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CE-11001-03-15-000-2005-00040-00(AC)-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2005-00040-00(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

TEMERIDAD EN ACCION DE TUTELA - Viola entre otros principios, los de autonomía del juez, cosa juzgada, seguridad jurídica y el non bis in idem / PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM - Se vulnera al ejercitarse temeridad con las demandas en acción de tutela En virtud de lo anterior, la Sala observa que existe una actuación temeraria del señor Roque Alfonso Medina, al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, máxime si se tiene en cuenta que aquél omitió la manifestación bajo juramento de no haber presentado otra acción respecto de los mismos derechos, conforme lo señala el inciso 2° del artículo 37 ibídem. En consecuencia, la Sala denegará la tutela interpuesta y advierte de manera categórica al accionante que utilizar nuevas instancias o acciones improcedentes viola abiertamente el sistema constitucional y los principios sentados de independencia y autonomía del juez, la cosa juzgada, la seguridad jurídica, el respeto al principio del non bis in ídem y configura el abuso de accionantes que no aceptan las decisiones judiciales, convirtiendo el amparo constitucional en un instrumento para dilatar la justicia, coartando el acceso a la misma de personas que sí necesitan la protección de sus derechos fundamentales, con la debida observancia de las formalidades de cada juicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00040-00(AC)

Actor: ROQUE ALFONSO MEDINA QUINTERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA FALLO Decide la Sala la tutela interpuesta por el señor ROQUE ALFONSO MEDINA

QUINTERO contra EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud El señor Roque Alfonso Medina Quintero en escrito del 21 de enero de 2005 (fs.1 a 8) actuando en representación de su esposa, la señora Teonila Vargas, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerados sus derechos a la salud, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Aún cuando la redacción del libelo es confusa y no reseña con claridad los hechos base de la acción, se pueden deducir los siguientes: La señora Teonila Vargas sufrió quebrantos de salud como consecuencia de una intervención oftalmológica practicada por el Doctor Camilo Perdomo en la I. P. S. del Instituto de los Seguros Sociales – Seccional Huila. Al considerar que dicho procedimiento le ocasionó perjuicios materiales y morales, representada por su esposo que no ostenta la calidad de abogado ejerció varias actuaciones ante el Tribunal Administrativo del Huila, entre ellas: 1) Solicitó la respectiva indemnización mediante acción de tutela que fue negada a través de fallo del 22 de junio de 2000; 2) Instauró acción de cumplimiento que fue rechazada por la falta de los requisitos de procedibilidad mediante auto del 22 de noviembre de 2000

(fs. 46 a 49); 3) Solicitó que los documentos presentados a las directivas del I. S. S fueran considerados como prueba de la renuencia de la entidad para pagar los perjuicios ocasionados, lo cual fue negado por medio de auto del 11 de diciembre de 2000 que igualmente resolvió devolver los anexos de la demanda sin necesidad de desglose en caso de ser solicitado por el interesado (fs. 40 y 41), contra este auto interpuso recurso de reposición y subsidiariamente apelación, mediante providencia del 13 de febrero de 2001 (fs. 44 y 45) se negó la reposición y se concedió la apelación, el Consejo de Estado mediante auto del 16 de marzo de 2001 confirmó la decisión adoptada; 4) Presentó escrito a través del cual manifestó que instauraba juicio ejecutivo contra el Instituto de los Seguros Sociales – Neiva, solicitando decretar el embargo y secuestro de los bienes de esa entidad, su solicitud fue rechazada mediante auto del 19 de junio de 2001 (fs. 38 y 39). 5) Solicitó el amparo de pobreza “para que el abogado nombrado demande al Instituto del Seguro Social y al obstalmologo (SIC) Señor Camilo Perdomo Perdomo en cuantia (SIC) no menor de quinientos millones de pesos M/Colombiana $500.000.000.oo”. y consideró que en la medida en que fue subsanada la falta de los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento, debía librarse mandamiento de pago contra dicha institución, lo anterior, fue rechazado por improcedente a través de auto del 9 de

agosto de 2001 (fs. 36 y 37). Afirmó el accionante que el magistrado Ramiro Pino Aponte no ha devuelto la documentación aportada en las actuaciones adelantadas ante el Tribunal Administrativo del Huila y por esta razón no ha podido iniciar la respectiva acción contenciosa para que le sean reconocidos y pagados los perjuicios ocasionados por el I. S. S. a su esposa; por ello, con el ejercicio de esta acción pretende que se condene al demandado al pago de $286.000.000 con ocasión de sus actuaciones de mala fe, que no han permitido reparación de los daños sufridos por la señora Teonila Vargas. b. La Oposición El Magistrado Ramiro Aponte Pino, integrante del Tribunal Administrativo del Huila, en escrito vía fax del 24 de febrero de 2005 (fs. 60 a 63) indicó que el accionante ya instauró acción de tutela por los mismos hechos en su contra ante la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual fue negada mediante providencia del 6 de diciembre de 2004. Hizo un breve recuento de las actuaciones adelantas por el accionante ante el Tribunal Administrativo del Huila y señaló las consideraciones de cada una de las decisiones adoptadas por esta corporación y los lineamientos legales que se tuvieron en cuenta en cada una de ellas. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión

de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En primer lugar, la Sala advierte que de conformidad con la respuesta del accionado, se verificó que el señor Medina Quintero impetró en pretérita ocasión una acción de tutela por los mismos hechos y derechos contra el magistrado Ramiro Aponte Pino ante esta corporación, la cual fue resuelta a través de Sentencia del 6 de diciembre de 2004, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M. P. Jesús María Lemos Bustamante (N° de Radicación: 1100103150002004-01405-00) y de la lectura de los hechos y de las pretensiones de ella y ésta, se observa que son iguales. La decisión aludida y que puso fin en primera instancia a la tutela incoada, fue impugnada y actualmente se encuentra en trámite ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (M. Héctor J. Romero Díaz), la cual está al despacho por reparto el 18 de febrero de 2005. En virtud de lo anterior, la Sala observa que existe una actuación temeraria del señor Roque Alfonso Medina Quintero, al tenor de lo dispuesto en el artículo 38

del Decreto 2591 de 1991, máxime si se tiene en cuenta que aquél omitió la manifestación bajo juramento de no haber presentado otra acción respecto de los mismos derechos, conforme lo señala el inciso 2° del artículo 37 ibídem. En consecuencia, la Sala denegará la tutela interpuesta y advierte de manera categórica al accionante que utilizar nuevas instancias o acciones improcedentes viola abiertamente el sistema constitucional y los principios sentados de independencia y autonomía del juez, la cosa juzgada, la seguridad jurídica, el respeto al principio del non bis in ídem y configura el abuso de accionantes que no aceptan las decisiones judiciales, convirtiendo el amparo constitucional en un instrumento para dilatar la justicia, coartando el acceso a la misma de personas que sí necesitan la protección de sus derechos fundamentales, con la debida observancia de las formalidades de cada juicio. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

1. DENIÉGASE la tutela interpuesta por el señor ROQUE ALFONSO

MEDINA QUINTERO contra EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

HUILA.

2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito, de conformidad con el art. 30 del D. 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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