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CE-11001-03-15-000-2004-1461-00(AC)-2004

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Título
CE-11001-03-15-000-2004-1461-00(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION DE TUTELA - Negada porque no existió vía de hecho en la actuación judicial acusada / VIA DE HECHO - Inexistencia La Sección Segunda de esta Corporación que en un principio declaraba improcedente la tutela contra providencias judiciales, sin analizar si la actuación del fallador constituía una vía de hecho, por haber sido declaradas inexequibles las referidas normas del decreto 2591 de 1991, ha morigerado la posición, examinando la censura contra las providencias judiciales, con el fin de determinar la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, en razón a las consideraciones que tuvo la Corte en la precitada sentencia C-543. La anterior posición jurisprudencial, que prohíja esta Sala, en manera alguna implica una desestabilización del orden jurídico y una mengua de la institución de la cosa juzgada, la cual debe respetarse, en principio, por tener un carácter metapositivo. De la misma manera, la Sala es consciente de que acudir a esta vía de la tutela para remediar los errores judiciales, sin delimitación alguna de la figura, es crear un paralelismo judicial que no quiso la Carta Política. Da cuenta el plenario de la sentencia del 26 de julio de 2004, proferida por el ente demandado, en virtud de la cual se denegó la solicitud de nulidad de las Resoluciones Nros. 1447 y 1622 de 1998 que revocaron el acto de nombramiento de la actora, como Secretaría Tramitadora de la Secretaría de Gobierno de Medellín. De la cita textual de los

términos de la providencia no puede menos que inferir la Sala que no se da la vía de hecho que alega la demandante, pues no se vislumbra una violación flagrante y grosera de la Constitución Política. Tampoco obedece la sentencia a la sola voluntad o capricho de la Sala Segunda de Decisión de la Corporación accionada. De la misma manera, no aparece en el texto de la providencia que ésta hubiera incurrido en error manifiesto acerca del entendimiento y apreciación de las pruebas que obraban oportunamente en el expediente. Ahora bien, esta acción constitucional no fue erigida por el Constituyente de 1991 para dirimir derechos litigiosos emanados de la interpretación de la ley, ni resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentran plenamente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, pues ello sería tanto como llegar a la inaceptable conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario en la definición de dichos diferendos. Teniendo en cuenta los anteriores preceptos, la Sala denegará el amparo solicitado.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 11001-03-15-000-2004-1461-00(AC)

Actor: MIRIAM DE JESUS MONTOYA SUAREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Procede la Sala a desatar la presente solicitud de tutela, incoada por la Sra. MIRIAM DE JESÚS MONTOYA SUAREZ contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, consagrados respectivamente en los artículo 13 y 29 de la C.N. ANTECEDENTES Expresa la actora que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia incurrió en una vía de hecho al no declarar, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nro. 1999-640, la nulidad de las Resoluciones Nros. 1447 y 1622 de 1998 por medio de las cuales el Municipio de Medellín, sin justificación alguna, revocó su nombramiento como Secretaria Tramitadora de la División de Inspecciones de la Secretaría de Gobierno del mencionado ente territorial al considerar, en su sentir sin justificación alguna, como falsos sus certificados de estudio. Al respecto, sostiene que el fallo de 26 de julio de 2004 emitido por la Corporación Judicial demandada vulnera sus derechos fundamentales como quiera que, desconoció la sentencia absolutoria de 18 de octubre de 2002, proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín, en virtud de la cual se declaró la atipicidad de la conducta de falsedad en documento público endilgada en su contra, por el Municipio de Medellín. Por último, manifiesta que su derecho fundamental a la igualdad está siendo trasgredido toda vez que, cerca de 99 funcionarios con anomalías en sus documentos se encuentran laborando actualmente al servicio del Municipio de

Medellín. En síntesis, la Sra. MONTOYA SUAREZ depreca el amparo de sus derechos fundamentales alegados como violados y, en consecuencia de tal protección solicita que se deje sin efecto y valor el contenido de la Sentencia de 26 de julio de 2004, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Además, pide que de declare la ilegalidad de las Resoluciones Nros. 1447 y 1622 de 1998 que revocaron su nombramiento como Secretaria Tramitadora de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Medellín y, en consecuencia de lo anterior, solicita se ordene de manera inmediata su reintegro al cargo del cual fue separada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Aparece a folio 42 del expediente de tutela, el escrito de contestación de la presente acción por parte de la Dra. MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO, quien actuó como Magistrada Ponente dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por la actora contra el Municipio de Medellín, en el que sostiene que la sentencia emitida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 185 del C.P.C., razón por la cual no fue tenida en cuenta como elemento probatorio al momento de fallar el fondo del asunto. Además, señala que el material probatorio recaudado al interior del referido proceso no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados ya que, quedó demostrado dentro del mismo que la demandante había acudido a medios irregulares para obtener su nombramiento, los cuales, si

bien es cierto, fueron superados durante el ejercicio del cargo, también lo es que, engañaron a la administración con un ingreso fraudulento. Por último, concluye diciendo que con el fin de garantizar la seguridad jurídica de todos los ciudadanos, la orientación de esta decisión ha sido aplicada a casos similares desde el año 2003. DE LAS PRUEBAS Aportadas por la demandante: - Copia del Título de Bachiller Académico. (fl. 3) - Copia del Certificado de asistencia al Seminario de Derecho de Policía. (fl. 5) - Copia del fallo de 17 de octubre de 2002, proferido por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín. (fl.6) - Copia del Oficio Nro.009553 de 1 enero de 2000, emitido por el Jefe de Sección Administrativa del Departamento de Personal de la Alcaldía de Medellín. (fl. 16) - Copia de la sentencia de 26 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. (fl.19)

  • Copia de la Solicitud de Inscripción en la Carrera Administrativa, como Secretario Tramitador. (fl. 29) Aportadas por el demandado.

No reposa prueba alguna aportada por la Corporación accionada. Una vez agotada la etapa procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES En primer lugar, debe precisar la Sala que el asunto en la presente acción de tutela se contrae a establecer si la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales a la

igualdad y al debido proceso de la actora al no apreciar como prueba, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nro. 1999-640, la sentencia de 17 de octubre de 2002, proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín, por medio de la cual fue absuelta del delito de Falsedad en Documento Público, que en su contra le había endilgado el Municipio de Medellín al encontrar una serie de irregularidades en los documentos que ésta presentó, al momento de su nombramiento como Secretaria Tramitadora de la División de Inspección de la Secretaría de Gobierno de dicho ente territorial. La acción, que instauró la parte actora en esta litis está encaminada a lograr la revisión de una providencia judicial, la cual censura por haber incurrido en vía de hecho, lo que impone antes de examinar el fondo de la controversia, hacer el siguiente recuento normativo y jurisprudencial. La Constitución Política de 1991 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que con la aprobación de una Comisión creada por la misma, reglamentara varias materias de la Carta, fruto de ello es el Decreto 2591 de 1991 que reguló el derecho de tutela. No obstante que en el citado decreto se dispuso la procedencia de la acción de tutela contra sentencias y demás providencias judiciales, la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 19921 declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del citado Decreto 2591 que así la contemplaban. Esta sentencia de la Corte Constitucional profusa en argumentos

de inconstitucionalidad para decretar la no procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló en la parte motiva que no “riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amanecen los derechos fundamentales” argumento que dio lugar a que se construyera por vía jurisprudencial la noción de la “vía de hecho judicial”, la cual cada vez se ha ido ampliando, pues en un principio se definió como “la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del Juez”,2 o como la actuación que “obedece a su sola voluntad o capricho” o “las apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas”, extendiéndose más tarde a lo que se ha denominado “los supuestos de defectos sustantivos, orgánicos, fácticos o procedimentales”, para llegar a la equivocada apreciación de las pruebas, “ya sea por ausencia de apreciación o por manifiesto error en su entendimiento” . La Sección Segunda de esta Corporación que en un principio declaraba improcedente la tutela contra providencias judiciales, sin analizar si la actuación del fallador constituía una vía de hecho, por haber sido declaradas inexequibles las referidas normas del decreto 2591 de 1991, ha morigerado la posición, examinando la censura contra las providencias judiciales, con el fin de determinar 1 Corte Constitucional Sentencia C-543 (octubre 1°)Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 1993 (mayo 4) Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo; T07 de 1993 (febrero 26) Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-368 de 1993 (septiembre 3) Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-231 de 1994 (mayo 13) Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU477 de 1997 (25 de septiembre) Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, en razón a las consideraciones que tuvo la Corte en la precitada sentencia C-543. La anterior posición jurisprudencial, que prohíja esta Sala, en manera alguna implica una desestabilización del orden jurídico y una mengua de la institución de la cosa juzgada, la cual debe respetarse, en principio, por tener un carácter metapositivo. De la misma manera, la Sala es consciente de que acudir a esta vía de la tutela para remediar los errores judiciales, sin delimitación alguna de la figura, es crear un paralelismo judicial que no quiso la Carta Política. Por tal virtud, el examen en casos como el que ocupa a la Sala ha de ser riguroso, pues no hay que olvidar que antes que reconocer la innegable verdad de que los jueces son falibles y de que sus yerros constituyen fuentes de injusticia y de violación de los derechos de las partes contendientes, subyace la seguridad jurídica como un valor que no se antepone a la justicia sino que la

integra. Ese valor fundamental que es lo que debe prevalecer en el estudio de casos similares al sometido a examen tiene que ceder cuando se encuentre que una decisión de un juez conculque los derechos fundamentales de los asociados, pues, sin lugar a duda, si una instancia judicial permite que ello suceda no existe la otra condición mínima de seguridad jurídica que reclama la comunidad. En otras palabras, debe existir un respeto por el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las personas que ninguna instancia judicial, así esté revestida de poder, puede infringir. Ahora bien, como tal pretensión es un derecho que pueden invocar tanto los demandantes como los demandados, igual tiene una obligación correlativa por parte de los órganos de poder. En esa medida, si los derechos que se reclaman son primigenios de los asociados, resulta una obligación imperativa para el juez examinarlos y, si a ello da lugar, ampararlos, independientemente de consideraciones tales como la del respeto a principios importantes como la cosa juzgada y a la independencia de los jueces. Por ello, se hará el estudio del caso concreto a fin de dilucidar si se configuró la vía de hecho, alegada por la actora, en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento Del derecho Nro. 1999-640.

CASO CONCRETO.

Da cuenta el plenario a folios 19 a 27 de la sentencia del 26 de julio de 2004, proferida por el ente demandado, en virtud de la cual se denegó la solicitud de nulidad de las Resoluciones Nros. 1447 y 1622 de 1998 que revocaron el acto

de nombramiento de la actora, como Secretaría Tramitadora de la Secretaría de Gobierno de Medellín, en la cual se dijo lo siguiente para denegar la nulidad impetrada: “... Los actos demandados se encuentran debidamente argumentados o motivados, precisamente para justificar la decisión de revocar el nombramiento de la actora, ya que ésta había accedido al cargo a través de un modo injusto. Efectivamente, solo los derechos adquiridos justamente merecen protección del Estado. Por el contrario el ocupar un cargo y de suyo ingresar a la carrera Administrativa, a través de una forma sin lugar a dudas ilícita, no puede ser amparada y pretenderse la concesión de patente de corzo, bajo la convicción o la creencia de que por reunir ciertas condiciones personales, se exime de responsabilidad frente a la administración, por actos irregulares, tendientes a obtener estabilidad laboral. Si bien es cierto al momento de su desvinculación, aplicando las equivalencias, reunía los requisitos para ocupar el cargo, tales no le asistían al momento de acreditar el documento falso con el cual había logrado el empleo y su escalafón. Además, esta decisión la toma el Departamento de Personal, cuando el nominador era el Alcalde y la potestad radicaba única y exclusivamente en él, para decidir o no la continuación en el cargo.” Más adelante reza el fallo cuestionado: “... Es de recibo el argumento de la apoderada del Municipio de Medellín, en el sentido de que con la conducta del actor al acreditar documentos falsos en su totalidad, se rompió el principio de igualdad consagrado en el artículo 13

de la Norma Superior. Es evidente que con la documentación apócrifa la demandante se colocó, al no reunir realmente requisitos para presentarse a un concurso, conformar su nombre en la lista de elegibles y ser nombrada en un cargo de carrera administrativa, en condiciones favorables para ella, desplazando a quienes si reunían a cabalidad condiciones. El inciso segundo de la norma en mención dice: “El estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados.” Es precisamente en cumplimiento de este equilibrio general que la Administración Municipal demandada agotó los medios señalados en la Ley, de los cuales se hizo partícipe la actora, como se demuestra en los documentos que se aportan. Fue escuchada la hoy demandante oportunamente, se le otorgó tiempo para acreditar la documentación verdadera, en fin se le permitió hacer valer sus derechos, todo ello dentro de las reglas del debido proceso, para culminar con la revocatoria del acto de nombramiento. La revocatoria se produjo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, inciso segundo, pues es evidente que el acto de nombramiento, ocurrió por medios ilegales, se reitera nuevamente, trascendiendo jurídicamente hasta encontrase la actora vinculada en un cargo de Carrera Administrativa. “ De la cita textual de los términos de la providencia no puede menos que inferir la Sala que no se da la vía de hecho que alega la demandante, pues no se vislumbra una violación flagrante y grosera de la Constitución Política.

Tampoco obedece la sentencia a la sola voluntad o capricho de la Sala Segunda de Decisión de la Corporación accionada. De la misma manera, no aparece en el texto de la providencia que ésta hubiera incurrido en error manifiesto acerca del entendimiento y apreciación de las pruebas que obraban oportunamente en el expediente. Ahora bien, esta acción constitucional no fue erigida por el Constituyente de 1991 para dirimir derechos litigiosos emanados de la interpretación de la ley, ni resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentran plenamente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, pues ello sería tanto como llegar a la inaceptable conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario en la definición de dichos diferendos. En este orden de ideas, la interpretación normativa y la valoración probatoria que emerge del Tribunal Administrativo de Antioquia en el asunto que hoy nos ocupa, no es manifiestamente contraria a derecho, ni mucho menos constituyen un raciocinio caprichoso del mismo, sino un análisis congruente y motivado de los hechos probados al interior del proceso judicial con las disposiciones que rigen la materia, estudio acucioso éste que le permitió amparar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados por la Sra. MONTOYA SUAREZ, dentro del referido proceso de nulidad. Por lo anterior, mal puede decirse que la Corporación accionada se sustrajo del cumplimiento de sus funciones, pues fue ésta quien, por resultar plenamente competente para dirimir el asunto, fijó el sentido y alcance de las leyes en esta materia, cumpliendo

cabalmente las labores que le fueron encomendadas por la Constitución y la Ley. No debe olvidarse que, aún cuando el criterio del Tribunal demandado no coincida con el de la parte actora en la interpretación de las leyes, ésta última no puede afirmar con ese solo argumento que se configura una vía de hecho, porque esta excepcional figura jurisprudencial está reservada a actuaciones manifiestamente apartadas de los deberes del juez que afecten claramente un derecho fundamental indiscutible, como consecuencia de un proceder arbitrario. Si la simple discrepancia en estos temas con las tesis de la demandante, facultara al juez de tutela para revocar fallos por vía del subsidiario mecanismo de la tutela, sería convertir esta acción en una instancia adicional a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, suplantando las atribuciones que las leyes les han conferido. Sólo cuando además del vicio procesal se vulnera el fin buscado con la norma, ha de dictarse la nulidad del fallo y solo en el caso de que tal vicio sea trascendente; es decir, que de no haberse producido, otra hubiera sido la evolución de la decisión. Por ende, si se incurre en una grave irregularidad en un fallo, se debe proferir un fallo de reemplazo pero debe dictarse en el mismo sentido del anterior; pero a pesar del defecto, es improcedente la nulidad por falta de trascendencia del vicio. 3 Teniendo en cuenta los anteriores preceptos, la Sala denegará el amparo solicitado. 3 T-576 – 97 – de 10 de noviembre de 1997. M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ G. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA NEGAR la presente solicitud de tutela promovida por la Sra. MIRIAM DE JESÚS MONTOYA SUAREZ contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.

Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO Aclaró voto

JESÚS MARIA LEMUS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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