CE-11001-03-15-000-2005-00184-00(AC)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2005-00184-00(AC)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO - Era permitida hasta antes de la expedición de la Constitución Política de 1991 / PROHIBICION DE DESEMPEÑAR MAS DE UN EMPLEO PUBLICO - La Ley 4ª de 1992 señala las excepciones a tal prohibición constitucional / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Solo procede en caso de duda en la aplicación e interpretación de fuentes formales del derecho En la providencia acusada por esta vía, la Sección SegundaSubsección A hizo un análisis de fondo del caso concreto del actor y estableció que en efecto estaba permitido ejercer dos cargos paralelamente y percibir más de una asignación del tesoro público, pero que como consecuencia de la expedición de la Constitución Nacional de 1991 y en desarrollo del artículo 128 de la misma que prohíbe desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, se expidió la Ley 4 de 1992 que señala en su artículo 19 las excepciones a la mencionada prohibición constitucional entre las que no se encuentran los profesionales con título universitario. Igualmente señaló la accionada en su providencia que el artículo 19 de la mencionada ley derogó tácitamente el literal b del artículo 32 del Decreto Ley 1042 de 1978 por no ajustarse a la nueva normatividad y que aunque el artículo 53 de la Constitución estableció la favorabilidad, esta procede solo en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, lo que no se presenta en este caso y por tal razón decidió revocar el fallo de primera instancia. Al respecto se advierte que por medio de esta vía no puede
pretenderse la revocación de una providencia judicial con fundamento en la interpretación dada por los jueces a las normas aplicables al caso concreto o el análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues ello implicaría desconocer la autonomía de la cual gozan los jueces para fundamentar sus decisiones.
NOTA DE RELATORIA: LEY 4 DE 1992. ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00184-00(AC)
Actor: LUIS EDUARDO BETANCOURT MUÑOZ
Demandado: SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE
ESTADO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA F A L L O Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sección SegundaSubsección A del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El señor LUIS EDUARDO BETANCOURT MUÑOZ por intermedio de apoderado interpuso acción de tutela contra la Sección SegundaSubsección A del Consejo de Estado, por considerar que con la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2003 dentro del Expediente No. 08332002 incurrió en vía de hecho y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa en conexidad con la seguridad social y la vida digna como persona de la tercera edad. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Como Profesional en economía se desempeñó como empleado oficial en el Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaIncora desde el 20 de enero de 1969 hasta el 31 de octubre de 1978, fecha en la que fue trasladado al Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de TierrasHimat, entidad en la que laboró hasta el 22 de febrero de 1995, paralelamente trabajó en el Servicio Nacional de AprendizajeSena desde el 12 de marzo de 1973 hasta el 5
de febrero de 1997. Laboró en total 25 años, 11 meses y 3 días. Aclaró que el servicio que prestó en el Himat y en el Sena se realizó en jornadas diferentes que no se cruzaron, por lo que por disposición del artículo 32, literal b del Decreto Ley 1042 de 1978 se configuró un caso excepcional a la doble asignación del tesoro público para ejercer dos empleos públicos. Al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio le solicitó al Sena, por ser la última entidad donde laboró, la pensión de jubilación, la cual fue reconocida mediante Resolución 01928 de 18 de septiembre de 1997, pero al liquidar el promedio de lo devengado excluyó el período comprendido entre el 1° de abril de 1994 hasta el 22 de febrero de 1995 (10 meses y 11 días) en el que laboró también en el Himat; recortando su mesada pensional. El Sena sostuvo que el salario devengado en Himat por el tiempo antes señalado implica una doble asignación por lo que no lo tuvo en cuenta, toda vez que desde la vigencia de la Ley 4 de 1992 tal excepción desapareció y confirmó la Resolución de reconocimiento. Demandó la nulidad de apartes del artículo 1° y 2° de la Resolución 01928 de 18 de septiembre de 1997 ante el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSala de Descongestión quien mediante sentencia de 29 de mayo de 2001, accedió a las pretensiones de la demanda y a que se le reconociera en la liquidación de la pensión el período que faltó, ya que el caso del actor se ajusta a la excepción prevista en el Decreto 1713 de 1960 y en el artículo 32 del Decreto 1042 de 1978.
La entidad demandada inconforme con la decisión la apeló y la Sección SegundaSubsección A. del Consejo de Estado resolvió revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto la excepción de doble asignación aplicable al caso del actor existió hasta que entró en vigencia la Ley 4 de 1992 que se expidió en virtud del artículo 138 de la Constitución Nacional. Con el ejercicio de la presente acción de tutela se pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y que se deje sin efecto la providencia de 4 de diciembre de 2003 de la Sección SegundaSubsección A del Consejo de Estado, excepto en lo que confirma y en su lugar profiera la que corresponda aplicando los artículos 1°, literal b del Decreto Ley 1713 de 1960 y 32, literal b del Decreto 1042 de 1978 que reconocen la excepción a la doble asignación del tesoro público. Igualmente que se aplique el artículo 53 de la Constitución en cuanto a lo más favorable para el actor, de tal forma que se incluya en la liquidación de su pensión el promedio de lo devengado en el Himat desde el 1° de abril de 1994 hasta el 22 de febrero de 1995. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto de 7 de marzo de 2005 (fl. 18) se ordenó notificar a la parte accionada quien guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende en concreto que se anule la providencia de 4 de diciembre de 2003, proferida por la Sección SegundaSubsección A del Consejo de Estado dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra el Sena. La Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, excepto que se configure una vía de hecho, siguiendo el criterio de la Corte Constitucional en el sentido de que para la configuración de una vía de hecho dentro de una actuación judicial, debe presentarse una operación material o un acto que supere el ámbito de decisión, un juicio sobre la actuación que desnaturalice su carácter jurídico y una grave lesión o amenaza de un derecho fundamental. Observa la Sala, que la parte actora deriva la presunta irregularidad que atenta contra sus derechos fundamentales señalados como vulnerados en el hecho de que no debe aplicarse a su caso la Ley 4 de 1992, pues con ello se desconocen los derechos adquiridos, ya que el laboró en dos entidades simultáneamente
cuando se permitía tal circunstancia, por lo que pretende que se tenga en cuenta el promedio del salario devengado entre el 1° de abril de 1994 hasta el 22 de febrero de 1995 para la liquidación de su pensión. En la providencia acusada por esta vía, la Sección SegundaSubsección A hizo un análisis de fondo del caso concreto del actor y estableció que en efecto estaba permitido ejercer dos cargos paralelamente y percibir más de una asignación del tesoro público, pero que como consecuencia de la expedición de la Constitución Nacional de 1991 y en desarrollo del artículo 128 de la misma que prohíbe desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, se expidió la Ley 4 de 1992 que señala en su artículo 19 las excepciones a la mencionada prohibición constitucional entre las que no se encuentran los profesionales con título universitario. Igualmente señaló la accionada en su providencia que el artículo 19 de la mencionada ley derogó tácitamente el literal b del artículo 32 del Decreto Ley 1042 de 1978 por no ajustarse a la nueva normatividad y que aunque el artículo 53 de la Constitución estableció la favorabilidad, esta procede solo en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, lo que no se presenta en este caso y por tal razón decidió revocar el fallo de primera instancia. Al respecto se advierte que por medio de esta vía no puede pretenderse la revocación de una providencia judicial con fundamento en la interpretación dada por los jueces a las normas aplicables al caso concreto o el análisis de las
pruebas aportadas al proceso, pues ello implicaría desconocer la autonomía de la cual gozan los jueces para fundamentar sus decisiones. Conforme a lo analizado, en el presente caso no se observa que se haya configurado la alegada vía de hecho ni la vulneración del derecho invocado, por lo que esta Corporación denegará la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS
EDUARDO BETANCOURT MUÑOZ.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. Deniégase la solicitud de tutela instaurada por el señor LUIS EDUARDO
BETANCOURT MUÑOZ.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, publíquese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente de la Sección Aclara Voto
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
Aclara Voto
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General
ACLARACIÓN DEL VOTO DE LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005) Sentencia de Sección Cuarta del 31 de marzo de 2005
Acción de Tutela: 1100103150002005-00184-00
Actor: LUIS EDUARDO BETANCOURT MUÑOZ
M. P. María Inés Ortíz Barbosa Esta Corporación en algunos casos tuvo en cuenta los lineamientos que en Sentencia Unificada expuso la Corte Constitucional sobre la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, frente a la inseguridad jurídica que ello ha generado, considero oportuno que se rectifique la posición anterior, interpretando sistemáticamente los mandatos constitucionales1 y confiriendo eficacia a la cosa juzgada – material y formal –2. Así, no existe tutela contra providencia judicial, por
las siguientes razones: I. En el proyecto presentado por el Gobierno Nacional a la Comisión Primera de la Asamblea Nacional Constituyente no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales.3 Durante su análisis en la Comisión se le incorporó un parágrafo donde expresamente se incluía la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Este tema fue objeto de amplias discusiones, el Delegatario Juan Carlos Esguerra Portocarrero, Presidente de la Comisión Primera manifestó que no era la intención de que la acción de tutela procediera contra decisiones judiciales: “Al propio tiempo, no puede solicitarse la tutela respecto de una decisión que cuenta con la fuerza de la cosa juzgada, porque naturalmente no se trata de ninguna manera, de crear una instancia adicional o un recurso extraordinario al que pueda apelarse por todos aquellos que resultan derrotados en los procedimientos judiciales o administrativos ya concluidos que se adelantan conforme a las leyes, porque
de ninguna manera puede tratarse de esto.”5 1 De conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” (subrayas fuera del texto para destacar). 2 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, ya citada. 3 En efecto, al fijar el alcance del proyecto, en la exposición de motivos se lee que: “para efectos del artículo propuesto, autoridades públicas serían los órganos, corporaciones o dependencias de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas, los órganos de control, los órganos electorales y las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Cualquier acto, hecho u omisión de estas autoridades públicas podría dar lugar al ejercicio del derecho de amparo.” Presidencia de la República, Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia, Febrero de 1991, páginas 203 y 205. 4 Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico". Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991, Págs. 9 y 10. 5 Sesión de la Comisión Primera del 7 de mayo de 1991, publicada en: Presidencia de la República – Consejería para el desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993,
Antecedentes del artículo 86, páginas 9 y siguientes. Tales explicaciones fueron acogidas en la Sesión Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente al aprobar el texto remitido por la Comisión Primera sin la inclusión del mencionado parágrafo adicionado: 6 “Con el criterio de simplificar el artículo, en la comisión se suprimieron ciertos aspectos. Unos, como la referencia expresa a los derechos colectivos, porque serán protegidos de manera especial mediante la consagración de las acciones populares. Otros, porque se considera que hacen parte de la naturaleza de la institución y no requieren por lo tanto enunciarse expresamente; tal el caso de la no procedencia de la acción frente a las situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada. En estos últimos casos es evidente que ya no cabe la protección inmediata de los derechos bien sea porque lo procedente es intentar una acción ordinaria de reparación o porque hay una decisión definitiva de la autoridad competente (...). Por esta razón, consideramos conveniente insistir en que este inciso se suprimió simplemente para simplificar el artículo, pero su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantiene implícitamente en la norma tal como se aprobó en la Comisión.” (subrayas fuera del texto para destacar) En definitiva, el artículo aprobado por la Constituyente no mantuvo la tutela contra providencias judiciales; por lo tanto, la decisión del Constituyente fue eliminar la tutela contra providencias judiciales. II. Mediante Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional (M.
P. José Gregorio Hernández Galindo) declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la acción de tutela contra providencias judiciales (caducidad7, efectos de la caducidad8 y competencia especial9). 6 Sesión Plenaria del 29 de junio de 1991, publicada en: Presidencia de la República – Consejería para el desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del artículo 86, páginas 87 y siguientes. 7 Artículo 11. Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente. 8 Artículo 12. Efectos de la Caducidad. La caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo de conformidad con la ley. 9 Artículo 40. Competencia Especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente.
Allí la Corte, reprodujo in extenso los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente y advirtió que la intención del Constituyente fue suprimir la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales.
Advirtió la Corte que: “en una concepción claramente restrictiva, dentro del
propósito inicial que guió al Gobierno Nacional como promotor del proceso que condujo a la expedición de una nueva Carta Política, no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales. Así, el proyecto de acto reformatorio de la Constitución sometido por el Gobierno a consideración de la Asamblea Nacional Constituyente, contiene una parte dedicada a los instrumentos para la eficacia de los derechos, siendo uno de aquellos el “derecho de amparo” ...10 Obsérvese que el criterio que se cita estuvo orientado en un sentido más restringido que el finalmente acogido por la Asamblea Nacional Constituyente y que ahora interpreta la Corte Constitucional en esta providencia, haciendo posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.” (subrayas fuera del texto para destacar) De otra parte, los cargos formulados en contra de las disposiciones demandadas fueron encontrados fundados, porque a juicio de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales, desconoce los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los Jueces; posición que hoy día reitera esta Sección, máxime si se tiene en cuenta que con la decisión de la Corte, fueron retiradas del ordenamiento jurídico las normas que permitían la posibilidad de interponer Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma
corporación. Parágrafo 1o. La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quién hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. Parágrafo. 2o. El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. Parágrafo. 3o. La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. Parágrafo.4o. No procederá la tutela contra fallos de tutela. 10Presidencia de la República. Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de
Colombia. Febrero de 1991. páginas 203 y 205. acciones de tutela contra providencias judiciales y esta Sentencia ha hecho tránsito a “cosa juzgada constitucional”, con los efectos previstos en el artículo 243 de la Constitución Política11 para este tipo de decisiones. III. La Corte Constitucional en la aludida decisión, destacó que la acción de tutela contra providencias judiciales desconoce las características de subsidiariedad y residualidad que impone la acción de tutela, esto es, que procede cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico con la capacidad de proteger el derecho vulnerado. En efecto, como se decidió en la Constituyente, es consustancial a la acción de tutela consagrada en Colombia, que únicamente proceda cuando no es posible acceder a la Administración de Justicia. Por ello, resulta contrario a su naturaleza que pueda tener viabilidad cuando exista providencia judicial, pues ésta demuestra precisamente el resultado de la acción judicial. Ello sólo redundaría en el debilitamiento de la justicia, en su congestión y demora y en la inseguridad jurídica que emana de la posibilidad de desconocer el valor de las Sentencias en firme y de la cosa juzgada. IV. No obstante la imposibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales de conformidad con la decisión de la Asamblea Nacional Constituyente y de la Sentencia C-543 de 1992, el criterio jurisprudencial posterior de la propia Corte Constitucional plasmado en la Sentencia Unificadora N° 960 del 1° de diciembre de 1999(12), le abrió camino a esta vía para los casos en que en la
providencia se configurara una vía de hecho, esto es, “una determinación arbitraria adoptada por el juez, o a una omisión del mismo carácter, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen garantías constitucionales o se lesionan derechos básicos de las personas, en razón de una flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley”13. 11 Según este artículo: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 12 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 También preciso que se configura la vía de hecho cuando “pueda establecerse sin género de dudas una trasgresión evidente y grave del ordenamiento jurídico, de tal entidad que rompa por completo el esquema de equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables”. Como se observa, esta jurisprudencia es contraria a la decisión de la Constituyente y a la Corte Constitucional en Sentencia C-543 de 1992 de inexequibilidad de las normas que permitían la acción de tutela contra providencias judiciales – la cual sí es obligatoria –. Por lo demás, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, recientemente consideró: “Si, pues, los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que abrían el espacio para que la tutela pudiera instaurarse contra los pronunciamientos de los jueces, fueron declarados inexequibles en su totalidad y por ende desaparecieron del mundo jurídico, tal como quedó explicado en los apartes del fallo C-543 de 1992 que se transcribieron antes, resulta
inadmisible, por constituir enorme desaguisado, que con tozudez se siga permitiendo la tutela contra providencias judiciales con el inconsistente argumento de la infalibilidad de la Corte Constitucional; ... ”14 Así las cosas, en cuanto no se da prosperidad a la tutela instaurada, comparto la decisión. LIGIA LÓPEZ DÍAZ CONSTANCIA DE RELATORIA: Agosto 3 de 2005.- Se hace constar que hasta la fecha no se ha en medio magnético recibido la aclaración de voto del doctor Héctor J. Romero Díaz. 14 Auto del 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda.