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CE-11001-03-15-000-2004-1530-00(AC)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2004-1530-00(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION DE TUTELA - Negada porque no existió vía de hecho en la actuación judicial acusada / DEMANDA - Requisito del acto acusado y la petición previa. La administración podía en un solo acto administrativo resolver las peticiones de varios empleados / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No vulneración Precisa la Sala que el asunto en la presente acción de tutela se contrae a establecer si la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora, al rechazar por medio del Auto de 17 de julio de 2003 la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por aquella, contra el Departamento de Cundinamarca. La Sección Segunda de esta Corporación que en un principio declaraba improcedente la tutela contra providencias judiciales, sin analizar si la actuación del fallador constituía una vía de hecho, por haber sido declaradas inexequibles las referidas normas del decreto 2591 de 1991, ha morigerado la posición, examinando la censura contra las providencias judiciales, con el fin de determinar la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, en razón a las consideraciones que tuvo la Corte en la precitada sentencia C-543. La anterior posición jurisprudencial, que prohíja esta Sala, en manera alguna implica una desestabilización del orden jurídico y una mengua de la institución de la cosa juzgada, la cual debe respetarse, en principio, por tener un carácter metapositivo. De la misma manera, la Sala es consciente de que acudir a esta vía

de la tutela para remediar los errores judiciales, sin delimitación alguna de la figura, es crear un paralelismo judicial que no quiso la Carta Política. Se infiere en el escrito introductorio de la tutela que la demandante, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Departamento de Cundinamarca tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones Nros. 02212 y 5964 de 2002, proferidas por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, mediante las cuales se negaron las peticiones contenidas en el agotamiento de vía gubernativa. Una vez revisados los documentos que reposan en el expediente, la Sala no encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso ya que siendo materia de discusión el rechazo de la demanda por no haberse allegado copia de las Resoluciones acusadas, lo mínimo que debió expresar la actora era la posición de la entidad demandada al negarse a expedir copia de los referidos actos. Por consiguiente, el Juez no podía solicitar a la Administración copia o certificación de la publicación del acto acusado, antes de pronunciarse sobre su admisión, sin haberse cumplido los requisitos indispensables del artículo 139 del C.C.A., inciso 4º. Respecto al argumento del apoderado del actora donde sostiene que la Administración debió expedir varios actos administrativos para que cada peticionario tuviera copia de la respectiva decisión, la Sala no encuentra recibo en este planteamiento ya que si existía unidad de materia frente a lo reclamado en vía gubernativa, como sucedió en el presente caso, podía la entidad demandada expedir un solo acto

administrativo, imponiéndole a la parte interesada la carga de tomar del original las respectivas copias y autenticarlas, para cumplir así con el requisito legal de acompañar, con la demanda, copia del acto acusado. Por último en cuanto a la decisión del Tribunal de rechazar el recurso de reposición por improcedente, esta Sala encuentra acertada la decisión del Magistrado Sustanciador ya que si se trataba de una acción ordinaria, dentro de la cual la demandante estaba debidamente representada por apoderado, él como mandatario judicial, se suponía que tenía conocimiento de los recursos procedentes contra el auto interlocutorio que rechazó la demanda. Para la Sala es claro que la prosperidad de la tutela frente a vías de hechos judiciales se reduce a los casos, en los cuales se evidencie ostensiblemente la arbitrariedad del funcionario judicial en sus actuaciones; situación que no fue demostrada en el presente asunto, por ello, la Sala denegará las pretensiones de la solicitud de tutela presentada por el señor Nelson Vargas Peralta, contra la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 11001-03-15-000-2004-1530-00(AC)

Actor: CLAUDIA EPIFANIA MORA DE ORTEGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la acción de tutela presentada por la Sra. CLAUDIA EPIFANIA MORA DE ORTEGA contra la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la

Constitución Política. ANTECEDENTES Manifiesta la demandante en el escrito de tutela que, solicitó ante la Gobernación de Cundinamarca el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho. Que tal petición, fue respondida de manera conjunta, ya que ante la misma entidad se habían elevado con anterioridad solicitudes similares, con la misma pretensión. Afirma que por lo anterior, la administración concretó en un solo acto administrativo su respuesta, sin expedir tal y como lo establece el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, las respectivas copias, a cada uno de los peticionarios. Sostiene que esta omisión, le impidió allegar copia del pronunciamiento de la administración a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que, promovió contra del Departamento de Cundinamarca, según lo establecido en el artículo 139 del ya citado Código. Que por ello, en el escrito de la demanda de nulidad solicitó de manera especial que antes de que se admitiera la demanda, se oficiara a la entidad demandada para que allegara al proceso el acto demandado, para así cumplir con el requerido presupuesto procesal. Que además, para soportar esta solicitud anexó a la demanda, los elementos probatorios tendientes a demostrar la

renuencia de la administración en la expedición del acto administrativo. Alega que no obstante todo lo aportado al proceso, el Tribunal denegó la petición previa, violando así, el contenido del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo. Negativa que según el demandante, viola el derecho fundamental al debido proceso consagrado en al artículo 29 de la C.N. En síntesis, lo pretendido por la parte actora se dirige a obtener el amparo del derecho fundamental alegado como violado, y como consecuencia de tal declaratoria solicita que se ordene a la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al cumplimiento de lo contenido en el artículo 139 del C.C.A. Adicionalmente pide que, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 2003 – 3450, inclusive desde el pronunciamiento del auto de 18 de julio de 2003, por medio del cual se rechazó la demanda instaurada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA No obra dentro del expediente contestación alguna por parte de la Corporación demandada. Una vez agotada la etapa procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procederá a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Precisa la Sala que el asunto en la presente acción de tutela se contrae a establecer si la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora, Sra. CLAUDIA EPIFANIA MORA DE ORTEGA, al rechazar

por medio del Auto de 17 de julio de 2003 la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por aquella, contra el Departamento de Cundinamarca. La acción, pues, que instauró la parte actora en esta litis está encaminada a lograr la revisión de una providencia judicial, la cual censura por haber incurrido en vía de hecho, lo que impone antes de examinar el fondo de la controversia, hacer el siguiente recuento normativo y jurisprudencial. La Constitución Política de 1991 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que con la aprobación de una Comisión creada por la misma, reglamentara varias materias de la Carta, fruto de ello es el Decreto 2591 de 1991 que reguló el derecho de tutela. No obstante que en el citado decreto se dispuso la procedencia de la acción de tutela contra sentencias y demás providencias judiciales, la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 19921 declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del citado Decreto 2591 que así la contemplaban. Esta sentencia de la Corte Constitucional profusa en argumentos de inconstitucionalidad para decretar la no procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló en la parte motiva que no “riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amanecen los derechos fundamentales” argumento que dio lugar a que se construyera por vía jurisprudencial la noción de la “vía de hecho judicial”, la cual

1 Corte Constitucional Sentencia C-543 (octubre 1°)Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. cada vez se ha ido ampliando, pues en un principio se definió como “la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del Juez”,2 o como la actuación que “obedece a su sola voluntad o capricho” o “las apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas”, extendiéndose más tarde a lo que se ha denominado “los supuestos de defectos sustantivos, orgánicos, fácticos o procedimentales”, para llegar a la equivocada apreciación de las pruebas, “ya sea por ausencia de apreciación o por manifiesto error en su entendimiento” . La Sección Segunda de esta Corporación que en un principio declaraba improcedente la tutela contra providencias judiciales, sin analizar si la actuación del fallador constituía una vía de hecho, por haber sido declaradas inexequibles las referidas normas del decreto 2591 de 1991, ha morigerado la posición, examinando la censura contra las providencias judiciales, con el fin de determinar la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, en razón a las consideraciones que tuvo la Corte en la precitada sentencia C-543. La anterior posición jurisprudencial, que prohíja esta Sala, en manera alguna implica una desestabilización del orden jurídico y una mengua de la institución de la cosa juzgada, la cual debe respetarse, en principio, por tener un carácter metapositivo. De la misma manera, la Sala es consciente de que acudir a

esta vía de la tutela para remediar los errores judiciales, sin delimitación alguna de la figura, es crear un paralelismo judicial que no quiso la Carta Política. Por tal virtud, el examen en casos como el que ocupa a la Sala ha de ser riguroso, pues no hay que olvidar que antes que reconocer la innegable verdad de que los jueces son falibles y de que sus yerros constituyen fuentes de injusticia y de violación de los derechos de las partes contendientes, subyace la seguridad jurídica como un valor que no se antepone a la justicia sino que la integra. Ese valor fundamental que es lo que debe prevalecer en el estudio de casos similares al sometido a examen tiene que ceder cuando se encuentre que una decisión de un juez lesiona derechos fundamentales de los asociados, pues, sin lugar a duda, si una instancia judicial permite que ello suceda no existe la otra condición mínima de seguridad jurídica que reclama la comunidad. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 1993 (mayo 4) Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo; T-07 de 1993 (febrero 26) Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-368 de 1993 (septiembre 3) Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-231 de 1994 (mayo 13) Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-477 de 1997 (25 de septiembre) Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. En otras palabras, debe existir un respeto por el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las personas que ninguna instancia judicial, así

esté revestida de poder, puede infringir. Ahora bien, como tal pretensión es un derecho que pueden invocar tanto los demandantes como los demandados, igual tiene una obligación correlativa por parte de los órganos de poder. En esa medida, si los derechos que se reclaman son primigenios de los asociados, resulta una obligación imperativa para el juez examinarlos y, si a ello da lugar, ampararlos, independientemente de consideraciones tales como la del respeto a principios importantes como la cosa juzgada y a la independencia de los jueces. Por ello, se hará el estudio del caso concreto a fin de dilucidar si se configuró la vía de hecho, alegada por la actora, en el Auto de 17 de julio de 2003, por medio del cual la Corporación accionada rechazó la demanda de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho, por ella instaurada. DEL CASO CONCRETO Se infiere en el escrito introductorio de la tutela que la demandante, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Departamento de Cundinamarca tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones Nros. 02212 y 5964 de 2002, proferidas por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, mediante las cuales se negaron las peticiones contenidas en el agotamiento de vía gubernativa. En dicha demanda la parte actora solicitó que previa admisión de la demanda, se oficiara a la Gobernación de Cundinamarca en los términos del artículo 139 del C.C.A., para que allegara los Actos Administrativos demandados, debidamente autenticados y con constancia de ejecutoria.

Observa la Sala que por auto de 16 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda aduciendo que no se cumplieron los requisitos del artículo 139 del C.C.A, por cuanto no se demostró que la entidad hubiere denegado las copias de los actos demandados, por lo tanto se le concedió un término de 5 días para que subsanara el defecto presentado, so pena de rechazo de la demanda. Por auto de 18 de julio de 2003, el Tribunal rechazó la demanda por no haberse corregido en la forma indicada en el auto de 23 de mayo, por consiguiente la parte actora interpuso recurso se reposición contra la anterior decisión, el cual fue rechazado por improcedente mediante providencia de 5 de septiembre de 2003 dado que, en aplicación del artículo 183 del C.C.A., contra ese auto solo procedía el recurso de súplica. Una vez revisados los documentos que reposan en el expediente, la Sala no encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso ya que siendo materia de discusión el rechazo de la demanda por no haberse allegado copia de las Resoluciones acusadas, lo mínimo que debió expresar la actora era la posición de la entidad demandada al negarse a expedir copia de los referidos actos. Por consiguiente, el Juez no podía solicitar a la Administración copia o certificación de la publicación del acto acusado, antes de pronunciarse sobre su admisión, sin haberse cumplido los requisitos indispensables del artículo 139 del C.C.A., inciso 4º. En un caso similar esta Sala manifestó que “...si en la demanda no se

expresa ninguna de esas circunstancias para que se pueda acudir a formular la “petición previa” que es de carácter excepcional ... el Juez puede darle el término de ley para hacer la precisión del caso o para que arrime la actuación acusada en debida forma. Si no se hace la corrección o no se arrima el acto, según el caso, procederá el rechazo correspondiente”.,3 como bien lo hizo el Tribunal. Respecto al argumento del apoderado del actora donde sostiene que la Administración debió expedir varios actos administrativos para que cada peticionario tuviera copia de la respectiva decisión, la Sala no encuentra recibo en este planteamiento ya que si existía unidad de materia frente a lo reclamado en vía gubernativa, como sucedió en el presente caso, podía la entidad demandada expedir un solo acto administrativo, imponiéndole a la parte interesada la carga de 3 Sentencia AC-558-00 Actor: Alicia Velásquez Rivero C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado Sección Segunda –Subsección “B” del Consejo de Estado tomar del original las respectivas copias y autenticarlas, para cumplir así con el requisito legal de acompañar, con la demanda, copia del acto acusado. Por último en cuanto a la decisión del Tribunal de rechazar el recurso de reposición por improcedente, esta Sala encuentra acertada la decisión del Magistrado Sustanciador ya que si se trataba de una acción ordinaria, dentro de la cual la demandante estaba debidamente representada por apoderado, él como mandatario judicial, se suponía que tenía conocimiento de los recursos procedentes contra el auto interlocutorio que rechazó la demanda.

Para la Sala es claro que la prosperidad de la tutela frente a vías de hechos judiciales se reduce a los casos, en los cuales se evidencie ostensiblemente la arbitrariedad del funcionario judicial en sus actuaciones; situación que no fue demostrada en el presente asunto, por ello, la Sala denegará las pretensiones de la solicitud de tutela presentada por el señor Nelson Vargas Peralta, contra la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : NIEGASE la presente acción de tutela promovida por la Sra. CLAUDIA EPIFANIA MORA DE ORTEGA contra la SUBSECCIÓN “C” de la SECCIÓN

SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMNISTARTIVO DE CUNDINAMARCA.

Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO Aclaró voto

JESÚS MARIA LEMUS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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