CE-11001-03-15-000-2004-1555-00(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2004-1555-00(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE TUTELA - Negada porque el actor cuenta con otro medio de defensa judicial en el proceso electoral cuestionado, como lo es el recurso de apelación interpuesto / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALNegada / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En primer lugar, debe precisar la Sala que el asunto en la presente acción de tutela se contrae a establecer si la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora al decretar, dentro del proceso de Acción de Nulidad Electoral Nro. 25000-23-24-000-2003-1176-1210-11658-1201 – 01, la nulidad de su elección como Concejal de Bogotá D.C. La Sección Segunda de esta Corporación que en un principio declaraba improcedente la tutela contra providencias judiciales, sin analizar si la actuación del fallador constituía una vía de hecho, por haber sido declaradas inexequibles las referidas normas del decreto 2591 de 1991, ha morigerado la posición, examinando la censura contra las providencias judiciales, con el fin de determinar la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, en razón a las consideraciones que tuvo la Corte en la precitada sentencia C-543. La anterior posición jurisprudencial, que prohíja esta Sala, en manera alguna implica una desestabilización del orden jurídico y una mengua de la institución de la cosa juzgada, la cual debe respetarse, en principio, por tener un carácter metapositivo. De la misma manera,
la Sala es consciente de que acudir a esta vía de la tutela para remediar los errores judiciales, sin delimitación alguna de la figura, es crear un paralelismo judicial que no quiso la Carta Política. Debe observarse en primer lugar, que la peticionaria posee otro medio de defensa judicial que en la actualidad no ha sido agotado, toda vez que la decisión atacada, al originarse dentro de un proceso de Nulidad Electoral que fue tramitado en primera instancia por el Tribunal demandado, es susceptible de recurso de apelación el cual, según la actora, fue interpuesto en su debida oportunidad y por ende, concedido para su conocimiento ante la Sección Quinta de esta Corporación, quien procederá a desatarlo en sede de segunda instancia. Como ha quedado reseñado en párrafos anteriores, ante la existencia de un medio de defensa alterno, diferente a la acción constitucional, esta Corporación en repetidas oportunidades ha considerado que la institución de la acción de tutela ha sido consagrada con el fin de amparar los derechos fundamentales constitucionales ante su real y efectiva vulneración o posible e inminente amenaza, y no para obtener la declaración de los mismos. Es una institución residual a la que no le está dado desconocer el principio del Juez natural, y por lo tanto debe ceñirse al ordenamiento jurídico vigente, significando ello que no puede promoverse como un medio judicial alterno a los consagrados en la Ley encaminado a obtener la protección de los derechos demandados ante las diferentes jurisdicciones que nos rigen. Cabe anotar que, el perjuicio irremediable es aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una
vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior. Al respecto, del análisis de las pruebas aportadas al expediente no se infiere la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de ésta acción, pues según Sentencia de la Corte Constitucional: “no basta pues, afirmar la irreparabilidad del perjuicio de un daño, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisión” (Sentencia T-449 de 1998, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra). En ese orden de ideas, es claro que dentro del presente asunto no se configura un perjuicio de carácter irreparable, porque de resolverse a favor de la actora el recurso de apelación interpuesto por ésta, ante la Sección Quinta de esta Corporación, la peticionaria puede obtener las declaraciones que en sede constitucional persigue. Por lo demás, no se entra a examinar si en el sub judice ocurrió la violación de los derechos fundamentales invocados por la demandante, toda vez que siendo constitucionalmente improcedente la acción, no hay lugar a examinar la controversia de fondo. Teniendo en cuenta los anteriores preceptos, la Sala denegará el amparo solicitado.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 11001-03-15-000-2004-1555-00(AC)
Actor: ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a desatar la presente solicitud de tutela, incoada por la actora contra la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.N.
ANTECEDENTES
Expresa la actora que fue elegida como Concejal de Bogotá D.C., en representación del Partido Polo Democrático, para el período 2004 – 2007. Que su elección fue demandada, a través de una Acción Electoral, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por los Sres. ERWIN RAMÍREZ PASCUAS, CIRO ALFONSO GALVIS, ANA MARIA COREDOR YUNIS y MARTHA LUCÍA AMAYA ROCHA, quienes argumentaron que no reunía las calidades exigidas por la Ley para ejercer como Concejal. Manifiesta que debido a lo anterior, la Subsección “A” de la Sección Primera del mencionado Tribunal, mediante el fallo de 2 de septiembre de 2004, declaró la nulidad de su elección, sin tener en cuenta las razones de su defensa ni el material probatorio que en su debida oportunidad allegó al proceso, incurriendo por ello en una flagrante vía de hecho violando así, su derecho fundamental al debido proceso. Además, sostiene que la demanda presentada en su contra debió rechazarse por inepta, como quiera que el acto demandado es un acto presunto
que no ha nacido a la vida jurídica. Por último, señala que la decisión del ente accionado carece de fundamentos legales que la respalden y, que su parte resolutoria no concuerda con lo solicitado en la demanda de nulidad electoral. Razón por la cual ésta debe revocarse y declarar l a nulidad de todo lo actuado dentro del proceso que la originó. En síntesis, la actora depreca el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia de tal protección solicita que se deje sin efecto y valor el contenido de la Sentencia de 2 de septiembre de 2004, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, depreca que se ordene al Presidente del Consejo de Bogotá D.C. a, que dentro del término de 24 horas, le tome posesión como Concejal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA No obra dentro del expediente de tutela contestación alguna por parte de la Corporación demandada. Una vez agotada la etapa procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES En primer lugar, debe precisar la Sala que el asunto en la presente acción de tutela se contrae a establecer si la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora al decretar, dentro del proceso de Acción de Nulidad Electoral Nro. 25000-23-24-000-2003-1176-1210-11658-1201 – 01, la nulidad de su elección como Concejal de Bogotá D.C.
La acción, pues, que instauró la parte actora en esta litis está encaminada a lograr la revisión de una providencia judicial, la cual censura por haber incurrido en vía de hecho, lo que impone antes de examinar el fondo de la controversia, hacer el siguiente recuento normativo y jurisprudencial. La Constitución Política de 1991 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que con la aprobación de una Comisión creada por la misma, reglamentara varias materias de la Carta, fruto de ello es el Decreto 2591 de 1991 que reguló el derecho de tutela. No obstante que en el citado decreto se dispuso la procedencia de la acción de tutela contra sentencias y demás providencias judiciales, la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 19921 declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del citado Decreto 2591 que así la contemplaban. Esta sentencia de la Corte Constitucional profusa en argumentos de inconstitucionalidad para decretar la no procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló en la parte motiva que no “riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amanecen los derechos fundamentales” argumento que dio lugar a que se construyera por vía jurisprudencial la noción de la “vía de hecho judicial”, la cual cada vez se ha ido ampliando, pues en un principio se definió como “la violación
flagrante y grosera de la Constitución por parte del Juez”,2 o como la actuación que “obedece a su sola voluntad o capricho” o “las apariencias de 1 Corte Constitucional Sentencia C-543 (octubre 1°)Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 1993 (mayo 4) Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo; T07 de 1993 (febrero 26) Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-368 de 1993 (septiembre 3) Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-231 de 1994 (mayo 13) Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU477 de 1997 (25 de septiembre) Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas”, extendiéndose más tarde a lo que se ha denominado “los supuestos de defectos sustantivos, orgánicos, fácticos o procedimentales”, para llegar a la equivocada apreciación de las pruebas, “ya sea por ausencia de apreciación o por manifiesto error en su entendimiento” . La Sección Segunda de esta Corporación que en un principio declaraba improcedente la tutela contra providencias judiciales, sin analizar si la actuación del fallador constituía una vía de hecho, por haber sido declaradas inexequibles las referidas normas del decreto 2591 de 1991, ha morigerado la posición, examinando la censura contra las providencias judiciales, con el fin de determinar
la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, en razón a las consideraciones que tuvo la Corte en la precitada sentencia C-543. La anterior posición jurisprudencial, que prohíja esta Sala, en manera alguna implica una desestabilización del orden jurídico y una mengua de la institución de la cosa juzgada, la cual debe respetarse, en principio, por tener un carácter metapositivo. De la misma manera, la Sala es consciente de que acudir a esta vía de la tutela para remediar los errores judiciales, sin delimitación alguna de la figura, es crear un paralelismo judicial que no quiso la Carta Política. Por tal virtud, el examen en casos como el que ocupa a la Sala ha de ser riguroso, pues no hay que olvidar que antes que reconocer la innegable verdad de que los jueces son falibles y de que sus yerros constituyen fuentes de injusticia y de violación de los derechos de las partes contendientes, subyace la seguridad jurídica como un valor que no se antepone a la justicia sino que la integra. Ese valor fundamental que es lo que debe prevalecer en el estudio de casos similares al sometido a examen tiene que ceder cuando se encuentre que una decisión de un juez conculque los derechos fundamentales de los asociados, pues, sin lugar a duda, si una instancia judicial permite que ello suceda no existe la otra condición mínima de seguridad jurídica que reclama la comunidad. En otras palabras, debe existir un respeto por el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las personas que ninguna instancia judicial, así esté revestida de poder, puede infringir. Ahora bien, como tal pretensión es un derecho que pueden invocar
tanto los demandantes como los demandados, igual tiene una obligación correlativa por parte de los órganos de poder. En esa medida, si los derechos que se reclaman son primigenios de los asociados, resulta una obligación imperativa para el juez examinarlos y, si a ello da lugar, ampararlos, independientemente de consideraciones tales como la del respeto a principios importantes como la cosa juzgada y a la independencia de los jueces. Por ello, se hará el estudio del caso concreto a fin de dilucidar si se configuró la vía de hecho, alegada por la actora, en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la Acción de Nulidad Electoral Nro. 25000-23-24-000-2003-1176-1210-11658-1201 – 01.
CASO CONCRETO.
El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, disposición esta que se ajusta al contenido del inciso 3º del mencionado art. 86. (Subrayas de la Sala) Ahora bien, la Sala analizará conforme con lo expuesto en el párrafo
que antecede, la procedencia de la presente acción de tutela que tiene como objeto dejar sin efecto el fallo de 02 de septiembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud del cual fue declarada la nulidad de su elección como Concejal. Debe observarse en primer lugar, que la peticionaria posee otro medio de defensa judicial que en la actualidad no ha sido agotado, toda vez que la decisión atacada, al originarse dentro de un proceso de Nulidad Electoral que fue tramitado en primera instancia por el Tribunal demandado, es susceptible de recurso de apelación el cual, según la actora, fue interpuesto en su debida oportunidad y por ende, concedido para su conocimiento ante la Sección Quinta de esta Corporación, quien procederá a desatarlo en sede de segunda instancia. Este recurso le ofrece a la actora la posibilidad de que su inconformidad sea resuelta por un Juez diferente al que profirió el fallo recurrido, quien bajo el entendido de un nuevo análisis que indiscutiblemente debe sujetarse a las razones expuestas por la demandante en el escrito de impugnación, es el competente, según el principio de la doble instancia, para revocarla, modificarla o confirmarla. Esta posibilidad es plenamente reconocida por la peticionaria al sostener que el derecho que estima violado puede ser restablecido por el Juez de Segunda instancia, pero a su vez la restringe cuando expresa que la resolución del recurso no garantiza la protección de sus derechos electorales. Sobre el particular, debe la Sala precisar que tal argumento no puede ser de recibo ni mucho menos el definitivo al momento de conceder al procedencia de la acción
de tutela como mecanismo transitorio, pues la lentitud o morosidad de las acciones judiciales no pueden constituirse en fundamento para desconocer los mecanismos judiciales específicos y autónomos que establece la ley. Como ha quedado reseñado en párrafos anteriores, ante la existencia de un medio de defensa alterno, diferente a la acción constitucional, esta Corporación en repetidas oportunidades ha considerado que la institución de la acción de tutela ha sido consagrada con el fin de amparar los derechos fundamentales constitucionales ante su real y efectiva vulneración o posible e inminente amenaza, y no para obtener la declaración de los mismos. Es una institución residual a la que no le está dado desconocer el principio del Juez natural, y por lo tanto debe ceñirse al ordenamiento jurídico vigente, significando ello que no puede promoverse como un medio judicial alterno a los consagrados en la Ley encaminado a obtener la protección de los derechos demandados ante las diferentes jurisdicciones que nos rigen. Así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia del 3 de abril de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. José Gregorio Hernández: “la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos…”. El carácter subsidiario de la acción de tutela está sustentado, además, en la posibilidad que ofrece la totalidad del ordenamiento jurídico de proteger los
derechos constitucionales fundamentales a través de medios de defensa judicial diferentes a la tutela, es decir que las acciones judiciales ordinarias son preferentes y a ellos deben acudir los ciudadanos para lograr la protección de sus derechos. No obstante, se debe determinar si en el presente caso se presenta un perjuicio de carácter irremediable, frente al cual la acción de tutela podría operar como mecanismo transitorio de protección, según lo expresado en el escrito de demanda. Este instrumento constitucional posee dos características que son la subsidiaridad e inmediatez, la primera como ya se dijo arriba, por cuanto resulta procedente incoarla a falta de instrumento constitucional o legal diferente, a no ser que se dirija con el fin evitar un perjuicio irremediable y la segunda, comprende a esta acción como un medio de aplicación inmediato que hace afectiva la protección concreta y actual del derecho violado o amenazado. Cabe anotar que, el perjuicio irremediable es aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior. Al respecto, del análisis de las pruebas aportadas al expediente no se infiere la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de ésta acción, pues según Sentencia de la Corte Constitucional: “no basta pues, afirmar la irreparabilidad del perjuicio de un daño, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre
su decisión” (Sentencia T-449 de 1998, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra). En ese orden de ideas, es claro que dentro del presente asunto no se configura un perjuicio de carácter irreparable, porque de resolverse a favor de la actora el recurso de apelación interpuesto por ésta, ante la Sección Quinta de esta Corporación, la peticionaria puede obtener las declaraciones que en sede constitucional persigue. Por lo demás, no se entra a examinar si en el sub judice ocurrió la violación de los derechos fundamentales invocados por la demandante, toda vez que siendo constitucionalmente improcedente la acción, no hay lugar a examinar la controversia de fondo. Teniendo en cuenta los anteriores preceptos, la Sala denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA NEGAR la presente solicitud de tutela promovida por la Sra. ATI SEYGUNDIBA QUIGUA IZQUIERDO contra la SUBSECCIÓN “A” de la
SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO
Salvó voto Ausente
JESÚS MARIA LEMUS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General