CE-11001-03-15-000-2005-00008-00(AC)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2005-00008-00(AC)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DICTAMEN PERICIAL EN ACCION POPULAR - No requiere auto que ordene su traslado: 5 días siguientes a su presentación para su aclaración u objeción / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Desvinculación por solicitud del llamado Alega la actora, en relación con el dictamen pericial, que no pudo controvertirlo, ni pedir aclaración, adición o complementación, violándose así su derecho de controvertir las pruebas allegadas al proceso. En consecuencia, la Sala interpreta la solicitud como encaminada a que se proteja el derecho de acceder a la administración de justicia. Además, en la actuación de la Sección Quinta de la Corporación, no advierte la Sala, en modo alguno, que a la reclamante se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones: El artículo 32 de la Ley 472 de 1998, establece: “...”Conforme a esta norma, el escrito que contenga el dictamen, una vez presentado debe mantenerse en Secretaría a disposición de las partes, lo que significa que no es necesario dictar auto que ordene su traslado, pues se trata de un mero trámite secretarial que impone a las partes la carga de estar pendientes de la presentación del dictamen para objetarlo o pedir aclaración, adición o ampliación. Si EMPACOR S.A. no pudo controvertir el dictamen pericial se debió a que, como antes se anotó, no fue parte en la acción popular, pues al notificarse del llamamiento en garantía, solicitó ser desvinculada del proceso mediante revocación del respectivo auto, alegando la existencia de otra acción popular en su contra por los mismos hechos ante la justicia ordinaria, razón que fue aceptada por el Tribunal para
acceder a excluirla del proceso. LLAMAMIENTO EN GARANTIA EN ACCION POPULAR - Desvinculación por solicitud del llamado / HUMEDAL - Orden a la CAR de iniciar investigación a responsables de contaminación / NOTIFICACION DE LA SENTENCIA EN ACCION POPULAR - No procede contra llamados desvinculados del proceso que no han sido condenados directamente En relación con la falta de notificación a la actora dentro de la acción popular, observa la Sala que en escrito de 10 de julio de 2000, el apoderado de la CAR solicitó al a quo llamar en garantía a EMPACOR S.A. y a otras empresas, petición que fue atendida mediante auto de 27 de julio siguiente. Contra esta providencia el apoderado de EMPACOR S.A., interpuso recurso de reposición para solicitar su desvinculación del proceso, alegando que ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá se adelantaba por el mismo actor y por los mismos hechos otra acción popular en su contra. El Tribunal mediante auto de 21 de enero de 2001, accedió a lo pedido y revocó el llamamiento en garantía. Lo expuesto significa que la actora no fue parte en el proceso originado en la acción popular cuyo fallo ataca, porque ella misma solicitó que se la desvinculase de la actuación, argumentando la existencia de otra acción popular en su contra ante la justicia ordinaria. emerge con claridad que la sentencia objeto de esta acción no vinculó ni condenó directamente a la actora. Por el contrario, dispuso que fuera la CAR quien iniciara las acciones administrativas pertinentes para establecer los responsables de la contaminación del humedal Meandro del Say, actuación administrativa dentro de la
cual podrá EMPACOR S.A. hacerse parte y ejercer su derecho de defensa y contradicción, y una vez terminada, impugnar en sede jurisdiccional el acto definitivo. En consecuencia, se denegarán las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00008-00(AC)
Actor: EMPACOR S.A.
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA
(CAR) Referencia: ACCION DE TUTELA Se resuelve la solicitud de tutela formulada por EMPACOR S.A. contra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado por razón de su sentencia de 4 de septiembre de 2003, con que decidió la segunda instancia del proceso originado en la Acción Popular interpuesta por Julio Enrique González Villa contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA (CAR).
I. LA SOLICITUD Fue presentada el 12 de enero de 2005, en los términos siguientes:
1. Hechos El ciudadano Julio Enrique González Villa entabló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción popular contra la CAR, en busca de protección para los derechos colectivos vinculados al humedal denominado Meandro del Say, especialmente el agua y su cauce, y el derecho a gozar de un ambiente sano.
Notificada del auto admisorio de la demanda, la CAR formuló llamamiento en garantía contra EMPACOR S.A., CONCRETO BOGOTÁ S.A. y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P (EAAB), «por ser estas personas quienes en su concepto vertían sus residuos al humedal». EMPACOR S.A. y los otros llamados contestaron la demanda. Sin embargo, a virtud de recurso de reposición interpuesto por EMPACOR S.A., el Tribunal, por auto de 23 de enero de 2001, revocó la providencia que había admitido el llamamiento en garantía. En consecuencia, a partir de la ejecutoria del auto de 21 de enero de 2001, EMPACOR S.A. quedó desvinculada del proceso. Seguidamente tuvo lugar la audiencia de pacto de cumplimiento, con intervención del actor popular y la CAR. A falta de pacto, el Tribunal, en auto de 20 de febrero de 2001 decretó pruebas, entre estas el dictamen pericial solicitado por el actor. Por auto de 15 de marzo de 2002 se negó al actor el amparo de pobreza y, por tanto, su petición de que el costo del dictamen corriese a cargo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos (FDDIC). Esta decisión fue mantenida por auto de 12 de abril inmediato. El dictamen pericial no fue practicado porque «unas entidades solicitaban el pago de altas sumas de dinero y otras advertían que no tenían los equipos necesarios...» Así, pues, el Tribunal dio sentencia el 29 de octubre de 2002, en la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación por activa y desestimó las peticiones
de la demanda. El actor popular apeló. Además, pidió se practicase el dictamen pericial en la segunda instancia. El Consejero Sustanciador, en auto de 30 de enero de 2003, accedió a este pedimento y ordenó que el dictamen se rindiese por el Director del Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional (IDEA). El 27 de junio de 2003 EMPACOR S.A. le puso de presente a la Sección Quinta cómo se le estaba violando el Debido Proceso pues «se había decretado un dictamen pericial que debía realizarse en parte en las instalaciones de esta sociedad en un proceso en el cual la misma no era parte, ni tenía ninguna forma de oposición a las conclusiones de los peritos del IDEA.» La Sección Quinta respondió a EMPACOR S.A. que no le asistía derecho a que se tomase una decisión de fondo pues no era parte en el proceso ni tampoco tercero interviniente; y que, en todo caso, estaba en el deber de colaborar para que se practicase la prueba. Finalmente el IDEA rindió su dictamen, contentivo de «numerosos y graves señalamientos» contra EMPACOR S.A. en las respuestas al cuestionario del actor, destacadas por la reclamante como se sintetiza enseguida: i. «Un tramo de 1.010 metros, donde se observa en la superficie del meandro una capa cuya composición principal es pulpa/celulosa, resultante de vertimientos de Empapel/Empacor, aunque hubo vertimientos anteriores, se asume (sic) que los materiales presentes son los depositados sobre las aguas estancadas a causa de las obras que aislaron el meandro, esto es, desde 1981 hasta el año
2001, cuando se suspendieron las descargas por parte de la empresa. En este el meandro está completamente alterado, la biota característica de los humedales es virtualmente inexistente y tampoco hay un espejo de agua ni condiciones básicas para el desarrollo del ecosistema. Es, además, fuente de gases y malos olores. ii. Empacor vierte ocasionalmente aguas industriales al Meandro del Say al igual que las empresas Saferbo, Colcrudos, la marranera y el cambuche. iii. Sí existen puntos de vertimiento visibles por parte de Empacor, Cemex, Saferbo, Colcrudos, Parque Industrial Colinter, la Marranera y el cambuche. iv. 7) Los principales depósitos de Empapel o Empacor S.A. en el meandro del Say han sido celulosa (que hace parte de los sólidos en suspensión de los vertimientos), cromo y aluminio. [...]
- Los análisis de aguas y suelos, así como el de la celulosa, en el meandro El Say demuestran contenidos de sustancias de interés sanitario, tal como se define en el decreto 1594 de 1984 para vertimientos líquidos y se entiende en las resoluciones 2309 de 1984 del Ministerio de Salud y 189 de 1994 del Ministerio del Medio
Ambiente. Empapel/Empacor. Tal como se aprecia en los anexos L3 y L4 en los vertimientos actuales y pasados de Empapel hay presencia de sustancias tales como hidrocarburos, fenoles, cobre, zinc, hierro, magnesio, plomo y aluminio. En los residuos celulósicos se
detectaron sustancias cuya presencia las hace calificar como tóxicos, tales como zinc, cadmio, plomo, cobre e hidrocarburos ... vi. Como se analiza más adelante (puntos v. y w.), se estima que los materiales de celulosa depositados por Empapel/Empacor en el meandro el Say equivalen a 40.000 m3 aproximadamente y dividen el meandro en dos: antes y después de Empacor S.A. Este vertimiento y depósito es el que ha tenido efectos más visibles sobre el meandro y sobre el humedal, que en el sector afectado pierde sus características como tal al acelerar el proceso natural de colmatación (relleno y desecación) que todo antiguo meandro sufre con el pasar de los lustros. En la respuesta w) se desarrollará con más precisión este literal. Aguas arriba y abajo del material acumulado frente a Empacor existe una capa mayoritariamente compuesta por celulosa, variable en espesos, que impide la penetración de luz al agua con lo cual se inactivan los procesos de producción de oxígeno y se estimula la actividad anaeróbica, asociada a estados avanzados de degradación de cuerpos de agua. vii. Los vertimientos al meandro El Say son los señalados en el literal a). Por el hecho de funcionar la planta que no tiene un proceso de recirculación de aguas hay vertimientos pero estos, hoy en día, aparentemente se hacen principalmente al alcantarillado. ...» En este dictamen fundamentó la Sección Quinta su sentencia de 4 de septiembre de 2003, con que puso fin al proceso. En esta, tras revocar el fallo del Tribunal, declaró a la CAR responsable, por omisión, de la vulneración de los derechos
colectivos enunciados en los literales a), c), e) y f) del artículo 12 de la Ley 472; y, en consecuencia, le ordenó adoptar, en calidad de autoridad ambiental responsable, las medidas enunciadas en el capítulo «Medidas a adoptar por la CAR», señaladas en la parte motiva de la sentencia, que la reclamante transcribe así: «Igualmente, la estrategia principal a implementar por parte de la CAR deberá encaminarse a la remoción de toda sustancia contaminante en especial la pulpa/celulosa, principal agente dañino del humedal, iniciando las acciones pertinentes en contra de la empresa contaminadora, Empacor S.A. y demás empresas involucradas; para tal efecto tendrá en cuenta como mínimo las siguientes actividades recomendadas por los peritos: -Obtención de licencia ambiental para la recuperación del humedal; actividad que incluye la realización del EIA con su respectivo PMA para la recuperación del humedal y plan de manejo para la adecuación posterior del área. -Mantenimiento de las compuertas para mantener aislado el humedal del río Bogotá. -Eliminación de todos los puntos de vertimientos de aguas servidas. -Mantenimiento de los actuales drenajes de aguas lluvias hacia el meandro e identificación y desviación de nuevos drenajes de aguas lluvias hacia el mismo. -Dragado de 44.000 m3 de material colmatado para eliminación de fragmentos taponados del meandro. -Transporte y disposición de desechos en un relleno sanitario en una celda segura y adecuadamente habilitada. -Nivelación del meandro para permitir el flujo libre de agua a lo largo del
mismo. -Recuperación de flora y fauna. -Adecuación de terrenos del antiguo meandro, actualmente colmatados y libres de agua, zona de uso público que requiere diseño paisajístico y ejecución del plan de manejo de adecuación.
3. La CAR vinculará a las entidades públicas y privadas necesarias para llevar a efecto las medidas ordenadas para la recuperación del humedal.
4. No se ordenará la construcción y puesta en marcha del sistema de alcantarillado, pues a lo largo de la prueba pericial se hace énfasis en que actualmente la zona cuenta con éste servicio.» En suma, EMPACOR S.A. sostiene que la Sección Quinta le violó el Debido Proceso al declararla contaminadora sin que ella hubiese sido parte en el respectivo proceso y pese a habérsele negado el derecho a controvertir el dictamen pericial en que se fundamentó la sentencia, la cual, por lo tanto, no es más que una vía de hecho.
2. Derechos violados Se invocan el Debido Proceso, el derecho de defensa y de contradicción, y el derecho a ser oído, proclamados en los artículos 29 de la Constitución y 8° de la
Convención de San José.
3. Peticiones La reclamante pide se revoque y deje sin efecto la sentencia de 4 de septiembre de 2003, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Así mismo, que se declare nulo el peritaje rendido por el IDEA.
II. INFORME Y CONTESTACIONES La H. Consejera de Estado María Nohemí Hernández Pinzón, en su informe respecto de la solicitud, puso de presente que la acción de tutela es improcedente
para impugnar decisiones judiciales, sean sentencias o autos, porque el proceso dentro del cual fueron dictadas es por sí mismo un instrumento de defensa de los derechos y ofrece a las partes los recursos de ley para controvertirlas. Sustenta esta tesis en la sentencia C-543/92, por la cual fueron declarados inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que permitían ejercer la acción de tutela contra decisiones de los jueces. Aparte de lo anterior, puntualiza que las censuras de la reclamante descansan en una errada interpretación de la sentencia, ya que esta se contrae a ordenar a la CAR que inicie las actuaciones pertinentes contra EMPACOR S.A., mas no impone a ésta orden o acción alguna. Es, entonces, dentro de las actuaciones que iniciare la CAR, donde debe EMPACOR S.A. presentar los argumentos que estime oportunos. 2.2. La CAR, a través de apoderado, contestó que para cumplir la sentencia de la Sección Quinta contrató con el IDEA la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y el Plan de Manejo (PM) ordenados para la recuperación del Meandro El Say, radicados en el Tribunal dentro del término concedido al efecto. Acto seguido, dictó la Resolución 1163 de 2004 (28 de octubre), mediante la cual adoptó formalmente dichos Estudio y Plan, vinculando a las entidades públicas y privadas ―entre éstas EMPACOR S.A.― responsables de llevar a cabo las acciones señaladas en el PM, en atención a que la sentencia ordenó a la entidad implementar como estrategia principal «la remoción de toda sustancia contaminante en especial la pulpa/celulosa
principal agente dañino del humedal, iniciando las acciones pertinentes en contra de la empresa contaminadora, EMPACOR S.A. y demás empresas involucradas.» Destaca que ella misma ejerció acción de tutela contra la Sección Quinta por no haberle respetado la oportunidad para controvertir el dictamen, ya que éste no permaneció en la Secretaría a disposición de las partes por el término legal. Esta solicitud fue denegada por la Sección Primera (Radicación 2004-0329), cuyo fallo fue confirmado por la Sección Segunda. Añade que en realidad ni EMPACOR S.A. ni las demás empresas tildadas de contaminadoras pudieron hacerse parte en el proceso, ni controvertir el dictamen, de suerte que resulta muy importante un pronunciamiento respecto a si se violó el derecho de defensa, para agilizar las medidas dispuestas para la recuperación de humedal. Con todo, señala que según el artículo 35 de la Ley 472 la sentencia recaída en una acción popular produce efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general. Solicita, caso de concederse la tutela, se provea sobre la restitución de cuanto pagó por incentivo y costas, mas el precio del Convenio Interadministrativo para la elaboración del EIA y el PM, y la cantidad de Diez Mil Trescientos Treinta y Cuatro Millones Seiscientos Mil Pesos ($10.334’600.000) invertida en el Proyecto de Cooperación y Asistencia Técnica para la Recuperación Integral de Seis Humedales Urbanos de Bogotá D.C., entre éstos el Humedal Meandro El Say. 2.3 La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP (EAAB) manifestó
ser ajena a la solicitud de amparo, por cuanto esta versa exclusivamente sobre la decisión de la Sección Quinta de no tener como parte a la reclamante. 2.4 El actor popular, doctor Julio Enrique González Villa, contestó que la acción popular fue dirigida contra la CAR y no contra EMPACOR S.A.; que al Estado ―personificado en este caso por la CAR― le compete el cuidado de los recursos naturales, entre ellos el Humedal Meandro El Say; y por tanto, puede ser declarado responsable por omisión. La sentencia condenó a la CAR a recuperar el Humedal y le ordenó realizar actuaciones y estudios, e iniciar procesos. En estos la CAR deberá imputar el daño a EMPACOR S.A. y ésta ejercerá el derecho de defensa para demostrar que el daño no ocurrió o que ella no es la responsable. Añade que por sentencia de 1 de julio de 2004, de la Sección Primera, confirmada el 14 de octubre siguiente por la Sección Segunda, se negó la tutela solicitada por la CAR por los mismos hechos. Enfatiza que fue la propia EMPACOR S.A. quien pidió ser excluida del proceso, a sabiendas de que versaba sobre sus actuaciones contaminantes y que seguramente habría de practicarse el dictamen pericial que ahora cuestiona. Finalmente, precisa que la acción debe ser declarada improcedente, porque la reclamante tuvo medio idóneo de defender sus derechos y, además, dejó transcurrir un tiempo más que considerable sin solicitar la tutela.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala Como la demanda está dirigida contra los Magistrados de la Sección Quinta de la
Corporación, de conformidad con el artículo 2º del Acuerdo 51 de 2000 (3 de octubre) de la Sala Plena del Consejo de Estado, «Las demandas de tutela dirigidas contra actuaciones del Consejo de Estado, conforme al inciso segundo del numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquella en que tuvo origen la actuación. De otro lado, el 18 de julio de 2002 la Sección Primera de esta Corporación, al estudiar la legalidad del Decreto 1382 de 2000, anuló el inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º, y el inciso segundo del artículo 3º, dejando intacta la legalidad de los demás artículos del Decreto, estableciendo de esta forma la competencia de esta Corporación para conocer de la presente Acción de Tutela. 3.2. Análisis de la situación planteada Consta en autos: El 13 de junio de 2002, JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ VILLA instauró acción de popular contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR), para la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales; la defensa del patrimonio público y la defensa del patrimonio cultural de la Nación, establecidos en los literales a), c), e) y f) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. El 19 de junio de 2000, el apoderado de la CAR presentó denuncia del pleito
contra EMPACOR S.A., CONCRETOS BOGOTÁ S.A. y EMPRESA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA. Como empresas contaminantes del humedal Meandro El Say. Mediante auto de 27 de julio de 2000 el Tribunal ordenó la citación de los llamados en garantía y su notificación del auto admisorio de la demanda. Mediante escrito del 17 de agosto de 2000 el apoderado de EMPACOR S.A. interpuso recurso de reposición contra el auto de llamamiento en garantía, argumentando que en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá se adelantaba acción popular en su contra por los mismos hechos y, por tanto, no era jurídicamente procedente vincularla al proceso, pues cualquier responsabilidad que pudiere caber a EMPACOR S.A. está siendo analizada por la justicia ordinaria. Además, la Ley 472 de 1998, en su artículo 18 establece la forma de vincular a las demás personas que se consideren responsables dentro de una acción popular, lo cual excluye cualquier remisión o aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil en materia de intervención de terceros. Si el a quo consideraba que existían otros responsables debió citarlos empleando los medios establecidos en la Ley 472 de 1998. En consecuencia, pidió su desvinculación del proceso y la acumulación de los procesos con el se adelanta en el Juzgado Once Civil del Circuito. Mediante auto de 23 de enero de 2001 el a quo revocó el auto de 27 de julio de 2000 que ordenó la citación de los llamados en garantía y denegó la acumulación de procesos pedida. El 14 de febrero de 2001 tuvo lugar la audiencia especial de pacto de
cumplimiento, que se declaró fallida y se continuó el trámite del proceso. Mediante sentencia de 29 de octubre de 2002, el Tribunal declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y denegó las súplicas de la demanda. Apelada esta decisión, la Sección Quinta, mediante auto de 19 de diciembre de 2002, admitió el recurso de apelación. Este auto fue notificado por estado el 16 de enero de 2003. Mediante escrito de 17 de enero de 2003, el actor solicitó la práctica de la prueba pericial decretada en primera instancia y no practicada «sin culpa de la parte que la pidió que en este caso fue el actor.» Mediante auto de 30 de enero de 2003, la Sección Quinta ordenó que «el Director del Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia, a la mayor brevedad posible, resuelva lo solicitado por el actor en los literales a) a z) del numeral 1 y en el numeral 3 del capítulo de pruebas de la demanda. Adviértasele que lo ordenado es determinante para el resultado del proceso.» Mediante auto de 27 de junio de 2003, la Sección Quinta negó la solicitud de EMPACOR S.A. de reconsiderar la orden impartida de permitir el ingreso a sus instalaciones del personal que debía rendir el dictamen decretado argumentando que la Constitución Política establece una serie de derechos de las personas naturales y jurídicas y de deberes como el de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Con oficio 133 de 31 de julio de 2003 el Director del IDEA allega al expediente
el dictamen pericial ordenado. Mediante sentencia de 4 de septiembre de 2003, la Sección Quinta decidió: «Primero.- REVOCAR la sentencia de 29 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. DECLARAR a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, responsable por omisión de la vulneración de los derechos colectivos enunciados en los literales a), c), e) y f) del artículo 12 (sic) de la Ley 472 de 1998, ocasionados al humedal Meandro El Say. Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CARen calidad de autoridad ambiental responsable adoptar las medidas enunciadas en el acápite «Medidas a adoptar por la CAR», señaladas en la parte motiva de este fallo Cuarto. Para la verificación del cumplimiento de la sentencia se conformará el Comité de Verificación de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por el Personero Distrital de Bogotá, la Procuradora Delegada para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, un delegado del Ministerio del Medio Ambiente, un delegado de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, un representante de la comunidad aledaña al humedal Meandro el Say y el actor popular, quienes deberán rendir informes mensuales sobre el cumplimiento de las medidas ordenadas en esta providencia ante el Tribunal de origen...» La reclamante pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por la
Sección Quinta en la Acción Popular que ordenó a la CAR adelantar los estudios técnicos y las diligencias pertinentes para la recuperación, conservación y descontaminación del humedal Meandro del Say. Sobre este aspecto anota la Sala que según la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que es cosa juzgada constitucional la acción de tutela no procede contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso. Por tanto, no es viable que una decisión judicial en firme sea objeto de un nuevo debate. Sin embargo, la Sala ha tutelado el derecho de acceder a la administración de justicia1. Alega la actora, en relación con el dictamen pericial, que no pudo controvertirlo, ni pedir aclaración, adición o complementación, violándose así su derecho de controvertir las pruebas allegadas al proceso. En consecuencia, la Sala interpreta la solicitud como encaminada a que se proteja el derecho de acceder a la administración de justicia. Además, en la actuación de la Sección Quinta de la Corporación, no advierte la Sala, en modo alguno, que a la reclamante se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones: El artículo 32 de la Ley 472 de 1998, establece: «Art. 32. Prueba pericial. En el auto en que se decrete el peritazgo se fijará la fecha de entrega del informe al juzgado y a partir de esta fecha estará a disposición de las partes durante cinco (5) días hábiles. El informe del perito deberá rendirse en original y tres copias. Los informes técnicos se valorarán en conjunto con el acervo probatorio
existente, conforme a las reglas de la sana crítica y podrán tenerse como suficientes para verificar los hechos a los cuales se refiere...» Conforme a esta norma, el escrito que contenga el dictamen, una vez presentado debe mantenerse en Secretaría a disposición de las partes, lo que significa que no es necesario dictar auto que ordene su traslado, pues se trata de un mero trámite secretarial que impone a las partes la carga de estar pendientes de la presentación del dictamen para objetarlo o pedir aclaración, adición o ampliación. Si EMPACOR S.A. no pudo controvertir el dictamen pericial se debió a que, como antes se anotó, no fue parte en la acción popular, pues al notificarse del llamamiento en garantía, solicitó ser desvinculada del proceso mediante revocación del respectivo auto, alegando la existencia de otra acción popular en su contra por los mismos hechos ante la justicia ordinaria, razón que fue aceptada por el Tribunal para acceder a excluirla del proceso. En relación con la falta de notificación a la actora dentro de la acción popular, observa la Sala que en escrito de 10 de julio de 2000, el apoderado de la CAR 1 Sentencia de 3 de septiembre de 2004, Expediente 2003-01346-02, actora Luz Marina Carrillo de Acosta, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianetta. solicitó al a quo llamar en garantía a EMPACOR S.A. y a otras empresas, petición que fue atendida mediante auto de 27 de julio siguiente. Contra esta providencia el apoderado de EMPACOR S.A., interpuso recurso de reposición para solicitar su
desvinculación del proceso, alegando que ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá se adelantaba por el mismo actor y por los mismos hechos otra acción popular en su contra. El Tribunal mediante auto de 21 de enero de 2001, accedió a lo pedido y revocó el llamamiento en garantía. Lo expuesto significa que la actora no fue parte en el proceso originado en la acción popular cuyo fallo ataca, porque ella misma solicitó que se la desvinculase de la actuación, argumentando la existencia de otra acción popular en su contra ante la justicia ordinaria. Revisada la sentencia cuestionada por la reclamante, se observa que los argumentos traídos por la Sección Quinta al momento de proferirla, accediendo a las pretensiones de la demanda están, entre otros, los siguientes: «Encuentra la Sala suficientemente probado que la CAR con su actitud omisiva colaboró determinantemente en el proceso de degradación del ecosistema a su cargo, ocasionada por la acción contaminante de algunos particulares, desplegado sobre el humedal denominado el Meandro del Say, el cual llegó a una situación de deterioro tal que su recuperación requiere de un proceso ambiental complejo. Por lo anterior, se ordenará a la entidad responsable de la preservación, conservación y protección de los derechos colectivos invocados como violados que disponga lo pertinente a fin de hacer cesar esa perturbación y recuperar en el menor tiempo posible el humedal. ... Igualmente, la estrategia principal a implementar por parte de la CAR deberá encaminarse a la remoción de toda sustancia contaminante en especial la pulpa/celulosa, principal agente dañino del humedal, iniciando las
acciones pertinentes en contra de la empresa contaminadora, EMPACOR S.A. y demás empresas involucradas...» De lo antes expuesto, emerge con claridad que la sentencia objeto de esta acción no vinculó ni condenó directamente a la actora. Por el contrario, dispuso que fuera la CAR quien iniciara las acciones administrativas pertinentes para establecer los responsables de la contaminación del humedal Meandro del Say, actuación administrativa dentro de la cual podrá EMPACOR S.A. hacerse parte y ejercer su derecho de defensa y contradicción, y una vez terminada, impugnar en sede jurisdiccional el acto definitivo. En consecuencia, se denegarán las súplicas de la demanda, En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo C
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