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CE-11001-03-15-000-2004-1291-00(IMP)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2004-1291-00(IMP)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS - Trámite para integración de sala de conjueces. Marco legal / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓNImpedimento de magistrados. Nombramiento de conjueces por Sala Plena / SALAS DE CONJUECES - Inaplicación del artículo 9 del Decreto 2637 de 2004 que regula su integración / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDADInaplicación del artículo 9 del Decreto 2637 de 2004 que regula integración de sala de conjueces / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - Incompetencia para regular conformación de sala de conjueces. Asunto de reserva legal de ley estatutaria En el presente asunto sería aplicable el numeral 3º de la norma trascrita y conforme a él debería la Subsección "B" proceder a declarar el impedimento para que fuera calificado por la que sigue en el orden numérico, pero este trámite no resulta aplicable al caso pues los hechos en que se funda el impedimento son predicables de todos los magistrados de la Corporación ya que la bonificación demandada beneficia también a los abogados auxiliares y asistentes que están bajo la dependencia de cada consejero, razón por la cual la Sala Plena, como lo ha hecho en forma reiterada, debe declarar directamente el impedimento y ordenar el trámite correspondiente. Así las cosas, la Sala Plena designará un conjuez que reemplazará al Magistrado Sustanciador y dos más, en lugar de quienes integran la Sala de Decisión en la Subsección "B" de la Sección Segunda, competente para conocer del asunto según el reglamento de la Corporación. Se acude a este procedimiento en virtud de que no existe norma aplicable al caso

concreto y en desarrollo de los principios de eficacia y economía procesal y del derecho de acceso a la administración de justicia, en concordancia con el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil. De la misma forma, conforme a lo ordenado por el artículo 4º de la Carta Política, se inaplicará por inconstitucional el artículo 9º del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004; el texto fue modificado por el artículo 3º del Decreto 2697 del 24 de agosto de 2004. El Presidente de la República al expedir el artículo 9º del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 reguló materias y áreas distintas a las del sistema acusatorio propio del derecho penal y de la Fiscalía General de la Nación, concretamente, modificó la forma de designación de conjueces que hace parte de la Ley 270 de 1996, Titulo III, De las Corporaciones y Despachos Judiciales, capítulo V, Disposiciones Comunes, tema que corresponde a la administración de justicia, en general, por lo cual el aplicable es el artículo 61, sin adiciones, de la Ley 270 de 1996.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá D. C., noviembre nueve (9) de dos mil cuatro (2004) Radicación numero: 11001-03-150002004-1291-00(IMP)

Actor: LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Procede la Sala Plena a decidir sobre el impedimento manifestado por la totalidad

de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del asunto de la referencia. La demanda fue presentada a través de apoderada, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Solicitó declarar la nulidad de la Resolución N° 2383 del 29 de abril de 2004, por medio de la cual se negó al actor de la referencia el reconocimiento y pago de los saldos correspondientes a la bonificación por compensación, así como el pago hacia el futuro de la misma hasta alcanzar el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes. A titulo de restablecimiento del derecho solicitó los saldos correspondientes a la citada bonificación por compensación que resulten a favor del demandante desde el 22 de marzo del 2001 fecha de su posesión en el cargo de Magistrado Auxiliar de la Corte Constitucional, hasta que se dicte sentencia definitiva, más las sumas de dinero que correspondan a la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en los saldos relacionados en el numeral anterior y se hagan otras condenas. Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 4 de agosto de 2004, se declararon impedidos para conocer de este asunto por tener interés directo en el resultado del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 160A numeral 4° del C.C.A modificado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998, cuando el impedimento comprende a todo el

Tribunal, Como consecuencia ordenaron remitir el expediente a esta Corporación, para que se decidiera sobre el impedimento planteado Para decidir la competencia para avocar el conocimiento del presente asunto deben tenerse en cuenta las siguientes normas: El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998, prevé, en lo pertinente: "ARTICULO 50. Causales y procedimiento. El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo quedará así: "ARTICULO 160. Causales y procedimiento. Serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes: [...]" El numeral 5º del artículo 150 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 160 del C.C.A., preceptúa: "Artículo 150. Reformado. Decr. 2282 de 1989 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo en el proceso."

. Por su parte el artículo 160 A, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 51, establece: "Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: [...]

3. Si el impedimento comprende a toda la Sección o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la Sección o Subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano

sobre el impedimento si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo. [...]

5. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamente. Declarado el impedimento por la Sala respectiva se procederá al sorteo de Conjueces para que asuman el conocimiento del asunto.

Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno.". En el presente asunto sería aplicable el numeral 3º de la norma trascrita y conforme a él debería la Subsección "B" proceder a declarar el impedimento para que fuera calificado por la que sigue en el orden numérico, pero este trámite no resulta aplicable al caso pues los hechos en que se funda el impedimento son predicables de todos los Magistrados de la Corporación ya que la bonificación demandada beneficia también a los Abogados Auxiliares y Asistentes que están bajo la dependencia de cada Consejero, razón por la cual la Sala Plena, como lo ha hecho en forma reiterada, debe declarar directamente el impedimento y ordenar el trámite correspondiente. Así las cosas, la Sala Plena designará un conjuez que reemplazará al Magistrado Sustanciador y dos más, en lugar de quienes integran la Sala de Decisión en la Subsección "B" de la Sección Segunda, competente para conocer del asunto según el reglamento de la Corporación.

Se acude a este procedimiento en virtud de que no existe norma aplicable al caso concreto y en desarrollo de los principios de eficacia y economía procesal y del derecho de acceso a la administración de justicia, en concordancia con el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil. De la misma forma, conforme a lo ordenado por el artículo 4º de la Carta Política, se inaplicará por inconstitucional el artículo 9º del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.645 de la misma fecha, que dispone: "Artículo 9°. El artículo 61 de la Ley 270 de 1996 tendrá un parágrafo así: Parágrafo. Los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales en donde actúen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, serán siempre dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones integradas de la siguiente manera: Un conjuez designado por el Procurador General de la Nación; un conjuez designado por el Contralor General de la República; un tercer conjuez que será designado de común acuerdo por los dos conjueces designados en la forma descrita. Estos conjueces deberán reunir las mismas condiciones que para ser magistrado de la respectiva corporación y estarán sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los funcionarios judiciales.". El texto fue modificado por el artículo 3º del Decreto 2697 del 24 de agosto de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.661 del 25 de agosto de 2004, "Por el cual se corrigen yerros tipográficos del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 por

el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002", con el siguiente tenor: Artículo 3°. Corríjase el artículo 9° del Decreto 2637 de 2004 en el sentido de que su tenor literal es el siguiente: Artículo 9°. El artículo 61 de la Ley 270 de 1996 tendrá un parágrafo así: Parágrafo. Los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales en donde actúen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, serán siempre dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones integradas de la siguiente manera: Un conjuez designado por el Procurador General de la Nación; un conjuez designado por la Corte Suprema de Justicia; un tercer conjuez que será designado de común acuerdo por los dos conjueces designados en la forma descrita. Estos conjueces deberán reunir las mismas condiciones que para ser magistrado de la respectiva corporación y estarán sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los funcionarios judiciales.". El Decreto 2376 de 2004, "por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002", fue expedido por el Presidente de la República de Colombia, según se lee en su parte motiva "en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las extraordinarias que le confieren el inciso 2° del artículo 4° transitorio del Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, por el cual se reforma la Constitución Nacional.". El Decreto de corrección fue expedido con base en las facultades constitucionales

y legales, en especial en especial las conferidas por el artículo 189, numeral 10, de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913. La norma citada como fundamento del Decreto 2637 de 2004 establece: "Artículo 4°. Transitorio. Confórmase una comisión integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación, quien la presidirá, el Procurador General de la Nación, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la Cámara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de común acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este último, presente a consideración del Congreso de la República a más tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementación gradual del sistema. El Congreso de la República dispondrá hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podrá expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los Código Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía.

Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomará las previsiones para garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de policía judicial. El Gobierno Nacional garantizará los recursos para la implementación gradual del sistema acusatorio y para la consolidación de un Sistema Nacional de Defensoría Pública.". El Presidente de la República al expedir el artículo 9º del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 reguló materias y áreas distintas a las del sistema acusatorio propio del derecho penal y de la Fiscalía General de la Nación, concretamente, modificó la forma de designación de conjueces que hace parte de la Ley 270 de 1996, Titulo III, De las Corporaciones y Despachos Judiciales, capítulo V, Disposiciones Comunes, tema que corresponde a la administración de justicia, en general, por lo cual el aplicable es el artículo 61, sin adiciones, de la Ley 270 de 1996. La norma transcrita del Acto Legislativo sólo confirió al Presidente de la República competencia subsidiaria para que regulara lo pertinente al Sistema Acusatorio en Materia Penal y sólo dentro de esa órbita podía ejercer las facultades pues el tema de la administración de justicia es de reserva legal, conforme al artículo 152 de la Constitución Política. La norma que confiere facultades al ejecutivo rompe el principio de la separación de poderes y por tal razón debe ejercerse dentro de los precisos términos

señalados en la norma habilitante, de manera tal que no es posible hacer una interpretación extensiva o analógica de tales facultades. Las bases normativas del Decreto 2697 de 2004 se refieren a la atribución del Presidente de la República para promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento (artículo 189. 10 de la Constitución Política); y a la potestad que le asiste para corregir los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras, cuando no quede duda de la voluntad del legislador (artículo 45 de la Ley 4ª de 1913). En criterio de la Sala la corrección no implica un yerro tipográfico pues se modifica una de las entidades que designaría eventualmente a los conjueces y, además, el decreto de corrección incurre en los mismo vicios anotados y en el adicional de haber sido expedido por fuera de los términos de la autorización. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

1. Inaplícase el artículo 9º del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004, con la corrección efectuada por el artículo 3º del Decreto 2697 del 24 de agosto de 2004, por las razones expuestas en la parte motiva.

2. Acéptase el impedimento manifestado por los Magistrados Drs. AYDA VIDES

PARRA, HECTOR ALVAREZ MELO, ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO, HUGO

FERNANDO BASTIDAS B, MANUEL BERNAL ARÉVALO , MARTHA BETANCUR

RUIZ, STELLA JANETH CARVAJAL B, FABIO O. CASTIBLANCO C, SUSANA

BUITRAGO VALENCIA, JUAN CARLOS GARZÓN M, WILLIAM GIRALDO

GIRALDO, MYRIAM GUERRERO DE E, AMPARO OVIEDO PINTO, FABIOLA

OROZCO DUQUE, FREDY HERNANDO IBARRA, BEATRIZ MARTINEZ

QUINTERO, BEATRIZ ARIZA DE ZAPATA, CARLOS ENRIQUE MORENO R,

GLORIA ELIZA DIAZ DE GOMEZ, MARIA DEL CARMEN JARRIN, CALOS

ALFONSO PINZÓN B, CESAR PALOMINO CORTES, CERVELEON PADILLA LINARES, LEONARDO TORRES CALDERON, JOSE ANTONIO MOLINA TORRES, LUIS RAFAEL VERGARA Q, RAMIRO DE JESÚS PAZOS G, CARMEN ALICIA RENFIJO S, NELLY YOLANDA VILLAMIZAR P. que integran la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y decláranse separados del conocimiento del proceso de la referencia.

3. Devuélvase el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para que proceda al sorteo de Conjueces quienes deberán reemplazarlos para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

instaurada por el Doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Presidente

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALBERTO ARANGO MANTILLA

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE TARSICIO CÁCERES TORO

RUTH STELLA CORREA PALACIO REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

JESÚS Ma. LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LÓPEZ DÍAZ

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

ANA MARGARITA OLAYA FORERO MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

NICOLÁS C. PAJARO PEÑARANDA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

DARÍO QUIÑÓNES PINILLA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria

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