CE-11001-03-15-000-2004-1460-00(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2004-1460-00(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE TUTELA - Negada porque no existió la vía de hecho en el incidente de desacato promovido dentro de una acción popular / DESACATO - Inexistencia Precisa la Sala que el asunto en la presente acción de tutela se contrae a establecer si la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, al no tramitar el incidente de desacato por él promovido en contra de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR y al ampliar el plazo dado por esta Corporación, para el cumplimiento del fallo de la Acción Popular Nro. 00112-00. La Sección Segunda de esta Corporación que en un principio declaraba improcedente la tutela contra providencias judiciales, sin analizar si la actuación del fallador constituía una vía de hecho, por haber sido declaradas inexequibles las referidas normas del decreto 2591 de 1991, ha morigerado la posición, examinando la censura contra las providencias judiciales, con el fin de determinar la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, en razón a las consideraciones que tuvo la Corte en la precitada sentencia C-543. La anterior posición jurisprudencial, que prohíja esta Sala, en manera alguna implica una desestabilización del orden jurídico y una mengua de la institución de la cosa juzgada, la cual debe respetarse, en principio, por tener un carácter metapositivo. De la misma manera, la Sala es consciente de que acudir a esta vía de la tutela para remediar los errores judiciales, sin delimitación alguna de la
figura, es crear un paralelismo judicial que no quiso la Carta Política. Se infiere en el escrito introductorio de la tutela que el demandante, inició incidente de Desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el incumplimiento de la sentencia de 4 de septiembre de 2003, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación dentro de la Acción Popular Nro. 00112-00. En el trámite de dicho Desacato, encuentra la Sala que las actuaciones llevadas a cabo al interior del mismo, se desarrollaron conforme lo establece la Ley como quiera que posterior al fallo de la Sección Quinta, la CAR dentro de los seis meses señalados solicitó ampliación del término para presentar los estudios requeridos y tramitar la correspondiente Licencia Ambiental, solicitud que si bien es cierto no fue desatada por la mencionada Sección, si se hizo dentro del término. Advierte la Sala que, el incidente de desacato formulado por el peticionario fue posterior a la solicitud de ampliación del término presentada por la CAR, pues ésta se formuló el 23 de abril del presente año y el incidente el día 13 de mayo del mismo. La CAR no incurrió en desacato, pues del material probatorio allegado al proceso se deduce que ha estado dispuesta a cumplir los lineamientos fijados por la Sección Quinta de esta Corporación, tanto es así que, ha realizado los estudios y las demás gestiones tendientes a la obtención de la Licencia Ambiental. Una vez vencido el plazo razonable señalado por el Tribunal y no cumplido lo anterior, puede el demandante formular nuevamente el incidente de desacato. Por último, para Sala
es claro que la prosperidad de la tutela frente a vías de hechos judiciales se reduce a los casos, en los cuales se evidencie ostensiblemente la arbitrariedad del funcionario judicial en sus actuaciones; situación que no fue demostrada en el presente asunto, por ello, la Sala denegará las pretensiones de la solicitud de tutela presentada por el actor, contra la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 11001-03-15-000-2004-1460-00(AC)
Actor: JULIO ENRIQUE GONZALEZ VILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a desatar la presente solicitud de tutela promovida por el Sr. JULIO ENRIQUE GONZALÉZ VILLA contra la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Sostiene el demandante que la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 4 de septiembre de 2003, emitida dentro de la Acción Popular Nro. 00112-01, ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARa adoptar dentro del término de 6 meses, contados a partir
de la ejecutoria de la misma, el estudio de impacto ambiental y a elaborar un plan de manejo ambiental tendiente a establecer las medidas necesarias para la protección y conservación del Humedal Meandro del Say. Así como, la obtención de una licencia ambiental para su recuperación. Que debido al incumplimiento de lo anterior, inició incidente de desacato ante esta Corporación, quien al declararse incompetente decidió remitirlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Expresa que el accionado al resolver el incidente, mediante auto de 25 de agosto de 2004, prorrogó ilegalmente el término de 6 meses que inicialmente había sido concedido, por esta Corporación para el cumplimiento de lo ordenado. Hecho que, según el actor, constituye una vía de hecho toda vez que la misma Corporación ante esta solicitud de prorroga por parte de la CAR, negó tal pretensión al estimar que al decretar un nuevo plazo se estaría modificando la sentencia que con anterioridad había sido proferida. Señala que interpuso recurso de reposición contra el auto que decidió el incidente, el cual fue confirmado en todas sus partes por el ente demandado, agravando su condición de apelante único como quiera que, le retiró a la CAR la exigencia de tramitar la Licencia Ambiental, que había sido ordenada por esta Corporación. Lo anterior significa entonces que, la modificación de la sentencia no sólo se refirió al plazo que inicialmente se le había otorgado, sino también a la no exigencia de la obtención de la licencia ambiental que igualmente el Consejo de Estado le había exigido, como requisito indispensable para la promoción de las respectivas acciones derivadas de la contaminación del referido humedal.
Esta modificación, afirma, constituye una vía de hecho por defecto orgánico, como quiera que el Tribunal accionado carece de competencia para desnaturalizar el contenido del fallo que puso fin a la Acción Popular Nro, 0011201, decisión que trajo consigo los efectos propios de la cosa juzgada, haciéndolo a todas luces inalterable. Por último, concluye diciendo que el Tribunal demandado no sólo no sancionó a la CAR, pese a la evidencia de su incumplimiento, sino que modificó la sentencia proferida por esta Corporación Judicial. En síntesis, las pretensiones del actor se encaminan a obtener la tutela de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia de tal declaratoria solicita que se revoquen los autos de 25 de agosto y 29 de septiembre de 2004, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al interior del incidente de desacato de la Acción Popular Nro. 00112-01. Como consecuencia de lo anterior, depreca que se mantenga en toda su integridad el fallo de 4 de septiembre de 2003, emitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la referida acción. Adicionalmente pide que, se declare el incumplimiento por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARy se ordene el inmediato cumplimiento de la sentencia proferida por esta Corporación. LA CONTESTACIÓN Obra a folio 174 del cuaderno principal, la contestación de la presente demanda en la cual el Dr. LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERON, quien actúo como Magistrado Ponente dentro del mencionado incidente de Desacato,
sostiene que no incurrió en vía de hecho alguna como quiera que el incidente de desacato formulado por el actor, se tramitó conforme lo establece la Ley. Afirma que, pese al incumplimiento de la CAR, el plazo dado por ésta Corporación para el cumplimento del fallo de Acción popular Nro. 00112-01, debía ser ampliado toda vez que de las razones expuestas por esa entidad y las pruebas aportadas por la misma se deducía la imposibilidad material en que ésta se encontraba para ejecutarlo. Respecto de la vía de hecho alegada por haberse decidido el recurso de reposición, consideró que éste era viable de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, más no el de apelación, pues es esta alzada no resulta procedente contra los autos proferidos al interior de las Acciones Populares. Por último, concluyó diciendo que la CAR, por ser la entidad encargada de velar por la preservación del medio ambiente y de hacer cumplir las normas ambientales no necesitaba licencia ambiental alguna. Una vez agotada la etapa procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procederá a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Precisa la Sala que el asunto en la presente acción de tutela se contrae a establecer si la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, al no tramitar el incidente de desacato por él promovido en contra de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR y al ampliar el plazo dado por esta Corporación, para el cumplimiento del fallo de la Acción Popular Nro.
00112-00. La acción, pues, que instauró la parte actora en esta litis está encaminada a lograr la revisión de una providencia judicial, la cual censura por haber incurrido en vía de hecho, lo que impone antes de examinar el fondo de la controversia, hacer el siguiente recuento normativo y jurisprudencial. La Constitución Política de 1991 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que con la aprobación de una Comisión creada por la misma, reglamentara varias materias de la Carta, fruto de ello es el Decreto 2591 de 1991 que reguló el derecho de tutela. No obstante que en el citado decreto se dispuso la procedencia de la acción de tutela contra sentencias y demás providencias judiciales, la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 19921 declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del citado Decreto 2591 que así la contemplaban. Esta sentencia de la Corte Constitucional profusa en argumentos de inconstitucionalidad para decretar la no procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló en la parte motiva que no “riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amanecen los derechos fundamentales” argumento que dio lugar a que se construyera por vía jurisprudencial la noción de la “vía de hecho judicial”, la cual cada vez se ha ido ampliando, pues en un principio se definió como “la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del Juez”,2 o como la
actuación que “obedece a su sola voluntad o capricho” o “las apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas”, extendiéndose más tarde a lo que se ha denominado “los 1 Corte Constitucional Sentencia C-543 (octubre 1°)Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 1993 (mayo 4) Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo; T-07 de 1993 (febrero 26) Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-368 de 1993 (septiembre 3) Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-231 de 1994 (mayo 13) Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-477 de 1997 (25 de septiembre) Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. supuestos de defectos sustantivos, orgánicos, fácticos o procedimentales”, para llegar a la equivocada apreciación de las pruebas, “ya sea por ausencia de apreciación o por manifiesto error en su entendimiento” . La Sección Segunda de esta Corporación que en un principio declaraba improcedente la tutela contra providencias judiciales, sin analizar si la actuación del fallador constituía una vía de hecho, por haber sido declaradas inexequibles las referidas normas del decreto 2591 de 1991, ha morigerado la posición, examinando la censura contra las providencias judiciales, con el fin de determinar la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, en razón a
las consideraciones que tuvo la Corte en la precitada sentencia C-543. La anterior posición jurisprudencial, que prohíja esta Sala, en manera alguna implica una desestabilización del orden jurídico y una mengua de la institución de la cosa juzgada, la cual debe respetarse, en principio, por tener un carácter metapositivo. De la misma manera, la Sala es consciente de que acudir a esta vía de la tutela para remediar los errores judiciales, sin delimitación alguna de la figura, es crear un paralelismo judicial que no quiso la Carta Política. Por tal virtud, el examen en casos como el que ocupa a la Sala ha de ser riguroso, pues no hay que olvidar que antes que reconocer la innegable verdad de que los jueces son falibles y de que sus yerros constituyen fuentes de injusticia y de violación de los derechos de las partes contendientes, subyace la seguridad jurídica como un valor que no se antepone a la justicia sino que la integra. Ese valor fundamental que es lo que debe prevalecer en el estudio de casos similares al sometido a examen tiene que ceder cuando se encuentre que una decisión de un juez lesiona derechos fundamentales de los asociados, pues, sin lugar a duda, si una instancia judicial permite que ello suceda no existe la otra condición mínima de seguridad jurídica que reclama la comunidad. En otras palabras, debe existir un respeto por el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las personas que ninguna instancia judicial, así esté revestida de poder, puede infringir. Ahora bien, como tal pretensión es un derecho que pueden invocar tanto los demandantes como los demandados, igual tiene una obligación
correlativa por parte de los órganos de poder. En esa medida, si los derechos que se reclaman son primigenios de los asociados, resulta una obligación imperativa para el juez examinarlos y, si a ello da lugar, ampararlos, independientemente de consideraciones tales como la del respeto a principios importantes como la cosa juzgada y a la independencia de los jueces. Por ello, se hará el estudio del caso concreto a fin de dilucidar si se configuró la vía de hecho, alegada por el actor, dentro del incidente de Desacato de la Acción Popular Nro. 00112-00, por medio del cual la Corporación accionada no determinó el incumplimiento de la CAR y procedió a ampliar el plazo fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al fallar en segunda instancia la referida acción popular. DEL CASO CONCRETO Se infiere en el escrito introductorio de la tutela que el demandante, inició incidente de Desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el incumplimiento de la sentencia de 4 de septiembre de 2003, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación dentro de la Acción Popular Nro. 00112-00. En el trámite de dicho Desacato, encuentra la Sala que las actuaciones llevadas a cabo al interior del mismo, se desarrollaron conforme lo establece la Ley como quiera que posterior al fallo de la Sección Quinta, la CAR dentro de los seis meses señalados solicitó ampliación del término para presentar los estudios requeridos y tramitar la correspondiente Licencia Ambiental, solicitud que si bien es cierto no fue desatada por la mencionada Sección, si se hizo dentro del
término. Es más, consta en el expediente que la CAR presentó ante el Tribunal demandado el día 30 de julio de 2004 la primera fase del estudio de impacto ambiental, lo cual significa que si ha estado atenta al cumplimiento del fallo. Advierte la Sala que, el incidente de desacato formulado por el peticionario fue posterior a la solicitud de ampliación del término presentada por la CAR, pues ésta se formuló el 23 de abril del presente año y el incidente el día 13 de mayo del mismo. El artículo 41 de la Ley 472 de 1998, establece lo siguiente: “ARTICULO 41. DESACATO. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo. Conforme la norma transcrita, incurre en desacato quien incumpliere una orden judicial, situación que no se presenta en el caso sub judice como quiera que la CAR oportunamente solicitó la ampliación del término señalado en el fallo para cumplir materialmente con dicha decisión y, realizó las diligencias necesarias para la presentación del estudio de impacto ambiental ordenado.
En consecuencia, no se vislumbra violación alguna al derecho fundamental al debido proceso, el cual lleva implícita la trasgresión al derecho a la defensa, toda vez que el actor durante el desarrollo del mencionado incidente tuvo la oportunidad de presentar diferentes solicitudes tendientes a obtener lo reclamado en esta sede y además interpuso, con el mismo fin, los recursos que la Ley consagra. La CAR no incurrió en desacato, pues del material probatorio allegado al proceso se deduce que ha estado dispuesta a cumplir los lineamientos fijados por la Sección Quinta de esta Corporación, tanto es así que, ha realizado los estudios y las demás gestiones tendientes a la obtención de la Licencia Ambiental. Una vez vencido el plazo razonable señalado por el Tribunal y no cumplido lo anterior, puede el demandante formular nuevamente el incidente de desacato. Por último, para Sala es claro que la prosperidad de la tutela frente a vías de hechos judiciales se reduce a los casos, en los cuales se evidencie ostensiblemente la arbitrariedad del funcionario judicial en sus actuaciones; situación que no fue demostrada en el presente asunto, por ello, la Sala denegará las pretensiones de la solicitud de tutela presentada por el señor JULIO ENRIQUE GONZALEZ VILLA, contra la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : NIEGASE la presente acción de tutela promovida por el Sr. JULIO
ENRIQUE GONZALEZ VILLA contra la SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL
ADMNISTARTIVO DE CUNDINAMARCA.
Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO
Salvó voto Ausente
JESÚS MARIA LEMUS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA
FORERO
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General