinar la competencia por razón del territorio deben atenderse, según la cuantía, los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con la modificación realizada por el artículo 2° del Decreto 597 de 1988. Por tanto, no es aplicable al caso el artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el 43 de la Ley 446 de 1998. En los procesos de reparación directa, los numerales 10 de los artículos 131 (única instancia) y 132 del Código Contencioso Administrativo (primera instancia), conforme a la modificación del artículo 2° Decreto 597 de 1988, determinan la competencia por razón del territorio teniendo en cuenta el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho. En el presente caso se demanda al municipio de San Miguel, entidad territorial ubicada en el departamento del Putumayo, por hechos ocurridos en el departamento del Huila, según se relata en la demanda. En consecuencia, el proceso debe ser conocido por el Tribunal que tiene competencia territorial en ese lugar, esto es el Tribunal Administrativo del Huila.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Radicación numero: 11001-03-15-000-2004-1278-00(C)

Actor: CARMENZA ORTIZ PARRA

Demandado: MUNICIPIO DE SAN MIGUEL

Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias surgido entre los Tribunales Administrativos del Huila y de Nariño, remitido a esta Corporación por éste último, mediante providencia del 27 de agosto de 2004. ANTECEDENTES La señora CARMENZA ORTIZ PARRA a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó al municipio de San Miguel, Departamento de Putumayo, para que le indemnice los perjuicios morales y materiales sufridos, por los hechos ocurridos en la vía que de Rivera conduce a Neiva. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante Auto del 19 de marzo de 2004, se declaró incompetente para conocer del proceso por considerar que de conformidad con el artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, la competencia territorial se determina por la sede de la entidad demandada y como en este caso, se trata del municipio de San Miguel ubicado en el Departamento del Putumayo, le corresponde su trámite al Tribunal Administrativo de Nariño. Indicó que aún cuando los hechos ocurrieron en su jurisdicción, no es aplicable el numeral 2° del artículo 134D del C.C.A., porque se refiere a los “asuntos del orden nacional” y en este caso la demandada es una entidad municipal. La parte demandante interpuso recurso de apelación desistiendo de él oportunamente. El Tribunal aceptó el desistimiento ordenando la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Nariño. El Tribunal Administrativo de Nariño también se declaró incompetente para tramitar el proceso y consideró que debe conocerlo el Tribunal Administrativo del

Huila, toda vez que los hechos ocurrieron en ese Departamento. Son aplicables los artículos 131 y 132 del C.C.A., según la modificación del artículo 2° del Decreto 597 de 1988, pues las normas de competencia de que trata la Ley 446 de 1998 se encuentran suspendidas en virtud del parágrafo de su artículo 164. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 215 del C.C.A., decidir sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Tribunales Administrativos del Huila y de Nariño en el proceso contra el municipio de San Miguel (Putumayo), que en ejercicio de la acción de reparación directa instauró Carmenza Ortiz Parra. Se debe determinar si el Tribunal que tramitará el proceso es el que tiene competencia en el territorio donde ocurrieron lo hechos (Tribunal Administrativo del Huila), o el que tiene jurisdicción en el municipio demandado (Tribunal Administrativo de Nariño). La controversia entre las dos corporaciones judiciales se origina en la norma de competencia que es procedente, pues el Tribunal Administrativo del Huila considera que deben aplicarse las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, mientras que el de Nariño es del criterio que el caso debe resolverse de acuerdo con el Decreto 597 de 1988. La Sala Plena de esta Corporación, ha señalado reiteradamente1 que según el texto del parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, “mientras entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley.” Como quiera que a la

fecha no han comenzado a operar los juzgados administrativos, para determinar la competencia por razón del territorio deben atenderse, según la cuantía, los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con la modificación realizada por el artículo 2° del Decreto 597 de 1988. Por tanto, no es aplicable al caso el artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el 43 de la Ley 446 de 1998. En los procesos de reparación directa, los numerales 10 de los artículos 131 (única instancia) y 132 del C.C.A. (primera instancia), conforme a la modificación del artículo 2° Decreto 597 de 1988, determinan la competencia por razón del territorio teniendo en cuenta el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Entre otros los Autos del 12 de noviembre de 2002, exp. C-035, M.P. Olga Inés Navarrete; del 29 de octubre de 2002, exp. C-037, M.P. Ricardo Hoyos Duque; del 29 de julio de 2002, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, y del 26 de agosto de 2003, exp. C124, M.P. Denise Duviau de Puerta. En el presente caso se demanda al municipio de San Miguel, entidad territorial ubicada en el departamento del Putumayo, por hechos ocurridos en el departamento del Huila, según se relata en la demanda. En consecuencia, el proceso debe ser conocido por el Tribunal que tiene competencia territorial en ese

lugar, esto es el Tribunal Administrativo del Huila. Por lo tanto, la Sala ordenará remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Huila, para que resuelva sobre su admisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: DECLARASE que el competente para conocer de la Acción de Reparación Directa promovida por CARMENZA ORTIZ PARRA contra el municipio de San Miguel (Putumayo), es el Tribunal Administrativo del Huila. REMITASE el expediente a dicho Tribunal. COMUNIQUESE esta decisión al Tribunal Administrativo de Nariño. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Presidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

TARSICIO CACERES TORO RUTH STELLA CORREA PALACIO

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

ALIER EDUARDO HERNANDEZ E. MARIA NOEMI HERNANDEZ PINZON

FILEMON JIMENEZ OCHOA JESUS MA. LEMOS BUSTAMANTE

LIGIA LOPEZ DIAZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

OLGA INES NAVARRETE B. ANA MARGARITA OLAYA FORERO

MARIA INES ORTIZ BARBOSA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT P.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE DARIO QUIÑONES PINILLA

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR HECTOR J. ROMERO DIAZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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