CE-11001-03-15-000-2005-00104-00(S)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2005-00104-00(S)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Violación de norma sustancial. Falta de aplicación de normas en el tiempo. Principio de legalidad. Se censura la sentencia porque en la demanda se citó como vulnerada la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuando la aplicable eran las mismas preceptivas de la Decisión 313. La Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, estaba vigente al momento en que se formuló la solicitud de registro de marca “DON JUAN”, el 29 de octubre de 1993, y durante el trámite de dicha petición, el 21 de octubre de 1993 se profirió la Decisión 344 de la misma Comisión, de manera que al momento de expedirse el acto administrativo acusado la Resolución 16689 del 26 de abril de 1994, estaba vigente esta última Decisión. De otro lado, en aplicación del principio de legalidad, las normas que se aplican cuando se profiere un acto administrativo son las que deben servir de fundamento para la revisión de su legalidad y en este caso sería aplicable la Decisión 344, como lo indicó la parte demandante. Pero, al margen de cualquier discusión, sobre la aplicabilidad de las normas lo cierto es que, este presunto conflicto fue resuelto por la Sección Primera aplicando el criterio material de que ambas normas tienen un mismo contenido, lo que hace que la censura formulada por la parte actora se convierta en una mera discusión nominativa o semántica. Conforme a lo antes expuesto no puede censurarse la sentencia por aplicación indebida, cuando la materia aplicada tiene el mismo contenido sustancial. En otras palabras no puede generarse un problema de aplicabilidad de una norma en
el tiempo, cuando su contenido es idéntico, pues su aplicación fáctica no modificaría una situación concreta ni extinguiría o alteraría algún aspecto del sometido a discusión.
FUENTE FORMAL: DECISION 344 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE
CARTAGENA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PRIMERA ‘D’ ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00104-00
Actor: INDUSTRIA LICORERA Y EMBOTELLADORA DEL NORTE S.A. -
ILENSA EMA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA Conforme a lo antes expuesto no puede censurarse la sentencia por aplicación indebida, cuando la materia aplicada tiene el mismo contenido sustancial.
En otras palabras no puede generarse un problema de aplicabilidad de una norma en el tiempo, cuando su contenido es idéntico, pues su aplicación fáctica no modificaría una situación concreta ni extinguiría o alteraría algún aspecto del sometido a discusión. PRETENSIONES La Sociedad Industria Licorera y Embotelladora del Norte S.A., Ilensa Ema, mediante apoderado, interpuso ante el Consejo de Estado, Sección Primera, acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución No. 16689 de 26 de abril de 1994, por
medio de la cual el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca “Don Juan”, solicitada por la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia para distinguir todos los productos de la Clase 33 del artículo 2 del Decreto 755 de 1972, que se adelantó bajo el expediente No. 93 416.119 ante la mencionada División, solicitado por la empresa actora. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio que cancele el Certificado de Registro No. 153.230 para la marca nominativa ‘Don Juan’ para distinguir todos los productos de la Clase 33 del artículo 2 del Decreto 755 de 1972. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El Departamento de Antioquia, Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, el 29 de octubre de 1993, mediante apoderado, solicitó ante la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca nominativa ‘Don Juan’ para distinguir licores comprendidos en la Clase 33 del Decreto 755 de 1972, trámite que se ventiló con el expediente No. 93 416.119. Mediante auto de 17 de noviembre de 1993 se ordenó enviar el extracto de publicación a la oficina de comunicaciones, para ser publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial conforme al artículo 81 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Dicha publicación se hizo en el número 394 de 20 de enero de 1994, fecha
para la cual ya se encontraba vigente la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por lo que dicha norma es la rectora del trámite de registro de la marca cuestionada. El término del que trata el artículo 93 de dicha decisión expiró el 3 de marzo de 1994 sin que contra el registro de la marca ‘Don Juan’ se presentaran observaciones por parte de terceros. A efecto de realizar el test de registrabilidad con fundamento en el artículo 96 de la Decisión 344, se solicitó por la Superintendencia de Industria y Comercio un listado de antecedentes fonéticos de signos distintivos para la marca ‘Don Juan’ en la clase 33, el cual fue entregado el 31 de marzo de
1994. En dicho listado se encontró la marca ‘Ron Don Juan’, a nombre de la
Sociedad Comercial Franco Hermanos Ltda. Surtido los trámites anteriores, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución 16689 de 26 de abril de 1994 concedió a favor de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia el registro de la marca ‘Don Juan’, clase 33 del artículo 2° del Decreto 755 de 1972. El 16 de junio de 1994, se allegó el recibo de pago de los derechos de concesión y publicación de la marca ‘Don Juan’, registrado por la Superintendencia bajo el Certificado No. 153230. El 28 de octubre de 1983, la Sociedad Comercial Franco Hermanos Ltda., solicitó a la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca nominativa ‘Ron Don Juan’
para identificar los productos de la clase 33 del artículo 2° del Decreto 755 de 1972 el cual fue concedido con resolución de concesión del registro de la marca No. 2446 de 4 de abril de 1986, por un término de 5 años. Una vez cancelados los derechos de concesión y publicación del título correspondiente, la Superintendencia le otorgó el certificado No. 112.985. Antes de la expiración del registro de la marca, la Sociedad Comercial Franco Hermanos Ltda., solicitó oportunamente su renovación la cual se dio mediante Resolución No. 34336 de 31 de diciembre de 1998, ampliando su vigencia por 10 años más, esto es, del 4 de abril de 1991 al 4 de abril de 2001. El 25 de mayo de 1999, la Industria Licorera y Embotelladora del Norte S.A. ILENSA EMA, solicitó a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio que efectuara la anotación de traspaso de la marca ‘Ron Don Juan’, certificado 112.985 para distinguir todos los productos de la clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza, que habían realizado en su favor la Sociedad Comercial Franco Hermanos Ltda., la cual fue tramitada bajo el expediente No. 92 226907, y mediante la Resolución 112042 de 30 de junio de 1999 se ordenó su inscripción en favor de la Sociedad Industria Licorera y Embotelladora del Norte S.A. ILENSA EMA, domiciliada en Ibarra, Ecuador. Entre el Departamento de Antioquia, Fábrica de Licores y Alcoholes de
Antioquia y las sociedades Comercial Franco Hermanos Ltda. e Industria Licorera y Embotelladora del Norte S.A. ILENSA EMA, no existe vinculación jurídica ni económica de ninguna clase, y por lo tanto, éstas no han otorgado el uso, licencia, franquicia ni han cedido los derechos sobre la marca RON DON JUAN a favor de aquéllas. SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 18 de junio de 2004, accedió las súplicas de la demanda interpuesta por la Industria Licorera y Embotelladora del Norte S.A. ILENSA EMA, con fundamento en la interpretación prejudicial rendida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del presente proceso; por ello declaró la nulidad del acto acusado y ordenó la cancelación del certificado de registro No. 153.230, para ello, señaló: (Fls. 456-479) La solicitud de registro de la marca nominativa DON JUAN para distinguir todos los productos de la clase 33 del artículo 2 del Decreto 755 de 1972 fue presentado por la Fabrica de Licores de Antioquia, el 29 de octubre de 1993, precisó que las normas a aplicar son los artículos 71, 73 literal a) y 92 de la Decisión 313 y no los artículos 81 y 83 literal a) y 102 de la Decisión 344, pues la primera, era la vigente a la fecha de la mencionada solicitud, como lo señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Analizó de acuerdo a las pautas del Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina, la posible confundibilidad entre las marcas registradas, cuyos titulares son la Licorera y Embotelladora del Norte S.A. ILENSA EMA y la Fábrica de Licores de Antioquia las cuales fueron concedidas para distinguir productos de la clase 33 del artículo 2 del Decreto 755 de 1972, esto es, “vinos, espirituosos y licores”. Los signos de conflicto son DON JUAN y DON JUAN, pues la expresión RON, es simplemente explicativa ya que por designar la especie de producto que se comercializa, esto es, ron, no es apropiable y, por tanto, cualquier persona la puede utilizar. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina reseñó en la interpretación prejudicial las reglas que la doctrina ha estructurado para realizar la comparación entre los signos que presenten una posible semejanza o confusión, así: “a) La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas... b)- El examen de fondo sobre la registrabilidad debe, asimismo, ser realizado en forma sucesiva y no simultánea. (…) c) Deben ser tenidas en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre los signos. (…) d) Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del consumidor presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos o servicios. (…)” Al examinar los signos controvertidos, la Sección observó que es evidente que entre las expresiones DON JUAN y DON JUAN existe total identidad de índole auditivo, fonético, ortográfico, visual e ideológico, razón por la cual, de coexistir en el mercado, inducirían al público consumidor a error, en la
medida en que pensaría que se trata de productos que tienen un mismo origen empresarial. Ubicándose en el lugar de un consumidor medio, dado que una y otra marca amparan los productos de la clase 33 (bebidas alcohólicas), es claro que tienen un mismo canal de comercialización, como son los hipermercados, pequeños expendios o tiendas de barrio, tienen como medios de publicidad la radio, la televisión, revistas y periódicos. El hecho de que en Ecuador, País donde se produce y comercializa el RON DON JUAN, no se distribuya el BRANDY DON JUAN, se permita el registro de una y otra marca, no la hace registrable pues la norma es muy clara al preceptuar que no podrán registrarse como marcas los signos que en relación con derechos de terceros sean idénticos a una marca registrada con anterioridad para identificar los mismos productos. Si en algunos casos un signo es irregistrable cuando la confundibilidad se presenta desde uno sólo de los puntos de vista, esto es, conceptual, fonético, ortográfico o visual, con mayor razón lo será en casos como el examinado, en el que dicha confundibilidad se presenta en todos los aspectos objeto de comparación, por lo cual la expresión se torna, sin lugar a dudas, en irregistrable. La marca DON JUAN fue concedida para distinguir “todos” los productos comprendidos en la clase 33, por lo cual la Fábrica de Licores de Antioquia amparada en la Resolución acusada podría comercializar también el Ron DON JUAN, con claro desconocimiento de las normas comunitarias e inducir al público consumidor a error. Consideró la Sección que el consumidor común y corriente, al comprar el
producto Brandy DON JUAN, creerá que se trata de un producto producido por la misma empresa que produce el RON DON JUAN, esto es, por ILENSA EMA. En cuanto a la afirmación de la Fábrica de Licores de Antioquia, en el sentido de que ambas marcas no son explotadas simultáneamente en el mismo mercado, y que no está demostrado que la actora esté explotando en el mercado su marca RON DON JUAN en Colombia o en algún País de la Comunidad Andina, independiente de que la Fábrica de Licores de Antioquia comercialice sus productos únicamente en el Departamento de Antioquia, ello no impide la protección del signo, que se da bajo dos aspectos: el declarativo, que protege a la marca por su uso; y el atributivo, que confiere derecho de uso exclusivo sólo a raíz de la inscripción del signo en el respectivo registro, sistema éste último que acogió la Decisión 313 en su artículo 92. Concluyó que como la marca RON DON JUAN, cuya titular es la actora, fue registrada ante la Superintendencia de Industria y Comercio con anterioridad a la marca DON JUAN, único acto constitutivo del derecho de aquélla al uso de la marca y que le confiere la posibilidad de ejercer acciones positivas sobre ella, así como el obrar contra cualquier tercero que sin su consentimiento realice cualquier acto de aprovechamiento que se encuentre prohibido por la Decisión 313, como lo hizo la Fábrica de Licores de Antioquia, y por ende, accederá a las pretensiones de la demanda, pues la
Resolución acusada violó las disposiciones comunitarias que fueron objeto de interpretación prejudicial. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Con fundamento en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, la empresa Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de Súplica, formulando los siguientes cargos: PRIMER CARGO: Violación directa de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena por aplicación indebida y violación directa del artículo 137-4 del Código Contencioso Administrativo, por falta de aplicación e interpretación errónea. (Sic) El Tribunal Andino de Justicia detectó un flagrante error de derecho en la demanda instaurada por la Sociedad Ecuatoriana demandante, porque basó su examen de legalidad en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuando lo cierto es que la norma aplicable al caso era otra distinta. Consideró que esta Corporación desatendió tal posición de ser una jurisdicción rogada, adecuó e interpretó oficiosamente la demanda para darle prosperidad, lo que implicó que dio aplicación a normas que no fueron invocadas por la sociedad demandante, que mucho menos fueron controvertidas, en un evidente caso de fallo ultra y extra petita. La sentencia recurrida sustituyó las normas sobre las cuales debía basarse el estudio de legalidad de la resolución demandada, requisito que era de carga del demandante conforme al artículo 137-4 del C.C.A. Citó jurisprudencia de esta Corporación, sentencia de 23 de julio de 1996, expediente S-566 y C-197 de 1999 de la Corte Constitucional.
SEGUNDO CARGO: Violación directa del artículo 113 (Sic) de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y del artículo 596 del Código de Comercio, por falta de aplicación e interpretación errónea. (Sic) Este cargo se fundamenta en la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia ya que la normatividad aplicable al caso era la Decisión 313 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena. El artículo 596 del Código de Comercio establece que cuando se pretenda la nulidad del acto administrativo que concede una marca, con fundamento en las causales previstas en el artículo 586 ibídem (nulidades relativas), la demanda debe instaurase dentro de los 5 años siguientes, los cuales se contarán desde la publicación del extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial. Citó el Auto de 28 de septiembre de 2000, expediente No. 5.955, de esta Corporación que trata éste tema. La Resolución 16689 de 26 de abril de 1994, fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 394 de 20 de enero de 1994, mientras que la demanda, fue radicada en la Corporación el 18 de agosto de 2000, esto es, 6 años y 7 meses después de haber sido publicada, por lo que consideró que la acción había caducado. Aclaró que la demandante alegó violación del literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, causal que es idéntica a la prevista en el artículo 585-1 del C. de C. por lo que la causal
invocada por la actora se encuentra sujeta al término de caducidad.
TERCER CARGO: Violación del artículo 71 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena por falta de aplicación. (Sic) Consideró que esta Corporación pasó por alto la existencia de todas y cada una de las pruebas que demuestran la legalidad de la actuación de la
Superintendencia de Industria y Comercio. El artículo 71 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece el principio general de registrabilidad, que señala que podrán registrarse como marcas los signos que sean “[…] perceptibles y susceptibles de representación gráfica”; la censura consistió en la pretendida falta de distintividad de la marca DON JUAN, registrada por la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia mediante el acto acusado. La Fábrica de Licores de Antioquia, al solicitar el registro de la marca DON JUAN, lo hizo bajo el entendido de que a la Superintendencia de Industria y Comercio eliminaría cualquier posibilidad de incurrir en alguna de las causales de irregistrabilidad previstas en las normas comunitarias. El mismo actor manifestó que la Superintendencia practicó los exámenes fonéticos del caso comparando la marca DON JUAN con la marca RON DON JUAN, sin que el funcionario emitiera concepto desfavorable alguno. Consideró que la marca DON JUAN permite suficiente distintividad en comparación con la marca RON DON JUAN, puesto que ésta es empleada para distinguir la especie “rones” entre el género de bebidas alcohólicas. Igualmente consideró que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia no
produce ni comercializa RON bajo la marca DON JUAN, en cuanto sólo produce y comercializa brandy marca DON JUAN desde octubre de 1995. La actora, basándose en una interpretación del Tribunal Andino de Justicia, afirmó que las marcas DON JUAN y RON DON JUAN tienen el carácter de arbitrarias conclusión que no compartió la empresa recurrente, porque, la explicación dada por ese Tribunal, es muy diferente en cuanto a que marcas sugestivas son aquellas que hacen referencia a las cualidades o funciones del producto designado por la marca, mientras que marcas arbitrarias son las que no manifiestan ninguna conexión entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto que va a identificar. La marca RON DON JUAN es una marca sugestiva, puesto que claramente la palabra RON identifica rones (clara conexión entre el nombre de la marca y el objeto identificado con ella), y la marca DON JUAN si es arbitraria, puesto que ese nombre no manifiesta ninguna conexión entre el nombre y el producto objeto de la marca, pudiendo ser brandy, whisky, vodka, etc., siendo BRANDY DON JUAN el producto explotado por la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia desde octubre de 1995. De lo anterior se explica la distintividad de la marca registrada por la recurrente.
CUARTO CARGO: Violación del artículo 73 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena por aplicación indebida.
Sostuvo que para esta Corporación, la Resolución 16689 violó el literal a) del artículo en mención; sin embargo, en el proceso no hay prueba de ello, lo que aparece es sólo un registro previo de la marca RON DON JUAN y la
Sección le dio la razón argumentando la posibilidad de confusión entre las marcas sustentado en meras apreciaciones subjetivas del Juez, porque, repite, no existía prueba de dicha confusión. Igualmente al afirmar la Sección que se podrían inducir al público consumidor a error, incurre en apreciaciones subjetivas, no debatidas en el proceso y carentes de pruebas. Concluyó diciendo que la censura hecha por la Sección a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia cuando señaló que realizó supuestos actos prohibidos de aprovechamiento, no puede ser disculpada por la Sala Plena, ya que la única conducta de dicha sociedad asumió fue la de solicitar a la Superintendencia, de buena fe, el registro de una marca comercial que ha explotado por dentro de los canales ordinarios del mercado. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, presentó concepto en el que solicita se infirme la sentencia con fundamento en el primer cargo propuesto y que como consecuencia de ello, se denieguen las pretensiones de la demanda, así: (Fls. 70-79) - En cuanto al primer cargo, consideró que estaba llamado a prosperar, por cuanto, cuando se formula una demanda con temas como el presente y se invoca violación de normas comunitarias, es obligatorio solicitar y aplicar la interpretación prejudicial correspondiente al caso que aquella Corporación emita. Advierte que la Decisión 344 de 1993 dispuso en su preámbulo sustituir la Decisión 313 lo que ratifica la absoluta falta de vigencia de la norma citada
como infringida por el actor. La Sección Primera cuando aplicó la Interpretación Prejudicial emitida por el Tribunal Andino de Justicia lo hizo indebidamente, por cuanto la actora sólo había invocado la violación de las normas de la Decisión 344, y no la Decisión 313, con lo cual también se vulneró el artículo 137-4 del C.C.A. que le impone al demandante la obligación de citar las normas que considere violadas y su concepto de violación. Cuando la Sección expresó que procedía la aplicación de la Decisión 313, así el demandante hubiese invocado la Decisión 344 porque le contenido de ambas “era idéntico”, reafirma la trasgresión alegada, además que carece de soporte jurídico ya que no existe norma expresa que faculte tal discrecionalidad. Si admitiera como cierto el planteamiento de la Sección para efectos de la caducidad, en cuanto a que la demanda del acto acusado podía ser planteado en cualquier tiempo, entendido como que se trata de un aspecto procesal, no lo es para las demás normas de carácter sustancial de la Decisión 344 que fue la invocada como violada en la demanda y que reiteró, no era aplicable a éste caso. -En cuanto al segundo cargo, consideró que la sola formulación del cargo, es suficiente para desestimarlo debido a que no es posible, jurídicamente, alegar interpretación errónea de una norma que no ha sido aplicada en el fallo que se controvierte. Las normas citadas como infringidas en la súplica, no son de carácter sustancial, sino que, por el contrario al referirse al término de caducidad de la acción procedente, se constituyen en normas procesales no susceptibles
de ser invocadas en el recurso de súplica por mandato del hoy derogado artículo 194 del Código Contencioso Administrativo. En todo caso cuando se emitió el acto acusado, ya se encontraba vigente la Decisión 344 que permitía ejercer la acción de nulidad contra actos que concedan registro de una marca, en cualquier tiempo. - El tercer cargo, tampoco estaba llamado a prosperar por cuanto el recurso extraordinario de súplica, tal como lo ha expresado esta Corporación, no estaba instituido como una nueva instancia en el que las partes pudiesen volver a debatir aspectos que fueron analizados y resueltos en la instancia propia del proceso. Además, la regulación legal de dicho recurso en la que contempla como única causal la violación directa de normas sustanciales, excluyó la formulación de violación de normas de forma indirecta y las de carácter procesal, tales como las relativas a la práctica y valoración probatoria. - En cuanto al cuarto cargo planteó los mismos argumentos del cargo anterior, es decir, que el recurso extraordinario de súplica no puede convertirse en una tercera instancia. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En relación con la competencia de esta Sala para conocer del medio extraordinario de impugnación que se analiza, es necesario hacer las siguientes precisiones: Inicialmente el recurso extraordinario de súplica estaba gobernado por las previsiones contenidas en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, precepto que posteriormente fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 y finalmente derogado por el artículo 2º de la Ley 954 de 2005, cuyo
artículo 7° dispuso que esta normativa regiría a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998. La promulgación referida se realizó el 28 de abril de 2005 (Diario Oficial número 45.893) y según lo dispuesto en el artículo 164 precitado, sobre la vigencia de la Ley 446 de 1998 en materia Contencioso Administrativa, los recursos interpuestos se regirían por la ley vigente cuando los mismos se presentaron y en este caso tomando en cuenta que el escrito contentivo del recurso extraordinario de súplica se presentó el 20 de agosto de 2004, la norma aplicable es el artículo 194 ibídem, en los términos en que había sido modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998. El recurso extraordinario fue presentado dentro del término que para el efecto señalaba el inciso segundo del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 267 ibídem y 331 del Código de Procedimiento Civil. Los artículos 2º y 3º de la Ley 954 de 2005 preceptúan: “ARTÍCULO 2°. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA. Derógase el artículo 194, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, del Código Contencioso Administrativo.1 ARTÍCULO 3°. SALAS ESPECIALES TRANSITORIAS DE DECISIÓN. Adiciónase un artículo nuevo transitorio en la Sección Segunda, del Capítulo Tercero, del Título XXXIII, del Libro Cuarto del Código Contencioso
Administrativo, referente al recurso de súplica, el cual quedará así: Artículo transitorio. Salas Especiales Transitorias de Decisión. Créanse en el Consejo de Estado Salas Especiales Transitorias de Decisión, encargadas de decidir los recursos extraordinarios de súplica que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan proferido el respectivo auto admisorio. Estas Salas estarán conformadas por cuatro Magistrados de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, pertenecientes a cada una de las Secciones que integran dicha Sala, con excepción de la Sección que profirió la providencia impugnada. Su integración y funcionamiento se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el Reglamento que para tal efecto expida el Consejo, y el fallo se adoptará dentro de los términos previstos en el mismo. En caso de presentarse empate en las Salas Especiales, se sorteará un Magistrado adicional entre los restantes Magistrados de la Sala Contencioso Administrativa con el fin de que lo dirima, excluyendo a aquellos integrantes de la Sección que produjo la providencia recurrida. La vigencia de cada una de las Salas Especiales de Decisión culminarán una vez fallados todos los asuntos a ellas entregados en el respectivo reparto.”2 1 La Corte Constitucional revisó el artículo citado y lo declaró EXEQUIBLE, en Sentencias C-126 de 22 de febrero de 2006, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra y, por el cargo analizado, en la C-180 de 8 de marzo de
2006, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería. 2 El aparte subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1233-05 de 29 de noviembre de 2005, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, en la que se señaló: El recurso extraordinario de súplica desapareció del ordenamiento jurídico mediante la ley 954 de 2005, pero los procesos que habían sido admitidos para sentencia se rigen por el trámite previsto en el artículo transitorio trascrito, mientras que los que no habían sido admitidos se rigen por el procedimiento previsto al momento de su interposición, es decir, son de competencia de la Sala Plena. Finalmente el artículo 63 de la ley 1395 de 2010, adicionó el Código Contencioso Administrativo con un nuevo artículo, cuyo texto es el siguiente: “Artículo Transitorio 194A. Del Recurso Extraordinario de Súplica. Los procesos por recursos extraordinarios de súplica que están en trámite y pendientes de fallo en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, pasarán al conocimiento y decisión de las Salas Especiales Transitorias de Decisión previstas en la Ley 954 de 2005.” En este caso el recurso extraordinario de súplica fue interpuesto, en la fecha arriba indicada, y admitido, antes de la publicación de la ley 954 del 27 de abril de 2005, en el Diario Oficial No. 45.893 de 28 de abril de 2005, y conforme lo dispuesto en el artículo 63 de la ley 1395 de 2010, su conocimiento está atribuido a esta Sala Transitoria de Decisión en concordancia con el Acuerdo 036 de 14 de junio de 2005, expedido por la
Sala Plena de esta Corporación. GENERALIDADES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA El artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, tal como quedó modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1.998, preceptuaba: “(…) el Recurso Extraordinario de Súplica. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. “3.4. De lo expuesto se concluye entonces, que la competencia de las Salas Especiales Transitorias de Decisión creadas por la Ley 954 de 2005, para decidir los recursos extraordinarios de súplica respecto de los cuales ya se haya proferido auto admisorio, no desconoce los derechos constitucionales al debido proceso e igualad de quienes con anterioridad a la vigencia de la ley en cuestión hubieren interpuesto el recurso en los términos establecidos en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo pero no se hubiere proferido el auto admisorio, pues la ley al hacer referen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.