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CE-11001-03-15-000-2005-00153-00(AC)-2005

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Título
CE-11001-03-15-000-2005-00153-00(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE TUTELA - Improcedencia debido al carácter subsidiario de esta acción. La parte actora ha ejercitado los recursos de ley dentro de la actuación judicial acusada / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedencia Esta Corporación en repetidas oportunidades ha considerado que la institución de la acción de tutela ha sido consagrada con el fin de amparar los derechos fundamentales constitucionales ante su real y efectiva vulneración o posible e inminente amenaza, y no para obtener la declaración de los mismos. Es una institución residual a la que no le está dada desconocer el principio del Juez natural, y por lo tanto debe ceñirse al ordenamiento jurídico vigente, significando ello que no puede promoverse como un medio judicial alterno a los consagrados en la Ley encaminado a obtener la protección de los derechos demandados ante las diferentes jurisdicciones que nos rigen. Ahora bien, de las pruebas aportadas al plenario para la Sala es claro que los demandantes han ejercitado una serie de recursos, tendientes a la obtención de las pretensiones deprecadas en esta sede, es más, tales mecanismos de defensa fueron conocidos en última instancia por la Sección Tercera de esta Corporación. Este ejercicio desmesurado, incluyendo la interposición de la acción que hoy nos ocupa, no puede ser aceptado ya que este medio de defensa constitucional no debe entenderse como un medio supletivo de las demás acciones consagradas por nuestro ordenamiento jurídico, ni mucho menos entenderse como un mecanismo facultativo o alterno de defensa judicial. Si bien es cierto, los recursos contemplados en la Ley al interior de la acción de grupo ya fueron agotados por el actor, también lo es que ello no lo faculta para

que indiscriminadamente incoe la presente solicitud de amparo, excusándose en la ocurrencia de una supuesta vía de hecho. En este sentido, se debe precisar que esta acción constitucional no fue erigida por el Constituyente de 1991 para dirimir derechos litigiosos emanados de la interpretación de la ley, ni resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentran plenamente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, pues ello sería tanto como llegar a la inaceptable conclusión de que el Juez de tutela puede sustituir al juez ordinario en la definición de dichos diferendos. Si se llegare a aceptar la conducta usurpadora del Juez constitucional, se causaría un desorden jurídico de incalculables consecuencias, que sin lugar a dudas, lesionaría los principios en que se erige nuestro Estado de Social de Derecho. En ese orden de ideas y, teniendo en cuenta los anteriores preceptos, la Sala denegará el amparo solicitado.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00153-00(AC)

Actor: ADOLFO LEON ACOSTA DIAZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la presente acción de tutela incoada por la parte actora, contra el auto de 23 de octubre de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo de

Santander dentro del proceso de Acción de Grupo No. 2003-2318-00, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, al debido proceso y al mínimo vital. ANTECEDENTES Manifiestan los demandantes, por conducto de agente oficioso, que con el fin de obtener el pago de sus mesadas pensionales por parte de la compañía petrolera AN-SON DRILLING, instauraron contra el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Sociedades una Acción de Grupo ante el Tribunal Administrativo de Santander, la cual fue repartida para su conocimiento al despacho del Magistrado Dr. Rafael Gutiérrez Solano, con el No. 2003-2813-00. Expresan que la Corporación demandada mediante auto de 23 de octubre de 2003, admite la acción instaurada, pero que en la misma decisión, sin ningún fundamento jurídico válido, niega la práctica de las medidas cautelares solicitadas en el líbelo y, excluye de la titularidad del ejercicio de la acción a los

Sres. LUIS ALFONSO GONZÁLEZ GARCIA, JUAN CENTENO, EDGARDO CERA

BOLIVAR, CARLOS FRANK BURGOS, JOOHN FREDERICK HAGLER, JESÚS

EMILIO LONDOÑO CARDONA, FELIPE DALMACIO MARTÍN CRESPO, RAFAEL

PÉREZ ARIZA, ALBERT RANF ORVAL, ELIAS RIOS, OBDULIO RUIZ ROMERO

Y WALTER ZINDER.

Sostienen que tal decisión vulnera sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas y al mínimo vital, como quiera que la práctica de

tales medidas, teniendo en cuenta el grave estado de salud en el se encuentran, evitan la ocurrencia de perjuicios irremediables. Afirman que, aún cuando las medidas cautelares no cumplan con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, debe el Juez decretarlas según el grado de necesidad de la misma. Aducen que la exclusión de las personas mencionadas anteriormente, transgrede su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la acción de grupo fue presentada legalmente por conducto de apoderado judicial. Concluyen diciendo que no poseen otro mecanismo de defensa judicial por medio del cual puedan obtener las declaraciones pretendidas, ya que el recurso de apelación, que con anterioridad al ejercicio de esta solicitud de amparo, fue rechazado por improcedente por el Consejo de Estado. En resumen, las pretensiones de los demandantes se encaminan a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, al debido proceso y al mínimo vital, y en consecuencia de tal declaratoria solicita que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander decretar la práctica de las medidas cautelares solicitadas en la demanda de Acción de Grupo No. 2003-2318-00. Adicionalmente pide que se incluyan como titulares en el ejercicio de la

misma a los Sres. LUIS ALFONSO GONZÁLEZ GARCIA, JUAN CENTENO,

EDGARDO CERA BOLIVAR, CARLOS FRANK BURGOS, JOOHN FREDERICK

HAGLER, JESÚS EMILIO LONDOÑO CARDONA, FELIPE DALMACIO MARTÍN

CRESPO, RAFAEL PÉREZ ARIZA, ALBERT RANF ORVAL, ELIAS RIOS,

OBDULIO RUIZ ROMERO Y WALTER ZINDER.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A folio 322 del cuaderno principal, obra la contestación hecha por los Magistrados que integran la Corporación demandada en la cual sostienen que las decisiones contenidas en la providencia de 23 de octubre de 2003, se ciñen al ordenamiento jurídico vigente, razón por la cual no han incurrido en las vías de hecho alegadas por los demandantes y, que para la prosperidad de la presente acción exige la Corte Constitucional. Respecto de las medidas cautelares deprecadas en la aludida acción de grupo, manifestaron que éstas no cumplen con los requisitos en el artículo 690 del C.P.C. De otro lado, en cuanto a la representación de los demandantes alegaron que para que tenerlos como titulares de la acción incoada, el apoderado debió expresar en el poder que actuaba en representación de la totalidad de las personas integrantes del grupo afectado, manifestación que en ningún momento hizo. PRUEBAS Aportadas por los demandantes: - Copia de la demanda de Acción de Grupo. (fl. 57) - Copia del auto admisorio de la Acción de Grupo, proferido el 23 de octubre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Santander. (fl. 76) - Copia del auto de 13 de noviembre de 2003, por medio del cual la Corporación demandada rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto admisorio. (fl. 87) - Copia del auto de 30 de septiembre de 2004, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del auto de 26 de

junio del mismo año, por el cual, se admitió en segunda instancia, el recurso de alzada. (fl. 92) Aportadas por los demandados: - Copia del auto admisorio de la acción de grupo. (fl. 333) - Copia de memorial suscrito por el Dr. Adalberto Flórez Romero, mediante el cual apela el auto admisorio. (fl. 344) - Copia del Auto de 13 de noviembre de 2003, por medio del cual el Tribunal niega por improcedente el recurso interpuesto. (fl. 350) - Copia del recurso de reposición, incoado por la parte demandante contra el auto que negó la apelación. (fl. 352) - Copia del auto de 13 de abril de 2004, proferido por el Tribunal accionado, por el cual se concede el recurso de apelación interpuesto por los demandantes. (fl. 357) - Copia del auto de 30 de septiembre de 2004, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del auto de 26 de junio del mismo año, por el cual, se admitió en segunda instancia, el recurso de alzada. (fl. 367) - Copia del memorial allegado al proceso de acción de grupo por el apoderado de los demandantes, en el que expresa desconocer el domicilio de la compañía petrolera ANSON DRILLING. (fl. 374) - Copia del auto de 30 de marzo de 2005, por medio del cual la Corporación demandada decide emplazar a la referida compañía. (fl. 377) Una vez revisada la etapa procesal y no observándose causal del nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto,

previas las siguientes CONSIDERACIONES Precisa la Sala que el presente asunto se contrae a establecer si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y al debido proceso de los actores al negar, mediante auto de 28 de octubre de 2003, la práctica de las medidas cautelares solicitadas por ellos al interior de la Acción de Grupo No. 2003-2318-00 y al exigir, en el citado auto, a los Sres. LUIS ALFONSO GONZÁLEZ GARCIA,

JUAN CENTENO, EDGARDO CERA BOLIVAR, CARLOS FRANK BURGOS,

JOOHN FREDERICK HAGLER, JESÚS EMILIO LONDOÑO CARDONA, FELIPE DALMACIO MARTÍN CRESPO, RAFAEL PÉREZ ARIZA, ALBERT RANF ORVAL, ELIAS RIOS, OBDULIO RUIZ ROMERO Y WALTER ZINDER, su intervención en el proceso por conducto de apoderado judicial. El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio

irremediable, disposición esta que se ajusta al contenido del inciso 3 del mencionado artículo 86. Esta Corporación en repetidas oportunidades ha considerado que la institución de la acción de tutela ha sido consagrada con el fin de amparar los derechos fundamentales constitucionales ante su real y efectiva vulneración o posible e inminente amenaza, y no para obtener la declaración de los mismos. Es una institución residual a la que no le está dada desconocer el principio del Juez natural, y por lo tanto debe ceñirse al ordenamiento jurídico vigente, significando ello que no puede promoverse como un medio judicial alterno a los consagrados en la Ley encaminado a obtener la protección de los derechos demandados ante las diferentes jurisdicciones que nos rigen. Así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia del 3 de abril de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. José Gregorio Hernández: “ la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos…” (Subrayas de la Sala). El carácter subsidiario de la acción de tutela está sustentado, además, en la posibilidad que ofrece la totalidad del ordenamiento jurídico de proteger los derechos constitucionales fundamentales a través de medios de defensa judicial diferentes a la tutela, es decir que las acciones judiciales ordinarias son preferentes y a ellos deben acudir los ciudadanos para lograr la protección de sus

derechos. Ahora bien, de las pruebas aportadas al plenario para la Sala es claro que los demandantes han ejercitado una serie de recursos, tendientes a la obtención de las pretensiones deprecadas en esta sede, es más, tales mecanismos de defensa fueron conocidos en última instancia por la Sección Tercera de esta Corporación. Este ejercicio desmesurado, incluyendo la interposición de la acción que hoy nos ocupa, no puede ser aceptado ya que este medio de defensa constitucional no debe entenderse como un medio supletivo de las demás acciones consagradas por nuestro ordenamiento jurídico, ni mucho menos entenderse como un mecanismo facultativo o alterno de defensa judicial. Si bien es cierto, los recursos contemplados en la Ley al interior de la acción de grupo ya fueron agotados por el actor, también lo es que ello no lo faculta para que indiscriminadamente incoe la presente solicitud de amparo, excusándose en la ocurrencia de una supuesta vía de hecho. Lo anterior, en el caso sub júdice, implicaría una desestabilización del orden jurídico y una mengua de la institución de la cosa juzgada, la cual debe respetarse, en principio, por tener un carácter metapositivo. De la misma manera, la Sala es consciente de que acudir a esta vía de la tutela para remediar los errores judiciales, sin delimitación alguna de la figura, es crear un paralelismo judicial que no quiso la Carta Política. En este sentido, se debe precisar que esta acción constitucional no fue erigida por el Constituyente de 1991 para dirimir derechos litigiosos emanados de la interpretación de la ley, ni resolver conflictos judiciales cuyas competencias se

encuentran plenamente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, pues ello sería tanto como llegar a la inaceptable conclusión de que el Juez de tutela puede sustituir al juez ordinario en la definición de dichos diferendos. Si se llegare a aceptar la conducta usurpadora del Juez constitucional, se causaría un desorden jurídico de incalculables consecuencias, que sin lugar a dudas, lesionaría los principios en que se erige nuestro Estado de Social de Derecho. Por último, no debe olvidarse que, aún cuando el criterio del Tribunal demandado no coincida con el de la parte actora en la interpretación de las leyes, ésta última no puede afirmar con ese solo argumento que se configura una vía de hecho, porque esta excepcional figura jurisprudencial está reservada a actuaciones manifiestamente apartadas de los deberes del juez que afecten claramente un derecho fundamental indiscutible, como consecuencia de un proceder arbitrario. En ese orden de ideas y, teniendo en cuenta los anteriores preceptos, la Sala denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la presente solicitud de tutela promovida por la parte actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

SANTANDER.

Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO

Salva Voto

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia. Inexequibilidad de la norma que lo permitía / VIA DE HECHO - Tutela contra providencia judicial. Improcedencia / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALEfectos. Inviabilidad de tutela frente a providencia judicial / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Sección Segunda Subsección A. Improcedencia de tutela frente a providencia judicial / PROVIDENCIAS JUDICIALES - Principio de cosa juzgada Las normas sustanciales que permitían acciones de tutela contra providencias judiciales, desaparecieron del ordenamiento jurídico. Mediante sentencia C-543 de 1.992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1.991. Es así como lo dispuesto en la sentencia C-543/92 y en particular la inexequibilidad que la Corte decretó respecto de las acciones de tutela contra providencias judiciales, según lo expresado en el numeral que antecede, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Con todo comedimiento puedo afirmar que, a mi juicio, por lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta, ni la propia Corte Constitucional puede con base en interpretaciones y criterios plasmados en

pronunciamientos o decisiones jurisprudenciales, reproducir las normas declaradas inexequibles por razones de fondo mientras subsistan las disposiciones constitucionales bajo las cuales se hizo el examen de constitucionalidad. La posibilidad que la Subsección A de la Sección Segunda, lo mismo que otras del Consejo de Estado y algunas diferentes instancias de la rama jurisdiccional que, inclusive aun parece continúan haciéndolo, había admitido en ocasiones para la acción de tutela contra providencias judiciales por presuntas vías de hecho, después de aquella declaratoria de inexequibilidad, tuvo como fundamento un criterio jurisprudencial posterior de la propia Corte Constitucional que, como atrás lo afirmo, no podría haberse dado para reproducir normas inexequibles y que ni al Consejo de Estado ni a jueces y magistrados obliga y que en su exacta medida constituye criterio auxiliar y orientador para interpretación de normas y situaciones –nada másdel que en cualquier momento pueden apartarse las salas y los funcionarios judiciales. La acción de tutela contra providencias judiciales puede quebrantar en materia grave aquellos principios de la cosa juzgada, de la firmeza de las providencias judiciales y, en general, el de la seguridad jurídica, pilares fundamentales de una recta, oportuna y eficaz administración de justicia que, por encima de cualquier consideración, deben no solo preservarse sino consolidarse y reafirmarse. Garantizan ellos la vigencia de la norma jurídica como base insustituible de la vida civilizada. Si se acepta o se continúa aceptando la acción de tutela contra providencias judiciales abundarán, sin duda, casos insólitos de usurpación de jurisdicción y aún, en

ocasiones, de desconocimiento de normas sobre competencia que los jueces en manera alguna podemos permitir y a toda costa hemos de evitar. No se me escapa que en materia constitucional y en relación con la custodia de la Carta fundamental y la guarda de su integridad, la Corte Constitucional es el cierre definitivo. Y en relación con las acciones de tutela, de estirpe constitucional, sí que lo es. Es indiscutible que aquella corporación en este caso es el punto final. Pero en relación con los fallos de que trata el artículo 86 de la Constitución Política: aquellos que pueden impugnarse ante el juez competente y que son aquellos que dicten los jueces de tutela para que la autoridad pública actúe o se abstenga de hacerlo, dentro de procesos que tienen por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. Expresé ya las razones sobre lo que debe entenderse por autoridad pública en una interpretación lógica y consecuente del artículo 86 de la Carta. Respecto de dichos fallos es la Corte Constitucional el cierre definitivo y ejerce su atribución de máximo juez constitucional en el proceso de la eventual revisión de fallos de tutela que la misma Constitución política le atribuye. Pero no respecto de otros fallos y providencias judiciales propios de la jurisdicción ordinaria o de la contencioso administrativa, cuyas competencias constitucionales y legales son indiscutibles y se hallan claramente determinadas. Si no pueden controvertirse los acuerdos de conciliación laboral por vía de tutela por cuanto ellos hacen transito a cosa juzgada y tiene los mismos efectos de una decisión judicial, cómo podrían

controvertirse por esa vía las providencias judiciales que por encontrarse debidamente ejecutoriadas y en firme, hacen o han hecho transito a cosa juzgada?. Las providencias judiciales quedan ejecutoriadas y en firme después de haberse sometido al régimen legal de recursos ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico. Es por ello por lo que hacen tránsito a cosa juzgada. No pueden ser tocadas tales providencias judiciales ni siquiera por el mismo juez que las dictó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A" SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR ALBERTO ARANGO MANTILLA Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00153-00(AC)

Actor: ADOLFO LEON ACOSTA DIAZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Con el respeto que me merece la decisión mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales me aparto del fallo proferido por la Sección Segunda, en sesión del día 5 de mayo de 2.005.

No es posible, en manera alguna ni bajo punto de vista alguno, admitir la posibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales. A mi juicio, no existen normas constitucionales ni legales que la autoricen.

En efecto:

1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. “En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”. “La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

2. Las normas sustanciales que permitían acciones de tutela contra providencias judiciales, desaparecieron del ordenamiento jurídico. Mediante sentencia C-543 de 1.992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1.991 que establecían: Artículo 11: Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.

Articulo 40: Competencia especial. Cuando las sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferida por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de magistrados, conocerá el magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación.

3. De acuerdo con el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen transito a cosa juzgada constitucional. Dispone además, tal artículo, que ninguna autoridad “podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

Es así como lo dispuesto en la sentencia C-543/92 y en particular la inexequibilidad que la Corte decretó respecto de las acciones de tutela contra providencias judiciales, según lo expresado en el numeral que antecede, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Con todo comedimiento puedo afirmar que, a mi juicio, por lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta, ni la propia Corte Constitucional puede con base en interpretaciones y criterios plasmados en

pronunciamientos o decisiones jurisprudenciales, reproducir las normas declaradas inexequibles por razones de fondo mientras subsistan las disposiciones constitucionales bajo las cuales se hizo el examen de constitucionalidad. Cómo no ha de afirmarse tal cosa en relación con los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1.991 relacionados con la acción de tutela contra providencias judiciales, en presencia del segundo inciso del mencionado artículo 243.

4. La Constitución Política no permite acciones de tutela contra providencias judiciales. A mi juicio, el texto del artículo 86 de la Carta fundamental es claro y no admite interpretaciones diferentes.

Si se analiza el sentido de tal artículo y se hace caso a su tenor literal, la conclusión es indudable en el sentido que no es posible la acción de tutela contra providencias judiciales. Resulta igualmente importante para confirmar esta conclusión, el análisis de los antecedentes de la asamblea constituyente de 1.991 en relación con el tema de la tutela contra providencia judicial. Por esos antecedentes determinó el articulo 86 de la Constitución que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

5. Por lo expresado, y por el texto mismo de la norma constitucional es por lo que en mi sentir la Constitución Política, cuando se refiere a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se refiere, y creo que así se interpreta lógicamente el sentido del artículo 86, a las de las autoridades públicas de la rama ejecutiva del

poder público que detentan el poder de policía.

6. El sistema judicial colombiano, ejemplo para muchos ordenamientos, tuvo siempre como fundamento principios básicos como el de la cosa juzgada y el de la seguridad jurídica y se había estructurado siempre sobre la intangibilidad de las providencias judiciales sometidas estas, eso sí, a regímenes muy concretos, claros, justos y severos de recursos ordinarios y extraordinarios.

7. La posibilidad que la Subsección A de la Sección Segunda, lo mismo que otras del Consejo de Estado y algunas diferentes instancias de la rama jurisdiccional que, inclusive aun parece continúan haciéndolo, había admitido en ocasiones para la acción de tutela contra providencias judiciales por presuntas vías de hecho, después de aquella declaratoria de inexequibilidad, tuvo como fundamento un criterio jurisprudencial posterior de la propia Corte Constitucional que, como atrás lo afirmo, no podría haberse dado para reproducir normas inexequibles y que ni al Consejo de Estado ni a jueces y magistrados obliga y que en su exacta medida constituye criterio auxiliar y orientador para interpretación de normas y situaciones –nada másdel que en cualquier momento pueden apartarse las salas y los funcionarios judiciales.

8. La acción de tutela contra providencias judiciales puede quebrantar en materia grave aquellos principios de la cosa juzgada, de la firmeza de las providencias judiciales y, en general, el de la seguridad jurídica, pilares fundamentales de una recta, oportuna y eficaz administración de justicia que, por encima de cualquier consideración, deben no solo preservarse sino consolidarse y reafirmarse. Garantizan ellos la vigencia de la norma jurídica

como base insustituible de la vida civilizada.

9. Si se acepta o se continúa aceptando la acción de tutela contra providencias judiciales abundarán, sin duda, casos insólitos de usurpación de jurisdicción y aún, en ocasiones, de desconocimiento de normas sobre competencia que los jueces en manera alguna podemos permitir y a toda costa hemos de evitar.

10. Admitiendo la tutela contra providencias judiciales puede llegarse al aberrante caso de acción de tutela contra sentencias de tutela en las que presuntamente también pudo haberse incurrido en vías de hecho. Y si para admitirla se aduce con frecuencia la posibilidad de error de los jueces, qué no podría decirse para dar vía libre y formalizar una cadena interminable de decisiones judiciales sobre los mismos asuntos, si con razones igualmente validas se sostiene la posibilidad de error de los jueces constitucionales o de tutela.

11. Todo parece indicar que con la acción de tutela contra providencias judiciales se llega y se esta llegando al desorden jurídico o mejor, al desquiciamiento, al colapso sencillamente, del orden jurídico que conduce a la ineficacia de las normas y del derecho mismo y, como consecuencia, a la denegación de justicia que es precisamente la barbarie.

12. No se me escapa que en materia constitucional y en relación con la custodia de la Carta fundamental y la guarda de su integridad, la Corte Constitucional es el cierre definitivo. Y en relación con las acciones de tutela, de estirpe constitucional, sí que lo es.

Es indiscutible que aquella c

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