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CE-11001-03-15-000-2005-00178-00(AC)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2005-00178-00(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA - No procede ante grado de revisión exclusivo de la Corte Constitucional Al respecto, resulta pertinente anotar que en la sentencia SU-1219 de 21 de noviembre de 2001, la Corte Constitucional, al resolver un asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, llegó a la conclusión de que la acción de tutela contra un fallo de tutela es improcedente. Así las cosas, atendiendo además los lineamientos trazados por esta Corporación en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales, forzoso es concluir que el amparo solicitado debe ser negado por improcedente, por cuanto es a través del grado de revisión previsto en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con la parte final del inciso 2° del artículo 86 de la Constitución Política, como se pueden discutir y controvertir las posibles arbitrariedades que se endilguen a los fallos de tutela, procedimiento que corresponde adelantar de manera exclusiva a la Corte Constitucional. Ahora bien, como quiera que en el escrito de contestación de la demanda los Magistrados del Tribunal demandado manifiestan que la sentencia de tutela que profirieron, en primera instancia, el 9 de septiembre del 2004 y que resultó adversa a los intereses del accionante se encuentra en trámite de impugnación ante esta Corporación, debe la Sala, por último, dejar sentado que de acuerdo con las consideraciones precedentes, lo que resultaba pertinente era esperar el resultado de la impugnación y luego de ello de la revisión que efectúe la

Corte Constitucional sobre los fallos de instancia, en lugar de instaurar una nueva acción de tutela contra el fallo de primer grado, como ocurrió en el sub judice.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., catorce (14) de abril del dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00178-00(AC)

Actor: RAMON ALBERTO LARA SANCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Referencia: ACCION DE TUTELA La Sala decide la acción de tutela promovida por Ramón Alberto Lara Sánchez contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I.- La pretensión y los hechos en que se funda El accionante pretende la protección de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la Corporación judicial mencionada con la sentencia proferida el 9 de septiembre del 2004 dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por lo que solicita que se ordene a esa entidad concederle la pensión de jubilación, así como prestarle en forma inmediata los servicios médicos que requiere. La anterior pretensión se funda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- Presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de reclamar del referido Ministerio el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que le fue negada después de agotar la vía gubernativa, pese a lo cual

el Tribunal le negó el amparo solicitado, por improcedente, desconociendo así el derecho a la igualdad cuya protección reclama a través del ejercicio de la presente acción. 2.- Con su decisión de no acceder a la tutela el Tribunal lo discrimina, por cuanto desconoce que el derecho a la pensión de jubilación de las personas de la tercera edad ha sido y está siendo protegido por los jueces del circuito de Barranquilla con el visto bueno de la Corte Constitucional en innumerables fallos de tutela. 3.- En su fallo el Tribunal adujo que el actor no se encontraba ante la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable que diera lugar a la concesión de la tutela como mecanismo transitorio, aseveración que no es cierta pues se trata de una persona de 64 años de edad, desprotegida de toda seguridad social y condenada a vivir en la miseria, situación que por su conexidad con el derecho a la vida atenta contra el mismo. 4.- Si bien es cierto cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo indica el Tribunal demandado en la sentencia de tutela, éste debió tener presente que no se trata del reclamo de una prestación o acreencia laboral cualquiera, sino de la pensión de jubilación solicitada por una persona de la tercera edad a quien el Estado y las autoridades están en el deber constitucional de proteger de los abusos y maltratos que se le quieran propinar, en este caso por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al negarse a reconocer la pensión a la que tiene derecho. 5.- La apreciación del Tribunal según la cual para proteger su derecho cuenta con el proceso ordinario laboral es cierta siempre que no se trate de una persona de la

tercera edad y sin ningún tipo de invalidez permanente como ocurre en su caso y lo certifica la Seguridad Social de los Estados Unidos, pues en este momento, con las deficiencias físicas que sufre, ese proceso no le garantiza que una vez culminado pueda disfrutar de la pensión, dadas sus pocas posibilidades de vida. 6.- Todo lo anterior indica que era deber del Tribunal no sólo proteger su derecho a la seguridad social y, por ende, a la pensión de jubilación, así como sus pagos, haciendo efectivo su reconocimiento mediante el estudio del acervo probatorio en el que está demostrado y así lo aceptó el Ministerio que laboró a su servicio por más de 17 años y 6 meses entre el 10 de febrero de 1965 y el 23 de agosto de 1982, además de que su retiro de la Zona Franca fue voluntario. 7.- Como quiera que al 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y había cotizado y prestado sus servicios al Ministerio por más de 15 años, se le debe aplicar el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario núm. 813 de 1994, cuyo artículo 3 prevé que las personas que cumplan alguno de los anteriores requisitos tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación cuando cumplan las exigencias de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas establecidas en las disposiciones que se les venía aplicando con anterioridad a dicha fecha, en su caso la Ley 171 de 1961, según la cual “Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla 60 años de

edad”, tiempo que es de 15 años de servicios continuos, por lo que de acuerdo con el régimen de transición tiene derecho a gozar de la pensión de jubilación. 8.- Pese a lo anterior, en su caso el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo aplicó el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el cual riñe con el régimen de transición y con la realidad procesal, además de que no se compadece con el principio de favorabilidad de la ley, tratando así de inclinar al Tribunal en su favor, en un claro acto de mala fe y fraude procesal, pues si se hubiera allanado a la demanda, como era su deber, hubiera facilitado la labor del Tribunal y, de seguro, su decisión habría sido diferente. 9.- Así, al aplicar un régimen diferente al que corresponde al peticionario, el Ministerio no sólo viola su derecho a obtener la pensión de jubilación, sino los derechos a la igualdad y al debido proceso con el visto bueno del Tribunal Administrativo del Atlántico. II.- El trámite y la respuesta de los demandados En el escrito de contestación de la demanda, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico solicitan que se rechace la acción por improcedente, por cuanto la misma esta dirigida contra una sentencia de tutela frente a la cual no cabe una nueva acción de tutela según lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional, además de que esa providencia fue impugnada por el actor, trámite que se encuentra en el Consejo de Estado para decidir. Por su parte, el apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad citada al proceso como tercera interesada en el resultado del mismo, solicita igualmente que se rechace de plano la acción por temeridad, toda vez que

el accionante presentó una acción de tutela en su contra por los mismos hechos y ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. Al efecto agrega que no es esta la vía ni la oportunidad para impugnar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, además de que se trata de una acción de tutela ya fallada, cuya sentencia no puede controvertirse a través de una nueva acción de tutela, con origen en la misma causa y con los mismos sujetos procesales, como lo pretende el accionante. III.- Las consideraciones de la Sala El accionante solicita que se le proteja el derecho constitucional fundamental a la igualdad, vulnerado, a su juicio, por el Tribunal Administrativo del Atlántico con la sentencia proferida el 9 de septiembre del 2004 dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por lo que solicita que se ordene a esa entidad concederle la pensión de jubilación, así como prestarle en forma inmediata los servicios médicos que requiere. Para resolver el asunto bajo examen observa la Sala que el objetivo de la presente acción es que se deje sin efectos un fallo de tutela, situación que como ya lo tiene sentado la Sala, entre otras en providencia del 7 de marzo del 2002, (radicación núm. 25000232700020011976 01, actor: Flor Angela Cortés Chitiva, Consejero Ponente doctor Manuel S. Urueta), no es posible de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, ambos en su segundo inciso, como quiera que el control sobre los fallos proferidos

en acciones de tutela es competencia exclusiva de la Corte Constitucional a través del grado de revisión y no de otra acción de tutela, como se pretende en el caso sub examine. Así se deduce de las mencionadas disposiciones que, en su parte pertinente, establecen: - Artículo 86, inciso 2° parte final, Constitución Política: “... El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se resalta). - Artículo 32, inciso 2°, Decreto Ley 2591 de 1991: “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo ... Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión” (se resalta). Al respecto, resulta pertinente anotar que en la sentencia SU-1219 de 21 de noviembre de 2001, la Corte Constitucional, al resolver un asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, llegó a la conclusión de que la acción de tutela contra un fallo de tutela es improcedente. Así las cosas, atendiendo además los lineamientos trazados por esta Corporación en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales1, forzoso es

1 Sentencias de 9 julio de 2004, Expedientes núms. 2004-00308, Actor: Inés Velásquez de Velásquez y expediente núm. 2004 00219 02, Actor: William Enrique Salleg Taboada, así como la proferida el 9 de noviembre, también del 2004, dentro del expediente de Importancia Jurídica radicado con el núm. 2004 00270 concluir que el amparo solicitado debe ser negado por improcedente, por cuanto es a través del grado de revisión previsto en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con la parte final del inciso 2° del artículo 86 de la Constitución Política, como se pueden discutir y controvertir las posibles arbitrariedades que se endilguen a los fallos de tutela, procedimiento que corresponde adelantar de manera exclusiva a la Corte Constitucional. Ahora bien, como quiera que en el escrito de contestación de la demanda los Magistrados del Tribunal demandado manifiestan que la sentencia de tutela que profirieron, en primera instancia, el 9 de septiembre del 2004 y que resultó adversa a los intereses del accionante se encuentra en trámite de impugnación ante esta Corporación, debe la Sala, por último, dejar sentado que de acuerdo con las consideraciones precedentes, lo que resultaba pertinente era esperar el resultado de la impugnación y luego de ello de la revisión que efectúe la Corte Constitucional sobre los fallos de instancia, en lugar de instaurar una nueva acción de tutela contra el fallo de primer grado, como ocurrió en el sub judice. En este sentido, el interesado puede dirigirse directamente a la Corte Constitucional

o por conducto de la Defensoría del Pueblo para solicitar que la providencia controvertida sea revisada, de manera que pueda corregirse el presunto yerro en que pudo incurrirse al resolver el asunto por él planteado. En ese orden de ideas, las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo solicitado, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NIÉGASE la tutela solicitada dentro del presente asunto, por improcedente. 01, Actor: Proniños Pobres, todas con Ponencia del Consejero doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Si esta providencia no fuere impugnada, por Secretaría y dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 14 de abril del 2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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