CE-11001-03-15-000-2005-00145-00(AC)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2005-00145-00(AC)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE TUTELA - Negada porque no existió la vía de hecho en la providencia discutida. El vicio invocado en la notificación del fallo fue intrascendente / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Negada El presente asunto se contrae a establecer si la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso del actor al no tramitar nuevamente la notificación por edicto de la sentencia de 29 de abril de 2004, proferida dentro del proceso de Reparación Directa No. 1999 - 0056, por medio de la cual se denegaron la pretensiones del actor. La Sección Segunda de esta Corporación que en un principio declaraba improcedente la tutela contra providencias judiciales, sin analizar si la actuación del funcionario judicial constituía una vía de hecho, por haber sido declaradas inexequibles las referidas normas del decreto 2591 de 1991, ha morigerado la posición, examinando la censura contra las providencias judiciales, con el fin de determinar la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, en razón a las consideraciones que tuvo la Corte en la precitada sentencia C-543. La anterior posición jurisprudencial, que prohíja esta Sala, en manera alguna implica una desestabilización del orden jurídico y una mengua de la institución de la cosa juzgada, la cual debe respetarse, en principio, por tener un carácter metapositivo. De la misma manera, la Sala es consciente de que acudir a esta vía de la tutela
para remediar los errores judiciales, sin delimitación alguna de la figura, es crear un paralelismo judicial que no quiso la Carta Política. Da cuenta el plenario a folios 13 a 19 del auto de 09 de diciembre de 2004 proferido por la Corporación demandada, en virtud del cual se confirmó el auto interlocutorio de 02 de septiembre del mismo año, que negó la elaboración de un nuevo edicto tendiente a la notificación del fallo No. 1999 – 0056 emitido el 29 de abril de 2004 por la Sala de Descongestión del Tribunal. De la cita textual de los términos de la providencia no puede menos que inferir la Sala que no se configura la vía de hecho que alega el demandante, pues no se vislumbra una violación flagrante y grosera de la Constitución Política. Tampoco obedece la sentencia a la sola voluntad o capricho de la Sala de Descongestión del Tribunal accionado. De la misma manera, no aparece en el texto de la providencia que ésta hubiera incurrido en error manifiesto acerca del entendimiento y apreciación de las pruebas que obraban oportunamente en el expediente. Si bien es cierto, la Secretaría de la Corporación accionada incurrió en un error mecanográfico en el edicto de notificación del fallo No. 1999-0056 de 29 de abril de 2004, al anteponer las palabras veintiocho y treinta a las fechas 5 y 7 de mayo, respectivamente, también lo es que en él se dejó constancia acerca de las fechas de fijación y desfijación del mismo. Por ello, resulta ilógica la conducta del actor al pretender,
amparado en tal equivocación, esperar hasta el día 28 de mayo para impugnar la referida sentencia, más aún cuando la fecha de notificación sin duda alguna, fue la que quedó consignada en el edicto. Ahora bien, esta acción constitucional no fue erigida por el Constituyente de 1991 para dirimir derechos litigiosos emanados de la interpretación de la ley, ni resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentran plenamente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, pues ello sería tanto como llegar a la inaceptable conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario en la definición de dichos diferendos. Sólo cuando además del vicio procesal se vulnera el fin buscado con la norma, ha de dictarse la nulidad de la providencia y solo en el caso de que tal vicio sea trascendente; es decir, que de no haberse producido, otra hubiera sido la evolución de la decisión. Por ende, si se incurre en una grave irregularidad en un fallo, se debe proferir un fallo de reemplazo pero debe dictarse en el mismo sentido del anterior; pero a pesar del defecto, es improcedente la nulidad por falta de trascendencia del vicio. Teniendo en cuenta los anteriores preceptos, la Sala denegará el amparo solicitado.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00145-00(AC)
Actor: FABIO SANCHEZ CASTRO
Demandado: RAMA JUDICIAL - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SALA DE DESCONGESTION DE LA SECCION TERCERA Procede la Sala a desatar la presente solicitud de tutela, incoada por el Sr. FABIO SÁNCHEZ CASTRO contra la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 29 de la
Constitución Nacional. ANTECEDENTES Sostiene el actor que, el día 29 de abril de 2004, la Sala 3ª de Descongestión del Tribunal Administración de Cundinamarca, con Ponencia del Dr. JAIME RAFAEL DE LOS REYES CASTRO, profirió sentencia dentro del proceso de Reparación Directa No. 1999-0056, promovido contra la Nación – Rama Judicial. Que la notificación del anterior fallo debía surtirse, el 5 de mayo de 2004, con la respectiva fijación del edicto, pero que ello no ocurrió así, debido a un error mecanográfico donde al número 5 se le antepuso la palabra veintiocho. Razón por la que, afirma el demandante, la notificación debe entenderse efectuada el 28 de mayo. Señala que igual error, sucedió con la fecha de desfijación del mismo, toda vez que al 7 de mayo, se le antepuso la palabra treinta. Señala que la Secretaría del Tribunal accionado, el 12 de mayo de
2004, al percatarse del error procedió a consignar en el edicto una constancia diciendo, de forma arbitraria y caprichosa, que la fijación y desfijación del mismo debían entenderse, respectivamente, los días 5 y 7 de mayo de 2004. Hecho que, según el actor, no subsanó de fondo lo sucedido, pues lo correcto era hacer un nuevo edicto. Manifiesta que por lo anterior, solicitó al Magistrado Ponente rehacer un nuevo edicto, quien el día 2 de septiembre de 2004, mediante auto interlocutorio negó su petición, argumentando de manera ilegal que, pese al error de Secretaría la notificación de la sentencia de 29 de abril del mismo año, se surtió conforme lo dispone la Ley, durante los días 10, 11 y 12 de mayo de 2004. Expresa el actor que, ante la actitud encubridora del Ponente, interpuso recurso de súplica contra su decisión, el cual fue resuelto por la Dra. PATRICIA DEL PILAR ROMERO ANGULO, quien mediante auto de 9 de diciembre de 2004 procedió a confirmarlo en todas sus partes. Aduce el Sr. SÁNCHEZ CASTRO, que las decisiones contenidas en los autos de 2 de septiembre y 9 de diciembre de 2004 violan a todas luces sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues la notificación del mencionado fallo nunca se llevó a cabo. Alega además, que el hecho de no hacer un nuevo edicto, lo deja sin oportunidad procesal de ejercer su derecho a la defensa. En síntesis, las pretensiones del actor se dirigen a obtener el amparo de
sus derechos fundamentales alegados como violados y, en consecuencia de tal declaratoria solicita la revocatoria de los autos interlocutorios proferidos el 02 de septiembre y 09 de diciembre de 2004 por la Corporación demandada, dentro del proceso de Reparación Directa No.19990056. Adicionalmente, depreca que se ordene a la Secretaría del Tribunal accionado, efectuar una nueva notificación del fallo de 29 de abril de 2004, emitido al interior del referido proceso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Aparece a folio 35 del expediente de tutela, el escrito de contestación de la presente acción por parte de la Dra. OLGA VIRGINIA ALZATE PEREZ, quien actuó como Magistrada de la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que depreca el rechazo de la presente solicitud. Al respecto, sostiene que el objeto de la acción incoada por el actor, es revivir los términos de la notificación del fallo emitido por el Tribunal el 29 de abril de 2004, para así corregir el descuido en el que incurrió al no impugnarlo. En sustento de lo anterior, cita la sentencia de la Corte Constitucional T –1009 de 20 de septiembre de 2001. Igualmente a folio 83, obra el escrito de contestación suscrito por la Dra. PATRICIA DEL PILAR ROMERO ANGULO, quien en su debido momento formó parte de la Sala de Descongestión del Tribunal demandado. En ella, alega que las providencias atacadas no constituyen la vía de hecho alegada por el demandante, toda vez que las decisiones contenidas en los autos se ajustaron a la situación
fáctica y jurídica que obraba al interior del proceso de Reparación. Por último, sostuvo que la notificación del fallo de 29 de abril de 2004 se surtió en debida forma y, que en ella no se omitió término alguno que violentara el derecho a la defensa del actor. Una vez agotada la etapa procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a establecer si la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso del actor al no tramitar nuevamente la notificación por edicto de la sentencia de 29 de abril de 2004, proferida dentro del proceso de Reparación Directa No. 1999 - 0056, por medio de la cual se denegaron la pretensiones del actor. La acción que instauró la parte actora en esta litis está encaminada a lograr la revisión de los autos interlocutorios de 02 de septiembre y 09 de diciembre de 2004, en virtud de los cuales la Corporación accionada negó la solicitud del Sr. SÁNCHEZ CASTRO dirigida a obtener la expedición de un nuevo edicto, los cuales censura por haber incurrido en vía de hecho al no disponer una nueva notificación, lo que impone antes de examinar el fondo de la controversia, hacer el siguiente recuento normativo y jurisprudencial. La Constitución Política de 1991 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que con la aprobación de una Comisión creada por la misma, reglamentara varias materias de la Carta, fruto de ello es el Decreto
2591 de 1991 que reguló el derecho de tutela. No obstante que en el citado decreto se dispuso la procedencia de la acción de tutela contra sentencias y demás providencias judiciales, la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 19921 declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del citado Decreto 2591 que así la contemplaban. Esta sentencia de la Corte Constitucional profusa en argumentos de inconstitucionalidad para decretar la no procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló en la parte motiva que no “riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amanecen los derechos fundamentales” argumento que dio lugar a que se construyera por vía jurisprudencial la noción de la “vía de hecho judicial”, la cual cada vez se ha ido ampliando, pues en un principio se definió como “la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del Juez”,2 o como la 1 Corte Constitucional Sentencia C-543 (octubre 1°)Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 1993 (mayo 4) Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo; T07 de 1993 (febrero 26) Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-368 de 1993 (septiembre 3) Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-231 de 1994 (mayo 13) Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU477 de 1997 (25 de septiembre) Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. actuación que “obedece a su sola voluntad o capricho” o “las apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas”, extendiéndose más tarde a lo que se ha denominado “los supuestos de defectos sustantivos, orgánicos, fácticos o procedimentales”, para llegar a la equivocada apreciación de las pruebas, “ya sea por ausencia de apreciación o por manifiesto error en su entendimiento” . La Sección Segunda de esta Corporación que en un principio declaraba improcedente la tutela contra providencias judiciales, sin analizar si la actuación del funcionario judicial constituía una vía de hecho, por haber sido declaradas inexequibles las referidas normas del decreto 2591 de 1991, ha morigerado la posición, examinando la censura contra las providencias judiciales, con el fin de determinar la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, en razón a las consideraciones que tuvo la Corte en la precitada sentencia C-543. La anterior posición jurisprudencial, que prohíja esta Sala, en manera alguna implica una desestabilización del orden jurídico y una mengua de la institución de la cosa juzgada, la cual debe respetarse, en principio, por tener un carácter metapositivo. De la misma manera, la Sala es consciente de que acudir a esta vía de la tutela para remediar los errores judiciales, sin delimitación alguna de la figura, es crear un paralelismo judicial que no quiso la Carta Política.
Por tal virtud, el examen en casos como el que ocupa a la Sala ha de ser riguroso, pues no hay que olvidar que antes que reconocer la innegable verdad de que los jueces son falibles y de que sus yerros constituyen fuentes de injusticia y de violación de los derechos de las partes contendientes, subyace la seguridad jurídica como un valor que no se antepone a la justicia sino que la integra. Ese valor fundamental que es lo que debe prevalecer en el estudio de casos similares al sometido a examen tiene que ceder cuando se encuentre que una decisión de un juez conculque los derechos fundamentales de los asociados, pues, sin lugar a duda, si una instancia judicial permite que ello suceda no existe la otra condición mínima de seguridad jurídica que reclama la comunidad. En otras palabras, debe existir un respeto por el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las personas que ninguna instancia judicial, así esté revestida de poder, puede infringir. Ahora bien, como tal pretensión es un derecho que pueden invocar tanto los demandantes como los demandados, igual tiene una obligación correlativa por parte de los órganos de poder. En esa medida, si los derechos que se reclaman son primigenios de los asociados, resulta una obligación imperativa para el juez examinarlos y, si a ello da lugar, ampararlos, independientemente de consideraciones tales como la del respeto a principios importantes como la cosa juzgada y a la independencia de los jueces. Por ello, se hará el estudio del caso concreto a fin de dilucidar si se configuró la vía de hecho, alegada por el demandante, en los autos interlocutorios proferidos por la Sala de Descongestión
de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la Acción de Reparación Directa Nro. 1999-0056. CASO CONCRETO Da cuenta el plenario a folios 13 a 19 del auto de 09 de diciembre de 2004 proferido por la Corporación demandada, en virtud del cual se confirmó el auto interlocutorio de 02 de septiembre del mismo año, que negó la elaboración de un nuevo edicto tendiente a la notificación del fallo No. 1999 – 0056 emitido el 29 de abril de 2004 por la Sala de Descongestión del Tribunal, en el que se dijo, respecto de la solicitud del actor, lo siguiente: ... “Dispone el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil: Notificación de sentencias por edicto.- Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener:
1. La palabra edicto en su parte superior.
2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.
El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. (negrillas de la Sala) Del contenido de la norma transcrita frente al Edicto que nos ocupa, la Sala considera que éste cumple con todos los requisitos establecidos en la norma, ya que se consignó la
palabra edicto, se determinaron en forma clara las partes; así como la naturaleza del proceso, la fecha de la sentencia, la firma de la secretaria de la Corporación y la fecha y la hora de fijación y de desfijación del mismo; y además se fijó en un lugar público por el término de los tres días que manda la ley, que para el sub exámine, fue del 5 de mayo al 7 de mayo de 2004. Si bien es cierto hubo un error mecanográfico cuando se plasmó la fecha de fijación y de desfijación, el cual consistió en intercalar un numero en letras “veintiocho y treinta en los dos casos (fijación y desfijación, respectivamente), no lo es menos que en el término de ejecutoria, esto es el día 12 de mayo de 2004, la Secretaria de la Corporación realizó la correspondiente aclaración al margen del edicto, relativo a la fecha que debía tenerse en cuenta, término dentro del cual la parte actora no hizo pronunciamiento alguno, pues no obra en el expediente escrito que así lo determine, como tampoco memorial de interposición de recurso de ley u objeción alguna respecto del edicto. Por el contrario, se observa que el memorial presentado por el doctor Fabio Sánchez Castro, en su calidad de apoderado de la parte actora, es de fecha de 11 de junio de 2004, es decir se radicó ante la Secretaría de la Corporación días después de la desfijación del edicto (21 días). Más adelante reza el fallo cuestionado: ... “ ... es claro para la Sala que la notificación por EDICTO de la citada sentencia cumplió su finalidad, pues tanto la parte
actora como la demandada, se enteraron no sólo de la fecha, sino también del sentido de la sentencia cumpliendo así con el principio de publicidad que orienta nuestro derecho procesal, quedando las partes en libertad de hacer uso del derecho de impugnar la providencia conforme con la Ley o, simplemente enterarse de su contenido. Por otro lado, no sólo se dio cumplimiento a los requisitos establecidos para la notificación de la sentencia por Edicto en lo que atañe a la forma y contenido del mismo, sino que la misma se efectuó el 5 de mayo de 2004, fecha en la cual se fijó en un lugar público, pues a folio 92 vto. del cuaderno 1, que corresponde a la última hoja de la sentencia, consta el sello de notificación donde se leen en forma clara:” HAGO
CONSTAR QUE PARA NOTIFICAR A LAS PARTES SE
FIJO EDICTO EN LUGAR PÚBLICO DE ESTA SECRETARIA POR EL TÉRMINO LEGAL HOY 5 DE MAYO DE 2004” y firma la secretaria de la Corporación, en donde se establece sin lugar a equívocos que la notificación de la sentencia se realizó mediante EDICTO de esa fecha, se fijó en lugar público y demás, permaneció fijado por el término legal de tres días, esto es, hasta el 7 de mayo de 2004.” ... De la cita textual de los términos de la providencia no puede menos que inferir la Sala que no se configura la vía de hecho que alega el demandante, pues no se vislumbra una violación flagrante y grosera de la Constitución Política. Tampoco obedece la sentencia a la sola voluntad o capricho de la Sala de
Descongestión del Tribunal accionado. De la misma manera, no aparece en el texto de la providencia que ésta hubiera incurrido en error manifiesto acerca del entendimiento y apreciación de las pruebas que obraban oportunamente en el expediente. Si bien es cierto, la Secretaría de la Corporación accionada incurrió en un error mecanográfico en el edicto de notificación del fallo No. 1999-0056 de 29 de abril de 2004, al anteponer las palabras veintiocho y treinta a las fechas 5 y 7 de mayo, respectivamente, también lo es que en él se dejó constancia acerca de las fechas de fijación y desfijación del mismo. Por ello, resulta ilógica la conducta del actor al pretender, amparado en tal equivocación, esperar hasta el día 28 de mayo para impugnar la referida sentencia, más aún cuando la fecha de notificación sin duda alguna, fue la que quedó consignada en el edicto. Ahora bien, esta acción constitucional no fue erigida por el Constituyente de 1991 para dirimir derechos litigiosos emanados de la interpretación de la ley, ni resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentran plenamente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, pues ello sería tanto como llegar a la inaceptable conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario en la definición de dichos diferendos. En este orden de ideas, la interpretación normativa y la valoración probatoria que emerge del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el asunto que hoy nos ocupa, no es manifiestamente contraria a derecho, ni mucho menos constituyen un raciocinio caprichoso del mismo, sino un análisis congruente y
motivado de los hechos probados al interior del proceso judicial con las disposiciones que rigen la materia, estudio acucioso éste que trajo consigo la decisión de no notificar nuevamente por edicto, el fallo No. 1999 - 0056 de 29 de abril de 2004. Por lo anterior, mal puede decirse que la Corporación accionada se sustrajo del cumplimiento de sus funciones, pues fue ésta quien, por resultar plenamente competente para dirimir el asunto, fijó el sentido y alcance de las normas que rigen el presente asunto, cumpliendo cabalmente las labores que le fueron encomendadas por la Constitución y la Ley. No debe olvidarse que, aún cuando el criterio del Tribunal demandado no coincida con el de la parte actora en la interpretación de las leyes, ésta última no puede afirmar con ese solo argumento que se configura una vía de hecho, porque esta excepcional figura jurisprudencial está reservada a actuaciones manifiestamente apartadas de los deberes del juez que afecten claramente un derecho fundamental indiscutible, como consecuencia de un proceder arbitrario. Sólo cuando además del vicio procesal se vulnera el fin buscado con la norma, ha de dictarse la nulidad de la providencia y solo en el caso de que tal vicio sea trascendente; es decir, que de no haberse producido, otra hubiera sido la evolución de la decisión. Por ende, si se incurre en una grave irregularidad en un fallo, se debe proferir un fallo de reemplazo pero debe dictarse en el mismo sentido del anterior; pero a pesar del defecto, es improcedente la nulidad por falta de trascendencia del vicio. 3
Teniendo en cuenta los anteriores preceptos, la Sala denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA 3 T-576 – 97 – de 10 de noviembre de 1997. M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ G. NEGAR la presente solicitud de tutela promovida por el Sr. FABIO
SANCHEZ CASTRO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN DE LA SECCIÓN
TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO
JESÚS MARIA LEMUS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General