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CE-11001-03-15-000-2004-1280-00(IMP)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2004-1280-00(IMP)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS - Trámite para integración de sala de conjueces. Marco legal / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓNImpedimento de magistrados. Nombramiento de conjueces por Sala Plena / SALAS DE CONJUECES - Inaplicación del artículo 9 del Decreto 2637 de 2004 que regula su integración / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDADInaplicación del artículo 9 del Decreto 2637 de 2004 que regula integración de sala de conjueces / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - Incompetencia para regular conformación de sala de conjueces. Asunto de reserva legal de ley estatutaria / INTERÉS DIRECTO - Configuración. Impedimento de conjueces Los hechos expresados por los Magistrados están comprendidos en las normas mencionadas y por ello es fundado el impedimento manifestado, y así se declarará, según lo establecido en el artículo 160A, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo. Según la misma disposición correspondería al Consejo de Estado designar el tribunal que habría de conocer del asunto, sin embargo de lo cual y siendo que los magistrados de los tribunales administrativos tendrían interés directo en el asunto y por lo mismo estarían igualmente impedidos, no se designará tribunal que conozca del asunto. En su lugar, a falta de disposición expresamente aplicable a situaciones semejantes y según lo establecido en el artículo 37, numeral 8, del Código de Procedimiento Civil, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, para que allí se proceda a la designación de los conjueces que habrán de reemplazarlos para conocer de la

demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153, último inciso, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía. En lo que se refiere al sorteo de conjueces y conforme al artículo 4º de la Constitución Política se inaplicará el artículo 9º del decreto 2637 de 19 de agosto de 2004, así como la corrección que del mismo se hizo mediante el artículo 3º del decreto 2697 de 24 de agosto de 2004, por inconstitucional. En este caso y como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, se deben inaplicar los mencionados decretos en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que, el Presidente de la República excedió las facultades que le fueron conferidas por el inciso segundo del artículo 4º transitorio del acto legislativo 3 de 2002, pues reguló materias distintas a las del sistema acusatorio, específicamente modificó la forma de designación de conjueces prevista en el Título III, Capítulo V de la ley 270 de 1996.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2.004).

Radicación número: 11001-03-15-000-2004-1280-00(IMP)

Actor: JAIRO CHARRY RIVAS

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Se decide el impedimento expresado por los Magistrados del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

I. El señor Jairo Charry Rivas, diciendo obrar en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante demanda dirigida contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, ha solicitado que se declare nula la resolución 3.908 de 5 de diciembre de 2.003 dictada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la que se le negó el pago de la bonificación por compensación de que trata el decreto 610 correspondiente a los años 1.999, 2.000 y parte del año 2.001, cuyo reconocimiento reclamó el 30 de octubre de 2.003. Que como consecuencia de esa declaración y a título de restablecimiento del derecho se le reconozca y pague la bonificación por compensación a que tenga derecho en aplicación de lo dispuesto en los decretos 610 y 1.239 de 1.998, equivalente al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto reciban los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, para 1.999, el 70% para el año 2.000 y el 80% para el año 2.001. Mediante providencia de 29 de junio de 2.004 los Magistrados Cerveleón Padilla Linares, Héctor Álvarez Melo, Antonio José Arciniegas Arciniegas, Ílvar Nelson Arévalo Perico, Beatriz Ariza de Zapata, Hugo Fernando Bastidas B., Manuel Bernal Arévalo, Susana Buitrago Valencia, Martha Betancur Ruiz, Stella Janeth

Carvajal Basto, Fabio Orlando Castiblanco Calixto, Gloria Elisa Díaz de Gómez, Juan Carlos Garzón Martínez, William Giraldo Giraldo, Myriam Guerrero de Escobar, María del Carmen Jarrín Cerón, Beatriz Martínez Quintero, Carlos Enrique Moreno Rubio, Fredy Ibarra Martínez, Fabiola Orozco Duque, Amparo Oviedo Pinto, Ramiro de Jesús Pazos G. César Palomino Cortés, Carlos Pinzón Barreto, Carmen Alicia Rengifo Sanguino, José Antonio Molina Torres, Luis Rafael Vergara Quintero, Leonardo Torres Calderón, Aída Vides Paba y Nelly Villamizar de Peñaranda, se declararon impedidos para conocer del asunto, por considerar que se encuentran incursos en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, porque la controversia gira en torno al régimen salarial de la parte demandante, el cual es precisamente el que cobija a los Magistrados integrantes de este Tribunal. Por tal razón, resulta evidente que los Magistrados integrantes de esta Corporación, al ser cobijados por el mismo régimen salarial de la parte actora, la objetividad del trámite del proceso y la decisión que se pueda adoptar, puede ser puesta en tela de juicio, debido al eventual interés que pudiera presentarse, lo que haría dudar de la misma, encontrándonos así impedidos por estar incursos en la causal indicada en este proveído. Por lo anterior y al declararse impedida la Corporación para conocer de la presente controversia, por tener interés directo en el resultado del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 A, numeral 4 del Código

Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 51 de la ley 446 de 1.998, cuando el impedimento comprende a todo el Tribunal, se dispondrá el envío del expediente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para lo de su competencia. II. El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, establece: “ARTÍCULO 160. Causales y procedimiento. Serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes: […]”. Y el artículo 150, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, dispone: “ARTÍCULO 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.

[…]”. Los hechos expresados por los Magistrados están comprendidos en las normas transcritas, y por ello es fundado el impedimento manifestado, y así se declarará, según lo establecido en el artículo 160A, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo. Según la misma disposición correspondería al Consejo de Estado designar el tribunal que habría de conocer del asunto, sin embargo de lo cual y siendo que los magistrados de los tribunales administrativos tendrían interés directo en el asunto y por lo mismo estarían igualmente impedidos, no se designará tribunal que conozca del asunto. En su lugar, a falta de disposición expresamente aplicable a situaciones

semejantes y según lo establecido en el artículo 37, numeral 8, del Código de Procedimiento Civil, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, para que allí se proceda a la designación de los conjueces que habrán de reemplazarlos para conocer de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153, último inciso, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía. En lo que se refiere al sorteo de conjueces y conforme al artículo 4º de la Constitución Política se inaplicará el artículo 9º del decreto 2.637 de 19 de agosto de 2.0041, así como la corrección que del mismo se hizo mediante el artículo 3º del decreto 2.697 de 24 de agosto de 2.0042, por inconstitucional. El artículo 9º dispone: “Artículo 9°. El artículo 61 de la Ley 270 de 1996 tendrá un parágrafo así: Parágrafo. Los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales en donde actúen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, serán siempre dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones integradas de la siguiente manera: Un conjuez designado por el Procurador General de la Nación; un conjuez designado por la Corte Suprema de Justicia; un tercer conjuez que será designado de común acuerdo por los dos conjueces designados en la forma descrita. Estos conjueces deberán reunir las mismas condiciones que para ser magistrado de la respectiva corporación y estarán sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los funcionarios judiciales”.

Y el texto del artículo 3º es el siguiente: “Artículo 3°. Corríjase el artículo 9° del Decreto 2637 de 2004 en el sentido de que su tenor literal es el siguiente: 1 Diario Oficial, número 44.645, 19 de agosto de 2.004. 2 Diario Oficial, número 45.661, 25 de agosto de 2.004. Artículo 9°. El artículo 61 de la Ley 270 de 1996 tendrá un parágrafo así: Parágrafo. Los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales en donde actúen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, serán siempre dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones integradas de la siguiente manera: Un conjuez designado por el Procurador General de la Nación; un conjuez designado por la Corte Suprema de Justicia; un tercer conjuez que será designado de común acuerdo por los dos conjueces designados en la forma descrita. Estos conjueces deberán reunir las mismas condiciones que para ser magistrado de la respectiva corporación y estarán sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los funcionarios judiciales”. En este caso y como reiteradamente lo ha sostenido la Sala3, se deben inaplicar los mencionados decretos en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que, el Presidente de la República excedió las facultades que le fueron conferidas por el inciso segundo del artículo 4º transitorio del acto legislativo 3 de 2.002, pues reguló materias distintas a las del sistema acusatorio, específicamente

modificó la forma de designación de conjueces prevista en el Título III, Capítulo V de la ley 270 de 1.996. III. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

resuelve:

1. Inaplícase el artículo 9º del decreto 2637 de 19 de agosto de 2.004 y su corrección efectuada mediante el artículo 3º del decreto 2.697 de 24 de agosto de 2.004, por las razones explicadas.

2. Acéptase el impedimento manifestado por los Magistrados Cerveleón Padilla Linares, Héctor Álvarez Melo, Antonio José Arciniegas Arciniegas, Ílvar Nelson Arévalo Perico, Beatriz Ariza de Zapata, Hugo Fernando Bastidas B., Manuel Bernal Arévalo, Susana Buitrago Valencia, Martha Betancur Ruiz, Stella Janeth Carvajal Basto, Fabio Orlando Castiblanco Calixto, Gloria Elisa Díaz de Gómez,

Juan Carlos Garzón Martínez, William Giraldo Giraldo, Myriam Guerrero de Escobar, María del Carmen Jarrín Cerón, Beatriz Martínez Quintero, Carlos Enrique Moreno Rubio, Fredy Ibarra Martínez, Fabiola Orozco Duque, Amparo Oviedo Pinto, Ramiro de Jesús Pazos G. César Palomino Cortés, Carlos Pinzón 3 Radicación número 11001-03-15-000-2004-00707-00, 31 de agosto de 2.004. Barreto, Carmen Alicia Rengifo Sanguino, José Antonio Molina Torres, Luis Rafael Vergara Quintero, Leonardo Torres Calderón, Aída Vides Paba y Nelly Villamizar

de Peñaranda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en consecuencia, quedan separados del conocimiento de este proceso.

3. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que proceda a la designación de los conjueces que habrán de reemplazar a los Magistrados impedidos para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Jairo Charry Rivas.

NOTIFÍQUESE.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Presidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

TARCISIO CÁCERES TORO RUTH STELLA CORREA PALACIO

Ausente Ausente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Ausente Ausente

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ E. MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Ausente

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.

OLGA INÉS NAVARRETE B. ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Ausente

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT P.

NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Ausente

DARÍO QUIÑONES PINILLA GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Ausente

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Ausente

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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