🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2005-00247-00(AC)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2005-00247-00(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

MORA JUDICIAL - Improcedencia de la tutela ante retraso justificado y razonable / VIOLACION DE TERMINOS - Improcedencia de la tutela ante retraso justificado y razonable A juicio de la Sala la acción intentada no debe alcanzar prosperidad, por cuanto se pretende que la Sección Quinta profiera sentencia de segunda instancia dentro de un proceso electoral, circunstancia que no es viable a través de esta acción, pues la dilación en la realización de una actuación judicial no constituye per se mora judicial que comporte violación al debido proceso ni al derecho de acceso a la administración de justicia dado que pueden existir motivos razonables que la justifiquen. Analizados los hechos expuestos en la solicitud y la respuesta, concluye la Sala que si bien los términos legales para proferir decisión de fondo en segunda instancia en el proceso electoral se han rebasado esta circunstancia se encuentra plenamente justificada en las razones expuestas por el Magistrado y las certificaciones allegadas. De lo anterior se sigue que no se trata de una dilación o demora arbitraria e injustificada en decidir el recurso de apelación dentro de la acción de nulidad electoral y, por tanto, no puede considerarse que la Sección Quinta haya vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el actor, pues si ha existido demora en tomar una decisión de fondo ha sido por una razón excepcional como es el adelantamiento del proceso de nulidad de la elección de Senadores de la República que, debido a su volumen e importancia jurídica ha retrasado las decisiones de la Sala no sólo del proceso cuya sentencia se reclama, sino los demás asuntos cuyo conocimiento corresponde a esa Sección.

Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar la tutela reclamada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00247-00(AC)

Actor: NEIL ALDRIN MONTERO PEREZ

Demandado: SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCION DE TUTELA Se decide la Acción de Tutela interpuesta por NEIL ALDRIN MONTERO PÉREZ contra la Sección Quinta de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES 1.1La demanda El 14 de marzo de 2005 NEIL ALDRIN MONTERO PÉREZ ejerció Acción de Tutela contra la Sección Quinta de esta Corporación por considerar que con sus acciones u omisiones vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.2. Hechos El 11 de noviembre de 2003 instauró, ante el Tribunal Administrativo de Sucre, acción de nulidad electoral contra el acto administrativo proferido por los delegados de la Organización Electoral – Registraduría Municipal del Estado Civil de Corozal, mediante el cual se declaró elegido a EDUARDO ANTONIO GÓMEZ MERLANO como Alcalde de Corozal para el período 2004-2007 y se ordenó la expedición y entrega de la respectiva credencial. Invocando como causal principal el hecho de que el elegido se encontraba inhabilitado para ejercer funciones públicas debido a una sanción impuesta por la Procuraduría Regional.

La demanda se radicó bajo el numero 2003-02108 (acumulados 02105 y 02176). Tramitado el proceso, mediante sentencia de 19 de agosto de 2004 el a quo accedió a las pretensiones de la demanda. Apelada la sentencia y remitido el expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado, correspondió en reparto al

H. Magistrado Dr. DARÍO QUIÑÓNES PINILLA, quien surtió el trámite de la segunda instancia y registró proyecto de fallo el 24 de noviembre de 2004, pero no se ha dictado pronunciamiento de fondo.

El 11 de enero de 2005 venció el término para proferir fallo, según los lineamientos de los artículos 242 y 251 del Código Contencioso Administrativo sin que, pese a su obligación, la Sección Quinta haya tomado la decisión definitiva, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Agrega que ejerce la acción de tutela con miras a evitar un perjuicio irremediable porque si el fallo se dicta dieciocho (18) meses antes de terminar el período de gobierno del alcalde actual, traería como consecuencia que se designara para el resto de período un alcalde que pertenezca al mismo partido, grupo político o coalición a la que pertenece el demandado, violándose los derechos que asisten a las demás personas y aspirantes que se inscribieron. La solicitud también tiene como objeto demostrar que el demandado se encuentra inhabilitado para ser Alcalde de Corozal según la Directiva Unificada 010 de 28 de octubre de 2003 emanada de la Procuraduría General de la Nación, y que se

profiera un fallo de segunda instancia ajustado a los mandatos legales y a los hechos demostrados. 1.3. Peticiones Solicita que se ordene a la Sección Quinta de esta Corporación que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, profiriera decisión en segunda instancia en el proceso de nulidad electoral instaurado por NEIL MONTERO PÉREZ, MARIO PRASCA PATERNINA y LUIS MORA VERBEL, radicado bajo el número interno 3600.

II. ACTUACIÓN El Magistrado Ponente de la Sección Quinta, Dr. DARIO QUIÑÓNES PINILLA señaló que es cierto que la Sala se encuentra en mora de dictar la sentencia que decida el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del Tribunal Administrativo de Sucre de 19 de agosto de 2004, pese a que el proyecto de sentencia se registró el 24 de noviembre de 2004 y el término venció el 9 de diciembre siguiente.

Sin embargo esa demora obedece a la situación extraordinaria ampliamente conocida, derivada de la dedicación exclusiva por parte de la Sala, inicialmente al estudio del proyecto de sentencia de los procesos acumulados contra la elección de Senadores de la República para el período 2002-2006 y, ahora, después de dictada la sentencia de 18 de febrero de 2005, al estudio de las trece solicitudes de aclaración. Lo anterior dio lugar a que la Sala sesionara de manera continua entre el 15 de septiembre de 2004 y el 18 de febrero de 2005 y durante este lapso se hayan estudiado y decidido unos pocos asuntos previamente señalados como urgentes

algunos y otros de fácil evacuación. Después de esa fecha solo se han podido realizar cuatro sesiones de dos días consecutivos cada semana en las que se empezaron a decidir los procesos electorales, acciones de tutela, de cumplimiento y de jurisdicción coactiva paralizados por la circunstancia señalada, pues a partir del 14 de marzo de 2005 se inició el estudio de las solicitudes de aclaración del proceso de los Senadores que aún no ha terminado. Según certificado expedido por el Secretario de la Sección, en la actualidad se encuentran pendientes de fallo por Sala 219 procesos electorales y 247 de jurisdicción coactiva, de los cuales están a su cargo 61 procesos electorales con proyecto registrado y 45 de jurisdicción coactiva. Más las acciones de tutela (19) y de cumplimiento (39). El propósito de la Sala es reanudar el estudio de los proyectos pendientes de decisión, siguiendo para ello, por regla general, las fechas de registro y el mecanismo que permita la evacuación de procesos y el estudio prioritario de los asuntos electorales, de tutela y cumplimiento. Concluye que la demora en proferir fallo no obedece a negligencia alguna por parte de la Sala sino a una situación excepcional en la historia judicial, pues no se registra un caso similar al del proceso del Senado de la república en el que hubo necesidad de examinar cargos contra 23.004 mesas de votación, con el resultado de la nulidad de 5.654 mesas por suplantación de votos, mediante una sentencia que tiene 12.520 páginas.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala

Esta Sección es competente de conformidad con el artículo 2º, literal c) del Acuerdo 55 de 2003 (5 de agosto) de la Sala Plena del Consejo de Estado, «Las demandas de tutela dirigidas contra actuaciones del Consejo de Estado, conforme al inciso segundo del numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la Sección o Subsección que siga en orden a aquella en que tuvo origen la actuación, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones, en los términos del presente acuerdo», puesto que la solicitud está dirigida contra los Magistrados de la Sección Quinta de la Corporación. De otro lado, el 18 de julio de 2002 la Sección Primera de esta Corporación, al estudiar la legalidad del Decreto 1382 de 2000, anuló el inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º, y el inciso segundo del artículo 3º, dejando intacta la legalidad de los demás artículos del Decreto, estableciendo de esta forma la competencia de esta Corporación para conocer de la presente Acción de Tutela. 3.2. Procedencia de la acción Como los derechos cuya protección se solicita tienen el rango de fundamentales, lo primero que debe verificarse es si fueron vulnerados por la Sección Quinta. 3.3. Análisis de la situación planteada El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción fue desarrollada mediante los decretos 2591 de 1991

y 306 de 1992 que señalan los requisitos mínimos para su prosperidad. Pretende el actor que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ordenando a la Sección Quinta proferir, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, la decisión en segunda instancia que corresponda dentro de la acción de nulidad electoral instaurada contra la elección de EDUARDO ANTONIO GÓMEZ MERLANO como Alcalde de Corozal para el período 2004-2007. A juicio de la Sala la acción intentada no debe alcanzar prosperidad, por cuanto se pretende que la Sección Quinta profiera sentencia de segunda instancia dentro de un proceso electoral, circunstancia que no es viable a través de esta acción, pues la dilación en la realización de una actuación judicial no constituye per se mora judicial que comporte violación al debido proceso ni al derecho de acceso a la administración de justicia dado que pueden existir motivos razonables que la justifiquen. Analizados los hechos expuestos en la solicitud y la respuesta, concluye la Sala que si bien los términos legales para proferir decisión de fondo en segunda instancia en el proceso electoral se han rebasado esta circunstancia se encuentra plenamente justificada en las razones expuestas por el Magistrado y las certificaciones allegadas. De lo anterior se sigue que no se trata de una dilación o demora arbitraria e injustificada en decidir el recurso de apelación dentro de la acción de nulidad electoral y, por tanto, no puede considerarse que la Sección Quinta haya vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el actor, pues si ha existido demora en

tomar una decisión de fondo ha sido por una razón excepcional como es el adelantamiento del proceso de nulidad de la elección de Senadores de la República que, debido a su volumen e importancia jurídica ha retrasado las decisiones de la Sala no sólo del proceso cuya sentencia se reclama, sino los demás asuntos cuyo conocimiento corresponde a esa Sección. Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar la tutela reclamada. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A : DENIÉGASE la tutela reclamada.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Expídase y envíese a la Sección Quinta, copia de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 5 de mayo de 2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Consultar sobre este documento ...