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CE-11001-03-15-000-2005-00054-00(C)-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2005-00054-00(C)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - entre la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia Bancaria Permite a la Sala precisar que la queja formulada por el usuario se dirige contra las empresas de servicios públicos domiciliarios que, en su sentir, deben garantizar el cumplimiento de los contratos que celebren con las entidades bancarias para el recaudo y los derechos de sus usuarios. Atendiendo los factores objetivo –materia sobre la cual versa la quejay subjetivo –entidad contra la cual se dirige-, la competencia para avocar el conocimiento del asunto y establecer la existencia de la presunta violación de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 79

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00054-00

Actor: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Decide la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la

Superintendencia Bancaria. ANTECEDENTES La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de apoderado, mediante

escrito presentado en la Secretaría General de esta Corporación el 16 de diciembre de 2004, instauró acción de definición de competencias administrativas, con el fin de que se determine cuál es la entidad competente para conocer de una queja formulada por un usuario de los servicios públicos domiciliarios. El señor Daniel Orozco García, el 6 y 7 de abril de 2004, instauró ante las Superintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios, y de Industria y Comercio, sendas quejas para que se investigue a las empresas de servicios públicos domiciliarios, por la presunta violación de los derechos de los usuarios en materia de recaudo del precio de las facturas de servicios públicos en las entidades bancarias, contratadas por dichas empresas para el efecto. El quejoso señala que las entidades bancarias que aparecen en el dorso de las facturas, con las cuales las E.S.P. han celebrado contratos de recaudo, se niegan a recibir el pago de los servicios públicos en las respectivas ventanillas e imponen a los usuarios restricciones que vulneran sus derechos. La Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, a través del oficio del 28 de abril de 2004, radicado bajo el número 2004233030, trasladó la queja citada a la Superintendencia Bancaria, argumentando su falta de competencia. La Superintendencia de Industria y Comercio en el oficio No. 04032703 del 30 de Abril de 2004, le dio a la comunicación del peticionario el mismo tratamiento y la remitió a la Superintendencia Bancaria. La Superintendencia Bancaria en el oficio del 19 de mayo de 2004, respondió la

solicitud formulada por el peticionario, en los siguientes términos: “La Superintendencia Bancaria con anterioridad a la expedición de la ley 142 de 1994, con fundamento en el decreto 1842 de 1991 -Estatuto Nacional del Usuario-, frente a situaciones como las descritas por el quejoso, emitió una circular dirigida a las entidades bancarias y corporaciones con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de los contratos y convenios de recaudo y los derechos de los usuarios contenido en dicho estatuto. “Con la expedición de la ley 142 de 1994, que reguló íntegramente lo atinente a las actividades relacionadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y de conformidad con lo señalado en un pronunciamiento proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado1, se derogó el Decreto 1842 de 1991. 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 14 de junio de 2001. Expediente 68001-2315-000-3000-2009-1). “En estos términos, ante la pérdida de vigencia del decreto en comento y del instructivo emitido por la superintendencia bancaria, la obligación de los bancos de recibir el pago de los usuarios de las prestadoras de servicios públicos domiciliarios ESP queda sujeto a los términos contractualmente establecidos, en los cuales, es dable establecer condiciones de horario, uso de medios tecnológicos, recepción de pagos únicamente a los usuarios del banco, etc”. A pesar de esta respuesta, en comunicación radicada ante la Superintendencia Bancaria el 1 de junio de 2004, el señor Orozco insistió ante esa entidad sobre el

trámite de su solicitud en los siguientes términos: “si considera que no es la autoridad competente para controlar la ESP o las entidades bancarias en esa materia, remita la queja a la entidad competente que pueda tomar acciones para proteger al usuario”. La Superintendencia Bancaria, en el oficio del 12 de noviembre de 2004, trasladó la queja a la Superintendencia de Industria y Comercio, planteando así el conflicto negativo de competencias administrativas. ACTUACIÓN PROCESAL Como quiera que al tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo –modificado por el artículo 18 del decreto 2304 de 1989a la fecha de presentación de la acción -16 de diciembre de 2004la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación era la competente para conocer los conflictos de competencias administrativas, el despacho al que le correspondió por reparto ordenó, mediante auto del 14 de febrero de 2004, correr traslado a las partes por el término de tres (3) días (folio 83). Dentro de dicho lapso la Superintendencia de Industria y Comercio presentó los argumentos de hecho y de derecho en que fundamentó la acción impetrada. Posteriormente, el 27 de abril de 2005, el Congreso de la República expidió la ley 954 -por medio de la cual modificó, adicionó y derogó algunos artículos de la ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativoy en su artículo 4o., al adicionar el artículo 33 del C.C.A. atribuyó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la competencia para conocer y definir los conflictos de

competencias administrativas que se susciten, derogando el artículo 88 del referido Código. Como el artículo 7o. de la ley 954 estableció que la misma entraría a regir a partir de la fecha de su promulgación -Diario Oficial 45.893 del 28 de abril de 2005el Despacho que había asumido el conocimiento de la presente acción procedió a remitirla a esta Sala. La Sala recibió el expediente, que fue repartido al Magistrado Ponente el 15 de junio de 2005 (folio 94). Mediante auto del 22 de junio de 2005, el Despacho avocó el conocimiento del asunto y ordenó la fijación en lista por tres (3) días, con el fin de que las partes y los terceros interesados, presentaren sus alegatos o consideraciones. (folio 96). De este derecho sólo hizo uso la Superintendencia de Industria y Comercio, quien mediante escrito enviado recibido por la Secretaría de la Sala, el 28 de junio de 2005 (folios 97 a 101), señaló lo siguiente: “De conformidad con lo previsto en el artículo 2º del decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio, es de carácter residual, pues debe velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas que resulten pertinentes. “De acuerdo con lo previsto en el artículo 79 de la ley 142 de 1994, las controversias que nazcan del incumplimiento de la relación contractual entre los

usuarios y las empresas de servicios públicos, deben ser de conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. “Teniendo en cuenta que la recepción y pago de los servicios públicos se efectúa a través de los servicios de entidades financieras, con las cuales las empresas de servicios públicos han suscrito convenios de recaudo, corresponde a éstas velar que las condiciones pactadas permitan al usuario el cabal cumplimiento de su obligación de pago y la protección debida a los derechos del consumidor.”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de fijar la competencia para conocer de la queja instaurada por el peticionario es procedente identificar el hecho que dio lugar a la misma, así como el sujeto al que se le imputa la conducta que se debe investigar administrativamente. La queja instaurada por el señor Orozco tiene por objeto solicitar que se investigue la presunta violación a los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios generada en el presunto incumplimiento de los contratos suscritos entre las empresas que los prestan y las entidades bancarias que se encargan del recaudo de la facturación, pues éstas últimas, aparentemente, imponen restricciones que no están previstas en los contratos y dificultan el pago de los servicios públicos. A folio 15, el quejoso expuso: “Las empresas de servicios públicos aseguran en teoría que por medio de los contratos vigentes los bancos estipulados en dichos contratos están obligados a recibir los pagos por ventanilla sin restricción alguna, pero en realidad la práctica es otra. La gran mayoría de bancos al momento de cancelar la factura le

comunican al cliente: a) No es posible realizar el pago en dicha principal y/o sucursal. b) El pago sólo puede efectuarse a través de cajero automático, vía telefónica, cargándolo a la cuenta si es cliente del banco o internet. c) Debo abrir una cuenta específica X para que los pagos de los servicios sean debitados. d) Solo se reciben pagos de servicios públicos en un horario determinado, a conveniencia del banco, nunca dentro de la franja en que el cliente desea y necesita realizar el pago.(...)” En cuanto a la determinación del sujeto investigado, es procedente señalar que no obstante, la queja puede comprometer la responsabilidad contractual de las entidades bancarias, circunstancia que generó el conflicto de competencia entre las distintas superintendencias. Sin embargo, en las comunicaciones del peticionario que reposan en el expediente (folios 2, 3 y 16), se aprecia: “Solicito (...) se realicen las averiguaciones y tomen las acciones a que haya lugar dentro del ámbito de su competencia para que proteja los derechos del consumidor, contra este atropello que cometen los bancos y las entidades prestadoras de servicios públicos al no hacer exigibles los contratos por ellas celebrados con los bancos. Son estas empresas prestadoras de servicios las que tienen la obligación de velar por el estricto cumplimiento de los contratos.” “Es claro que se puede suscribir contratos para garantizar el pago de los servicios públicos. En ningún momento he cuestionado este aspecto ni su autenticidad. La queja la interpuse contra las E.S.P. porque:” - “Me están prestando el servicio y vulnerando mis derechos”. - “Celebraron el contrato o convenio y deben hacerlo cumplir en su

totalidad.” - “Como usuario no celebré contrato alguno con los bancos”. Lo anteriormente transcrito, permite a la Sala precisar que la queja formulada por el usuario se dirige contra las empresas de servicios públicos domiciliarios que, en su sentir, deben garantizar el cumplimiento de los contratos que celebren con las entidades bancarias para el recaudo y los derechos de sus usuarios. Atendiendo los factores objetivo –materia sobre la cual versa la quejay subjetivo –entidad contra la cual se dirige-, la competencia para avocar el conocimiento del asunto y establecer la existencia de la presunta violación de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que en virtud a lo previsto en el artículo 79 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la ley 689 de 2001, tiene entre sus atribuciones, las siguientes: “Artículo 79. - Funciones de la Superintendencia. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de las leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:

1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios (...) y sancionar sus violaciones.(...)”.

Así las cosas, resulta claro para la Sala que la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios es la entidad competente para conocer de la queja instaurada contra las E.S.P con el fin, según el peticionario, de que éstas garanticen el cabal cumplimiento de los contratos o convenios de recaudo y, por ende de la ley 142 de 1994. A esta entidad se le enviará la actuación para que investigue los hechos y aplique las disposiciones a que haya lugar. Es claro por demás que si de la investigación resulta que los bancos pudieren estar violando alguna de las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , deberá darle traslado de estos hechos a la Superintendencia Bancaria para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: DECLÁRASE competente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para conocer de la queja instaurada por el señor Daniel Orozco García contra las Empresas de Servicios Públicos domiciliarios por presunta violación de los derechos de los usuarios en materia de pago de las facturas de servicios públicos domiciliarios en las entidades bancarias. REMÍTASE el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.

GUSTAVO E. APONTE SANTOS ENRIQUE JOSE ARBOLEDA P.

Presidente de la Sala

LUIS FERNANDO ALVAREZ J. FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ

A. ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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