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CE-11001-03-15-000-2005-00004-00(AC)-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2005-00004-00(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Improcedencia en virtud a inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 / RELLENO SANITARIO DE PALANGANA - Invulneración de derechos fundamentales al negar cierre definitivo Solicita el reclamante se protejan sus derechos fundamentales vulnerados por el Tribunal Administrativo de Magdalena al negarse a emitir la orden de cierre del relleno sanitario de Palangana, solicitada con fundamento en lo dispuesto por el mismo Tribunal en auto de 19 de junio de 2004. Esta Corporación ha reiterado que, en virtud de haber sido declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio de sentencia de la Corte Constitucional de 1 de octubre de 1992, la tutela contra providencias judiciales es improcedente, salvo en caso de haberse negado el derecho a de acceder a la administración de justicia. De las pruebas allegadas no advierte la Sala, en modo alguno, que las actuaciones del Tribunal Administrativo del Magdalena hayan violado al reclamante sus derechos a acceder a la administración de justicia y al debido proceso. En lo que concierne al derecho de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa se observa que la acción popular se ha tramitado, en principio, conforme al Código Contencioso Administrativo y que el reclamante, en su calidad de coadyuvante, ha tenido oportunidad de impugnar las decisiones para que sean puestas en conocimiento de la Sección Primera de esta Corporación. Se han respetado todas las instancias procesales y se han tenido en

cuenta sus argumentos e intervenciones; asunto que, como es sabido, es independiente de que esté conforme con las decisiones. Ahora bien, el Juez puede en cualquier estado del proceso, según lo determina el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, ordenar las medidas cautelares necesarias para proteger los derechos colectivos que se encuentren en evidente riesgo de violación y así, prevenir un daño inminente. En el sub-exámine las pruebas allegadas al expediente reportaban la necesidad de autorizar el inicio de la ejecución de las segunda celda y de la piscina de lixiviados en el relleno sanitario de Palangana, so pena de una emergencia sanitaria, pero la generalidad de la obra sigue paralizada, según lo ordenó el auto de 19 de junio de 2004. Debe recordarse que la acción de tutela no es un medio para reabrir el debate sobre las decisiones judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00004-00(AC)

Actor: SEGUNDO GONZALEZ ESPINOSA

Demandado: DISTRITO TURISTICO CULTURAL E HISTORICO DE SANTA

MARTA Y OTROS Referencia: ACCION DE TUTELA Se decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal

Administrativo del Magdalena.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

SEGUNDO GONZÁLEZ ESPINOSA ejerció la Acción de Tutela contra el Tribunal Administrativo de Magdalena, en los siguientes términos: 1.1. Hechos El 18 de septiembre de 2003 el Tribunal Administrativo de Magdalena admitió la acción popular que solicitaba el amparo de los derechos colectivos a un medio ambiente sano, instaurada por la FUNDACIÓN BIODERECHO contra el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, INTERASEO, el Concejo Distrital de Santa Marta y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (en adelante CORPAMAG), tendiente a que se les ordenara abstenerse de instalar y operar el relleno sanitario de Santa Marta en el sitio que determinó la Resolución 672 de 2002 del Ministerio de Medio Ambiente. En dicha providencia el Tribunal omitió pronunciarse acerca de la solicitud de las medidas cautelares que ordena el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, en caso de urgencia. El Tribunal no tuvo en cuenta que la inexistencia del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos para la ciudad de Santa Marta, indispensable para la puesta en marcha del relleno sanitario de Palangana, hacía inviable su construcción y forzaba detenerla de inmediato. El Procurador Judicial Agrario consideró, en coincidencia con la actora, que la protección debía acatarse en forma urgente e inmediata porque aunque no se tenía claridad sobre si el botadero de Veracruz podía recibir más basuras, debía cumplirse la orden de la Corte Constitucional de cerrarlo y trasladar el botadero a un nuevo relleno sanitario. Se debía intentar evitar a toda costa una emergencia

sanitaria. Sólo mediante auto de 10 de junio de 2004 el Tribunal dispuso requerir a CORPAMAG para que remitiera estudio que determinara si el botadero de Veracruz podía seguirse utilizando, oficiar al Distrito para que allegara informe del interventor de la obra adelantada en Palangana, anexando las licencias y estudios respectivos y oficiar al Presidente del Concejo Distrital para que informara el resultado de las reuniones realizadas a partir del 2 de marzo de 2004. Nuevamente, teniendo pleno conocimiento de la amenaza que reportaba la construcción y operación del relleno sanitario de Palangana a los habitantes de la Urbanización Altos de Villa Concha, ubicada a menos de 500 metros de dicho relleno, el Tribunal omitió pronunciarse acerca de la solicitud de medidas cautelares. Por su parte, el Director del Departamento Administrativo de Salud Distrital coadyuvó dicha petición. Por auto de 19 de julio de 2004 el Tribunal Administrativo de Magdalena resolvió una nueva solicitud de medidas cautelares, o suspensión provisional de los actos violatorios de los derechos colectivos, presentada por la Junta de Acción Comunal del Centro Histórico de Santa Marta, la Veeduría Ciudadana provisional del relleno de Palangana y el representante legal de la Fundación Bioderecho, ordenando que en el término de 4 meses se determinaran varios sitios alternativos en los cuales pudiera establecerse la disposición final de los residuos sólidos de la ciudad, toda vez que por constituir una amenaza para los derechos colectivos, el relleno de Palangana no podía operar por un lapso superior al indicado.

A CORPAMAG le ordenó atender el estudio ambiental de los diferentes lotes o predios, a INTERASEO cesar las actividades tendientes a ampliar la cobertura del relleno y a ejecutar las medidas de mitigación aconsejadas por el perito y a ESPA, CORPAMAG y el DADMA efectuar la vigilancia al relleno de Palangana, cada una en lo de sus competencias. La decisión se motivó en los siguiente:

1. Aparece acreditado que los predios donde se localiza el relleno sanitario de Palangana es un área de protección, jurisdicción del Parque Distrital Bondigua y zona de transición del Parque Natural Tayrona;

2. La distancia real existente entre la última casa de la Urbanización Altos de Villa Concha y el sitio de disposición final de la piscina de lixiviados es de 858.16 metros; la del acceso al relleno es de 464.18 metros;

3. El sitio no cumple con las medidas mínimas y el reservorio proyectado para recibir las descargas ofrece poco grado de regulación;

4. A escasos 12 días para su operatividad las obras del relleno no habían culminado, entre ellas, en el lugar específico para disposición final de residuos solo se había construido el 50% de la obra proyectada.

Mediante auto de 23 de agosto de 2004 se resolvieron negativamente los recursos de reposición interpuestos por las partes y se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación, enviándose el expediente al Consejo de Estado para la respectiva decisión. Luego, inesperada e inexplicablemente el mismo Tribunal por auto de 10 de diciembre de 2004 negó la solicitud de cierre del relleno sanitario de Palangana,

pese a existir una providencia que obligaba a hacerlo a partir del 23 de diciembre de 2004, y además que su apelación cursaba en el Consejo de Estado. El auto mencionado se fundamenta en que el cierre del relleno sanitario de Palangana abocaría a la ciudad de Santa Marta a una emergencia sanitaria, que es menester evitar. El actor señala que con la expedición de dicho auto el Tribunal incurre en vía de hecho, pues se separa del precedente proferido por él mismo en sentido contrario, obligando así a la comunidad de la Comuna 5 del Distrito Histórico y Turístico de Santa Marta a soportar injustamente los perjuicios provenientes de la omisión de las autoridades en diseñar un plan de contingencia. El funcionamiento de un relleno sanitario semi-construido (50%), sobre la vía y en zona urbana, que somete a los habitantes de la zona a fuertes olores, por ningún motivo debe permitirse. 1.2. Derechos Fundamentales Violados La entidad reclamante invoca como violados el Debido Proceso, la primacía del derecho sustancial. 1.3. Petición Solicita se ordene al Tribunal Administrativo de Magdalena el cumplimiento del auto de 19 de julio de 2004 que ordenó el cierre definitivo del relleno sanitario de Palangana.

II. ACTUACIÓN 2.1. Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, luego de hacer un resumen en detalle de la actuación, manifestaron que ésta se ha ajustado a las normas; señalan que el auto de 10 de diciembre de 2004 se avino a la realidad de la ciudad y de sus circunstancias ambientales, toda vez que la Alcaldía no había

acreditado el escogimiento de un nuevo sitio para operar el relleno y que en esas condiciones ordenar el cierre del de Palangana habría generado una emergencia sanitaria. La paralización de las obras de INTERASEO ocasionó condiciones ambientales riesgosas que obligaron a que por auto de 14 de octubre de 2004 se accediera a la solicitud de la empresa de autorizar el inicio de la ejecución de las segunda celda y de la piscina de lixiviados. En la generalidad de su cobertura la obra sigue paralizada. No se ha incurrido en violación al debido proceso puesto que no se han modificado decisiones sin sólidos fundamentos. Por el contrario, se pretendió proteger el medio ambiente y la salud de los habitantes dando primacía al derecho sustancial y ajustando la realidad fáctica del proceso al concepto de justicia material. 2.2. El apoderado del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial manifestó oponerse a la tutela toda vez que la licencia ambiental mediante la cual se le otorgó viabilidad al proyecto de relleno sanitario de Santa Marta se ocupó de los requisitos que debía cumplir para no incurrir en violación de los derechos colectivos. Su representado es el encargado de fijar las políticas a nivel nacional sobre la protección de los recursos naturales no renovables y del medio ambiente, pero, claramente, no es un órgano ejecutor puesto que aplicar dichas políticas le corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, en este caso a CORPOMAG. 2.3. El Distrito de Santa Marta, por intermedio de apoderado, se opuso a las

pretensiones de la demanda por considerar que no le ha vulnerado al actor ninguno de los derechos fundamentales reclamados Al actor popular se le han brindado plenas oportunidades para ejercer su derecho de defensa. El auto de 10 de diciembre de 2004, lejos de ser arbitrario, se ajusta en todo al ordenamiento jurídico del país y se finca en las pruebas legítimamente allegadas al proceso. 2.4. INTERASEO, por intermedio de apoderado, plantea que por ser la acción de tutela un mecanismo residual de protección constitucional, no se incurre en la imputada vía de hecho, por cuanto en el sub-exámine no puede afirmarse que se hayan desconocido las garantías procesales, o que se haya impedido el acceso a la administración de justicia, o vulnerado de manera grave o inminente derechos básicos. Por otro lado, no se trata de una sentencia judicial, la controversia no se ha definido, y el sólo desacuerdo con la decisión no es razón suficiente para que le imputen al auto del Tribunal las violaciones invocadas.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, pues el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela, establece que «cuando la acción de tutela se promueve contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado» y en este caso está dirigida contra los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, cuyo superior funcional es el Consejo de Estado.

3.2. Procedencia de la acción Como los derechos al Debido Proceso y la primacía del derecho sustancial, cuya protección se solicita tienen el rango de fundamentales, lo primero que debe verificarse es si fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 3.3 Análisis de la situación planteada Solicita el reclamante se protejan sus derechos fundamentales vulnerados por el Tribunal Administrativo de Magdalena al negarse a emitir la orden de cierre del relleno sanitario de Palangana, solicitada con fundamento en lo dispuesto por el mismo Tribunal en auto de 19 de junio de 2004. Esta Corporación ha reiterado que, en virtud de haber sido declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio de sentencia de la Corte Constitucional de 1 de octubre de 1992, la tutela contra providencias judiciales es improcedente, salvo en caso de haberse negado el derecho a de acceder a la administración de justicia. Del examen de las pruebas aportadas, se tiene:  Mediante auto de 19 de junio de 2004 el Tribunal Administrativo de Magdalena accedió parcialmente a las medidas cautelares solicitadas y ordenó: 1. Al Distrito de Santa Marta en un término no superior a 4 meses determinar varios sitios alternativos para la disposición final de los residuos sólidos, puesto que el relleno sanitario de Palangana no podía funcionar por un término superior dadas sus falencias que configuran una amenaza a los derechos colectivos invocados en la acción; 2. A CORPAMAG atender el estudio ambiental de los diferentes predios; 3. A INTERASEO cesar las actividades tendientes a ampliar

la cobertura actual del relleno, cumplir las medidas mínimas de mitigación expuestas por el perito, e implementar un Plan de Residuos Sólidos que disminuya su generación; 4. A ESPA e INTERASEO coordinar la incineración y correcta disposición final de los desechos patógenos y especiales; 5. A ESPA, CORPAMAG y al DADMA efectuar la vigilancia del relleno sanitario en lo de sus competencias; y 6. A las autoridades y a la empresa que tiene a su cargo la recolección de residuos sólidos iniciar en el botadero de Veracruz las acciones tendientes a su cierre, clausura y postclausura.  Mediante auto de 23 de agosto de 2004 el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió negativamente el recurso de reposición de las medidas cautelares adoptadas en el auto de 19 de junio de 2004 y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación subsidiario. Asimismo, resolvió enviar el expediente al Consejo de Estado, dejar fotocopia de la actuación para continuar con los trámites correspondientes, negar las solicitudes de aclaración y modificación de la actora, solicitar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial informe sobre la determinación de la zona de amortiguamiento del Parque Nacional Natural Tayrona y autorizar a INTERASEO a adecuar la nueva celda para disposición final de los residuos sólidos en caso de que transcurrieran dos meses sin que el Consejo de Estado se hubiera decicido la apelación del auto.  Mediante auto de 4 de octubre de 2004 el Tribunal Administrativo del

Magdalena accedió a la solicitud elevada por el apoderado de INTERASEO, con la finalidad de evitar un riesgo a la salubridad o de evitar una posible emergencia sanitaria o ambiental que podían causar la falta de una celda para disponer las toneladas de basura recolectadas o el rebosamiento de la piscina de lixiviados, autorizando la construcción de las segunda celda y piscina de lixiviados y la instalación de la red de piezómetros, condicionada a la decisión de CORPAMAG; y modificando el lapso concedido para el cumplimiento del numeral 5° del auto de 23 de agosto de 2004.  Por auto de 10 de diciembre de 2004 el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la reposición del auto de 26 de noviembre de 2004 y la solicitud de cierre del relleno sanitario y reconoció a SEGUNDO GONZÁLEZ ESPINOSA como coadyuvante de la parte actora. De las pruebas allegadas no advierte la Sala, en modo alguno, que las actuaciones del Tribunal Administrativo del Magdalena hayan violado al reclamante sus derechos a acceder a la administración de justicia y al debido proceso. En lo que concierne al derecho de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa se observa que la acción popular se ha tramitado, en principio, conforme al Código Contencioso Administrativo y que el reclamante, en su calidad de coadyuvante, ha tenido oportunidad de impugnar las decisiones para que sean puestas en conocimiento de la Sección Primera de esta Corporación. Se han respetado todas las instancias procesales y se han tenido en cuenta sus argumentos e intervenciones; asunto que, como es sabido, es

independiente de que esté conforme con las decisiones. Ahora bien, el Juez puede en cualquier estado del proceso, según lo determina el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, ordenar las medidas cautelares necesarias para proteger los derechos colectivos que se encuentren en evidente riesgo de violación y así, prevenir un daño inminente. En el sub-exámine las pruebas allegadas al expediente reportaban la necesidad de autorizar el inicio de la ejecución de las segunda celda y de la piscina de lixiviados en el relleno sanitario de Palangana, so pena de una emergencia sanitaria, pero la generalidad de la obra sigue paralizada, según lo ordenó el auto de 19 de junio de 2004. Debe recordarse que la acción de tutela no es un medio para reabrir el debate sobre las decisiones judiciales, ni para ventilar las inconformidades de los ciudadanos respecto de la decisión de los conflictos que surjan en sus relaciones con el Estado o los particulares, sino un instrumento a que pueden acudir en situaciones que comprometen gravemente su dignidad por la inminente amenaza o vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A : DENIÉGASE la tutela reclamada Dentro de los (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Expídase y envíese al Tribunal Administrativo de Magdalena.

Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 3 de marzo de 2004.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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