CE-11001-03-15-000-2005-00223-00(AC)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2005-00223-00(AC)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Interpretación del recurso de reposición como ordinario de súplica / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Cuando se interpone como reposición debe interpretarse como tal / INTERPRETACION DE RECURSO ERRADO - Deber de interpretación en prevalencia del derecho sustancial En el presente caso, observa la Sala, que como en la sentencia transcrita que ahora se reitera, el apoderado, equivocadamente, interpuso recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda, cuando en realidad el procedente era el recurso ordinario de súplica al tenor del artículo 143, inciso quinto, CCA, pues se trataba del auto de rechazo de la demanda, proferido por el ponente en un proceso de única instancia. En este punto erró el Tribunal al rechazar, por improcedente, el recurso de reposición, cuando lo lógico era, en aras del derecho a acceder a la administración de justicia, interpretarlo como de súplica y ordenar remitir el expediente al Magistrado que seguía en turno para que, por Sala de Decisión, fuese resuelto. De lo anterior se concluye que pese a que la actora ejerció el otro medio judicial de defensa que tenía a su alcance contra los autos cuya anulación pretende, no fue decidido de manera eficaz, pues no se le dio la interpretación correcta, es decir, como recurso ordinario de súplica que era el que realmente correspondía. Considera entonces la Sala que debe protegerse el derecho fundamental reclamado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00223-00(AC)
Actor: YOLANDA GOMEZ DE PORRAS
Demandado: SECCION SEGUNDA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA Referencia: ACCION DE TUTELA Se decide la Acción de Tutela interpuesta por YOLANDA GÓMEZ DE PORRAS contra la Magistrada Ponente de la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 20 de febrero de 2005, YOLANDA GÓMEZ DE PORRAS, mediante apoderado, ejerció Acción de Tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
(Sección Segunda, Subsección D), por considerar que con sus acciones y omisiones vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.1. Hechos Como docente solicitó a la Gobernación de Cundinamarca el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes a días laborados y no pagados. Pese a que haber presentado solicitud en forma individual, la Gobernación resolvió en un sólo acto las solicitudes similares, sin expedir copias del mismo en los términos del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, argumentando que por ser las razones de hecho y de derecho de los docentes las mismas, en aplicación a los principios de celeridad, eficacia y economía propios de la función
administrativa, no era necesario expedir actos individuales. Igualmente negó la solicitud de notificación a cada docente, porque el apoderado era el mismo para todos. Como la Administración solo entregó un ejemplar, negándose a expedir copia por cada docente, conforme al artículo 44 del CCA, este hecho impidió aportar copia del acto administrativo con la demanda como lo exige el artículo 139 ibídem, para ejercer su derecho de defensa ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Al promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, formuló como petición especial que previamente a su admisión se oficiara a la Gobernación para que allegara copias de los actos administrativos debidamente autenticadas y con la constancia de su ejecutoria, con cuyo fin anexó prueba de la renuencia de la Administración a expedirlas. El Tribunal negó la petición previa, desconociendo las pruebas aportadas y el artículo 139 del CCA., a cuyo tenor cuando no se logre obtener copia auténtica de los actos acusados se expresará así en la demanda para que el Ponente, antes de admitirla, los solicite a la entidad que corresponda. Los autos dictados por el Tribunal constituyen una vía de hecho por desconocimiento del debido proceso al dejar de aplicar el artículo 139 citado, y del derecho de acceso a la administración de justicia. 1.2. Pretensiones Solicita declarar nulo todo lo actuado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 2003-02819) instaurado contra la Gobernación de Cundinamarca, a partir del auto de 22 de agosto de 2003, por
constituir vía de hecho.
II. LA ACTUACIÓN La Honorable Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección D) guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala El artículo 1º, numeral 2, del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela, establece que «cuando la acción de tutela se promueve contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado».
En el caso concreto, la acción está dirigida contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección D), cuyo superior funcional es el Consejo de Estado. Por consiguiente, esta Corporación es competente para conocer de la misma. 3.2. Procedencia de la acción Como los derechos cuya protección se solicita tienen el carácter de fundamentales, lo primero que debe verificarse es si fueron vulnerados y si la reclamante dispone o disponía de otro medio judicial para obtener la protección que reclama. 3.3. Análisis de la situación planteada Estima el actor que la Magistrada Ponente, al proferir los autos de 22 de agosto de 2003, 13 de febrero y 15 de abril de 2004, mediante los cuales rechazó la demanda y los recursos de reposición y apelación por improcedentes, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el Departamento de Cundinamarca, vulneró sus derechos constitucionales de acceso a la justicia y al debido proceso, pues no aplicó el artículo 139 del CCA y, por tanto
los autos mencionados deben declararse nulos. De las pruebas aportadas, se tiene: YOLANDA GÓMEZ DE PORRAS, mediante apoderado, ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 02214 de 20 de agosto de 2002, mediante la cual la Gobernación de Cundinamarca le negó el reconocimiento y pago de las sumas que le corresponden por concepto de días laborados en 2001 y contra la Resolución 5965 de 21 de noviembre de 2002 que le negó el reconocimiento y pago de días laborados en 2001. Mediante auto de 22 de agosto de 2003, la Magistrada Ponente ordenó corregir la demanda. Por auto de 13 de febrero de 2004, se rechazó la demanda, argumentando que la acción intentada contra la Resolución 5965 de 21 de noviembre de 2002 está decidiendo un recurso propuesto contra una decisión diferente a aquella que resolvió la petición formulada por la actora. Por tanto, el término para presentar demanda respecto de la Resolución 2214 de 20 de agosto de 2002 se extendía hasta el 17 de enero de 2003 y ésta fue presentada el 2 de abril de 2003, es decir, que estaba caducada. Mediante escrito de 20 de febrero de 2004, el apoderado interpuso recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, que fueron rechazados por improcedentes en auto de 15 de abril de 2004, fundamentado en que tratándose de una providencia interlocutoria, en única instancia, el recurso
procedente era el de súplica, según el artículo 183 del CCA. En síntesis, la actora pretende que se deje sin efecto el auto que rechazó la demanda y el que declaró improcedentes los recursos interpuestos, dictados por el Tribunal dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Gobernación de Cundinamarca. Sobre este aspecto anota la Sala que ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales que pongan fin a una actuación o a un proceso, donde las partes tuvieron a su disposición los medios para controvertir las situaciones planteadas. Por tanto, no es viable que una decisión judicial en firme sea objeto de un nuevo debate, salvo que en ella se observe una manifiesta transgresión del derecho a acceder a la justicia y la parte perjudicada con la decisión no cuente con otro mecanismo para obtener la protección de su derecho vulnerados. La Magistrada Ponente, en el auto de 13 de febrero de 2004, señaló que la acción instaurada contra la Resolución 02214 de 20 de agosto de 2002 se encontraba caducada, pues fue notificada a los interesados mediante edicto desfijado el 16 de septiembre de 2002 y, por tanto, el término de caducidad comenzaba el 17 de septiembre siguiente y vencía el 16 de enero de 2003, en tanto que la demanda se presentó el 2 de abril de 2003. En relación con la Resolución 5965 de 21 de noviembre de 2002 se observa que mediante ésta se decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución
2212 de 20 de agosto de 2002, que negó el reconocimiento y pago de los días laborados, dentro de la cual no aparece la actora. En un caso de similares características1, la Sala accedió a proteger el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por considerar que «el juez debe despojar su decisión de rechazo de demanda de rigurosos formalismos dando prevalencia al derecho sustancial», lo que también debió observarse frente al recurso de reposición, pues debió tramitarse como recurso ordinario de súplica.
Sostuvo la Sala: «...En este caso el auto que califica de vía de hecho fue proferido antes de que trabara la litis, ya que el magistrado ponente profirió dos autos, uno que inadmitió la demanda, señalando como defecto formal la falta de copia de los actos acusados, y otro que la rechazó, por lo que se establece que no hubo proceso. 1 Sentencia de 21 de julio de 2004, Expediente 2004-00551-01, Actora: Myriam Maritza Triana
Martínez, M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero). En segundo lugar, el magistrado ponente en la providencia del 5 de septiembre de 2003 en la que se rechaza por improcedente el recurso de reposición, acepta que la acción incoada es de única instancia, por lo tanto las providencias dictadas dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas por la accionante no son susceptibles del recurso de apelación. En efecto, tal como se desprende de lo aportado, la inadmisión de la
demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la actora operó por no haberse acompañado la copia de los actos acusados, Resolución No, 002215 de del 20 de agosto de 2002 y 5961 del 21 de noviembre de 2002, otorgándole el término de cinco (5) días para que lo corrigiera, situación que no se dio, por cuanto sólo se adjuntó copia del acto principal pero no se comprobó la solicitud de expedición de copia del acto administrativo que desató el recurso de reposición, mediante el cual se agotó la vía gubernativa. Sin embargo, aunque no se encuentra en el expediente de tutela el escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el auto que rechazó la demanda se observa que el magistrado ponente solicitó la petición previa: “Advierte que, el Magistrado Sustanciador, del presente asunto, no dio trámite a la petición previa efectuada en el escrito introductorio” Tal petición no fue rechazada de manera expresa; sólo en el auto que señaló defectos formales de la demanda tuvo en cuenta que tan solo acreditó la petición de copia de la Resolución No. 2215 de agosto 20 de 2002 no así la de copia de la resolución por la cual se agotó la vía gubernativa . Mediante providencia del 18 de julio de 2003 (fl.3), el magistrado ponente rechazó la demanda, aduciendo que con el memorial la actora, aunque demostró la solicitud de la expedición de la copia del primer acto administrativo, Resolución No. 002215 del 20 de agosto de 2002,
no ocurrió igual con el acto administrativo que desató el recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución y que agotó la vía gubernativa. Establece esta Sala que, en efecto dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como petición previa, sí se hizo uso de lo dispuesto en el Artículo 139 del C.C.A., afirmando bajo juramento la imposibilidad de acompañar a la demanda las copias auténticas de los actos administrativos referenciados, informando que a pesar de habérsele solicitado a la administración su expedición no se han entregado; se observa que hay un acápite de petición previa dentro del escrito, de conformidad con el mismo artículo 139 que señala: “Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el ponente antes de la admisión de la demanda.” De manera que no resulta lógico motivar el auto de inadmisión de la demanda en que solo aparece comprobado que se solicitó copia del acto definitivo más no del que resolvió el recurso, pues se entiende que la petición incluye la copia de los actos que resolvieron los recursos. El juez debe despojar su decisión de rechazo de demanda de rigurosos formalismos dando prevalencia al derecho sustancial. Ahora, contra el auto que rechazó la demanda se ejerció el medio de
defensa judicial porque se interpuso recurso de reposición; éste fue rechazado por improcedente mediante auto de 5 de septiembre de 2003, considerando que se debió utilizar el recurso ordinario de súplica, de conformidad con el artículo 183 del C.C.A. al ser un auto dictado por el magistrado ponente. Al respecto, observa la Sala que el Tribunal no le dio curso a la impugnación pudiendo haber entendido que, en el fondo, se discutía la providencia judicial y darle trámite al recurso ordinario de súplica. Por tal razón, aunque se ejerció el otro medio judicial de defensa contra las providencias que pretende anular con la presente solicitud de tutela, lo cierto es que como no fue resuelto el recurso de manera eficaz porque no se le estudió como el recurso que correspondía, es decir, como un recurso ordinario de súplica, dicho medio judicial no resultó eficaz, y como el asunto corresponde al trámite de única instancia, no existe la posibilidad de otro medio de defensa judicial frente a la decisión que le impide el acceso a la administración de justicia. Observa la Sala la importancia del estudio del mencionado recurso por cuanto en él se lee: “... Se peticionó, en el sentido de que tanto el acto recurrido como su respuesta debían ser notificados en forma individual (no le asiste razón al Tribunal cuando expresa que no se dijo nada acerca del segundo acto administrativo acusado, porque tal como aparece en la petición a la administración, contenida en el recurso de reposición, se alude a ambos actos administrativos) y así mismo entregada sus copias, petición que la administración denegó”. El Tribunal deberá, en aras de proteger al máximo el derecho al acceso a
la administración de justicia, resolver la petición previa que de conformidad con el artículo 139 del C.C.A. se formuló en la demanda y, por lo tanto, para hacer efectivo el derecho al acceso a la administración de justicia se dejarán sin efecto los autos mediante los cuales se señaló como defecto formal de la demanda la falta de copia de los actos acusados y el de posterior rechazo de la demanda. Por lo anterior, esta Corporación amparará el derecho al debido proceso, pues el Tribunal debió resolver, como recurso de súplica, el interpuesto por el interesado contra el auto que rechazó la demanda...» En el presente caso, observa la Sala, que como en la sentencia transcrita que ahora se reitera, el apoderado, equivocadamente, interpuso recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda, cuando en realidad el procedente era el recurso ordinario de súplica al tenor del artículo 143, inciso quinto, CCA, pues se trataba del auto de rechazo de la demanda, proferido por el ponente en un proceso de única instancia. En este punto erró el Tribunal al rechazar, por improcedente, el recurso de reposición, cuando lo lógico era, en aras del derecho a acceder a la administración de justicia, interpretarlo como de súplica y ordenar remitir el expediente al Magistrado que seguía en turno para que, por Sala de Decisión, fuese resuelto. De lo anterior se concluye que pese a que la actora ejerció el otro medio judicial de defensa que tenía a su alcance contra los autos cuya anulación pretende, no fue decidido de manera eficaz, pues no se le dio la interpretación correcta, es
decir, como recurso ordinario de súplica que era el que realmente correspondía. Considera entonces la Sala que debe protegerse el derecho fundamental reclamado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : TUTÉLASE a la actora su derecho fundamental a acceder a la Administración de Justicia. En consecuencia, se deja sin efecto el auto de 15 de abril de 2004, proferido dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el Departamento de Cundinamarca, que rechazó por improcedente los recursos de reposición y apelación. ORDÉNASE que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta sentencia el Tribunal, en Sala de Decisión, se pronuncie sobre el recurso interpuesto, interpretándolo como ordinario de súplica, contra el auto que rechazó la demanda. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Expídase y envíese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, copia de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 22 de abril de 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente