CE-11001-03-15-000-2005-00251-01(AC)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2005-00251-01(AC)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE TUTELA - Negada porque en el proceso discutido, el actor interpuso el recurso equivocado contra la decisión de rechazo de la demanda / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Negada / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia La parte interesada tuvo a su alcance los recursos de ley para controvertir la decisión de rechazo de la demanda, sin embargo interpuso el recurso equivocado, lo que significa que su descuido al respecto no puede ser enmendado mediante el amparo constitucional. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y no ha hecho uso de ellos. ( véase las sentencias T-458 de 1998 que, a su turno, prohijó las Sentencias T-01 de 1992, T07 de 1992 y la C-543 de 1992). No obstante, la Sala estudiará si en el presente caso se presenta un perjuicio de carácter irremediable, frente al cual la acción de tutela podría operar como mecanismo transitorio de protección. Como puede observarse, las pruebas allegadas por el actor no reúnen los requisitos anteriormente descritos, por lo que no permiten a la Sala, por sí solas, deducir la existencia de un perjuicio de carácter irremediable; pues como bien dijo la Corte Constitucional: “no basta pues, afirmar la irreparabilidad del perjuicio de un daño, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisión” (Sentencia T-449 de 1998, Ponente: Dr.
Alfredo Beltrán Sierra). Sin necesidad de mas consideraciones la Sala habrá de confirmar la decisión de 28 de abril de 2005, proferida el por la Sección Primera del Consejo de Estado. Por lo demás, no se entrará a examinar si en el sub judice ocurrió la violación de los derechos fundamentales invocados por el actor , como quiera que, siendo constitucionalmente improcedente la acción, no hay lugar a examinar la controversia de fondo.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO (E)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00251-01(AC)
Actor: IVAN IVANOV USECHE BUSTOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Iván Ivanov Useche, contra el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado el 28 de abril de 2005.
ANTECEDENTES El actor presenta acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por haber vulnerado, presuntamente, sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la igualdad y al libre acceso a la administración de justicia. (fls. 1-5) Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, expone, en síntesis, que en nombre propio presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de nulidad electoral contra el Decreto Distrital 096 de 12
de abril de 2004, por medio del cual se nombró al señor Jorge Mario Dávila Aguirre, como alcalde local de San Cristóbal. Afirma que por auto de 4 de octubre de 2004, el magistrado ponente de primera instancia le ordenó corregir la demanda, en el sentido de explicar el concepto de violación de las normas señaladas como infringidas, de conformidad con el artículo 137 del CCA. Agrega que no pudo darle cumplimento a dicho auto, toda vez que no le fue comunicado, razón por la cual el Tribunal decidió rechazar la demanda mediante auto de 20 octubre de 2004, de conformidad con el artículo 143 ibidem. Destaca que contra el auto que rechazó la demanda interpuso recurso de apelación el cual fue confirmado por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia de 10 de diciembre de 2004. Señala que contra tal decisión interpuso recurso de súplica el cual fue rechazado por improcedente mediante auto de 21 de febrero de 2005. Por último instaura la referida acción como mecanismo transitorio ya que se dan los presupuestos necesarios para que se configure un perjuicio de carácter irremediable. OBJETO DE LA TUTELA Por medio de la presente acción el actor solicita la revocatoria del auto de 21 de febrero de 2005, por medio del cual se rechazó el recurso de súplica y como consecuencia de ello se declare la nulidad del proceso de nulidad electoral que adelantó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fl.5) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la
solicitud de tutela mediante fallo de 28 de abril de 2005. Consideró que en el caso sometido a estudio no se configuró una violación al ordenamiento jurídico ya que el actor tuvo a su alcance los recursos de ley para controvertir las providencias que se profirieron en el proceso de nulidad electoral que adelantó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y agregó que todas las decisiones que se surtieron dentro del referido proceso fueron proferidas de conformidad a las normas del Código Contencioso Administrativo. (fls. 48-53) IMPUGNACIÓN El actor sustenta la impugnación con los mismos argumentos esgrimidos en el escrito introductorio de la acción de tutela de la referencia, agregó, además, que las providencias surtidas dentro del proceso de nulidad electoral por él iniciado, son constitutivas de vía de hecho. De igual manera. (fls. 60 a 67) CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte actora, contra el fallo de 28 de abril de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En primer lugar, esta Sala entrará a analizar la procedencia de la presente acción de tutela, como quiera que va encaminada a controvertir decisiones judiciales, por ello, es preciso advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter sumamente excepcional, como lo ha sostenido esta Sección en múltiples pronunciamientos, y procede sólo si se está ante un desconocimiento evidente de la Constitución y de la ley propensos a vulnerar derechos fundamentales. En el mismo sentido ha sido constante y reiterada la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es así como en sentencia T-819/02 M.P., Clara Inés Vargas Hernández, se dijo : “...no se puede perder de vista que la prosperidad del amparo depende de la demostración clara e irrefutable de que la misma fue el producto de una conducta arbitraria en forma superlativa atribuible al funcionario judicial”. (negrilla de la Sala) Asimismo, ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutelas contra providencias judiciales son improcedentes cuando el accionante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Como quiera que contra el auto que confirmó el rechazo de la demanda de nulidad electoral que instauró el actor contra el Decreto Distrital 096 de 2004, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, existían los medios de defensa judicial para controvertir dicha decisión, los cuales se constituirían en el mecanismo idóneo para hacer valer sus pretensiones , la Sala sólo se centrará en verificar si la parte actora hizo uso de dicho medio, pues de lo contrario esta acción resultaría improcedente. En el asunto objeto de debate se tiene que mediante auto de 4 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le concedió al actor un término de 5 días para que corrigiera la demanda de nulidad electoral que instauró contra el Decreto 096 del 2004. Como quiera que el actor no dio cumplimiento al anterior auto, el Tribunal mediante providencia de 20 de octubre
de 2004 decidió rechazar la demanda, decisión que fue recurrida en apelación por la parte actora y confirmada por la Sección Quinta de esta Corporación por auto de 10 de diciembre del mismo año. Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de súplica el cual fue rechazado por improcedente. Se indica al respecto que el auto que confirmó el rechazo de la demanda (fl.284), fue proferido por una Sala del Consejo de Estado (Sección Quinta), y es interlocutorio, puesto que pone fin al proceso, lo que significa que el recurso procedente era el de reposición, de conformidad al artículo 180 del CCA., y no el de súplica, ya que este sólo procede contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Así las cosas, la parte interesada tuvo a su alcance los recursos de ley para controvertir la decisión de rechazo de la demanda, sin embargo interpuso el recurso equivocado, lo que significa que su descuido al respecto no puede ser enmendado mediante el amparo constitucional. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y no ha hecho uso de ellos. ( véase las sentencias T-458 de 1998 que, a su turno, prohijó las Sentencias T-01 de 1992, T-07 de 1992 y la C-543 de 1992) No obstante, la Sala estudiará si en el presente caso se presenta un perjuicio de carácter irremediable, frente al cual la acción de tutela podría operar
como mecanismo transitorio de protección. Cabe anotar que, el perjuicio irremediable es aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior. De ese modo lo ha expresado la Corte Constitucional cuando se refiere a las características del perjuicio irremediable, a saber: “...es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior. ...la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes M.). Como puede observarse, las pruebas allegadas por el actor no reúnen los requisitos anteriormente descritos, por lo que no permiten a la Sala, por sí solas, deducir la existencia de un perjuicio de carácter irremediable; pues como bien
dijo la Corte Constitucional: “no basta pues, afirmar la irreparabilidad del perjuicio de un daño, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisión” (Sentencia T-449 de 1998,
Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).
Sin necesidad de mas consideraciones la Sala habrá de confirmar la decisión de 28 de abril de 2005, proferida el por la Sección Primera del Consejo de Estado. Por lo demás, no se entrará a examinar si en el sub judice ocurrió la violación de los derechos fundamentales invocados por el actor , como quiera que, siendo constitucionalmente improcedente la acción, no hay lugar a examinar la controversia de fondo. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMASE la providencia impugnada Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de ésta providencia al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO Salvó voto
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Aclaró voto
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia / VIA DE HECHO
- Concepto. Alcances No obstante que comparto el sentido de la decisión, me permito dejar consignado el criterio expuesto en otras oportunidades, respecto de la acción de tutela contra sentencias. LA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS: De manera dramática se ha generalizado la interposición de tutelas contra sentencias generando ello las más exóticas providencias que so pretexto de proteger derechos fundamentales amenazados o desconocidos por decisiones judiciales, han terminado por desbordar todo nuestro ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA: El artículo 86 de la C.P., establece que la acción de tutela procederá para la defensa y protección de los derechos fundamentales siempre que se carezca de otro medio de defensa, es decir cuando el ordenamiento jurídico no haya contemplado instrumentos jurídicos para proteger tales derechos. La acción de tutela no es una tercera instancia, ni un instrumento para salvar pleitos perdidos, no es medio alterno, ni subsidiario, ni complementario, ni opcional, tampoco puede considerarse como instancia adicional y menos sustitutiva. En resumen, no es una justicia paralela como hoy desafortunadamente se cree gracias a la pedagogía realizada por la jurisprudencia constitucional abiertamente contraria a nuestro ordenamiento jurídico. No debemos olvidar que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitía las tutelas contra sentencias, fundándose no sólo en el valor de la cosa juzgada y en la prevalencia del interés general, principio
éste que exige la certidumbre en las decisiones judiciales así como en la seguridad jurídica, sino también en la voluntad de la Constituyente, quien al discutir el artículo 86 de la Carta, manifestó que tal acción no se instituía para utilizarse contra las decisiones dictadas por los jueces donde se haya proferido sentencia con el valor de cosa juzgada. LA VIA DE HECHO Y LA ACCION DE TUTELA: La Corte inicialmente afirmó la improcedencia de tutela contra sentencias, salvo que se presentara la vía de hecho judicial, afirmación ésta que no se podría catalogar de exótica sino que resultaba perfectamente compatible con nuestra tradición jurídica siempre y cuando se entendiera por vía de hecho lo que ella es “ una decisión judicial tan escandalosa que nadie atribuiría a la investidura del juez sino a su arbitrariedad y capricho”. Lo cual puede acontecer de manera excepcional siendo verdaderos casos de patología judicial contra los cuales podría utilizarse ese medio único siempre y cuando se carezca de otro medio judicial, pero cosa muy diferente son los alcances que le ha pretendido dar a dicha figura la Suprema Guardiana de la Carta. Sin hacer más consideraciones, podemos concluir, que no obstante haber sido declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitía la tutela contra sentencias, hoy éstas pueden interponerse sin límite alguno, fundadas en sentencias de la misma Corte Constitucional. Simplemente, me pregunto medio atónito, medio escandalizado y medio indignado ¿en donde quedó el valor de la cosa juzgada constitucional?. ¿acaso ella no obliga incluso a la misma Corte? ¿ no estamos ante una verdadera
vía de hecho producida por el máximo órgano del control constitucional?.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA ACLARACION DE VOTO DEL DR. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00251-01(AC)
Actor: IVAN IVANOV USECHE BUSTOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA No obstante que comparto el sentido de la decisión, me permito dejar consignado el criterio expuesto en otras oportunidades, respecto de la acción de tutela contra sentencias. “…LA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS “Sin seguridad no hay Derecho, ni bueno, ni malo, ni de ninguna clase. Cierto, que, además, el Derecho debe ser justo, servir al bien común, etc.; si no lo hace será injusto, estará injustificado, representará un malogro. Pero, en cambio, si no representa un orden de seguridad, entonces lo que no hay es Derecho de ninguna clase. La injusticia se opone a la justicia; pero, en cambio, la ausencia de seguridad niega la esencia misma de lo jurídico”. 1
De manera dramática se ha generalizado la interposición de tutelas contra sentencias generando ello las más exóticas providencias que so pretexto de proteger derechos fundamentales amenazados o desconocidos por decisiones judiciales, han terminado por desbordar todo nuestro ordenamiento jurídico. 1 RECASENS SICHES, Luis. Vida Humana, Sociedad y Derecho – Fundamentación de la Filosofía del Derecho. México: Fondo de Cultura Económica, 1945. p. 215.
Los siguientes, son algunos ejemplos que diariamente se repiten por doquier en nuestro mapa judicial y que resultan bastante reveladores: El Tribunal Administrativo de Bolívar 2declaró nula la elección del Alcalde del Municipio de Córdoba. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de mayo de 1999.3 Contra la anterior sentencia se interpuso acción de tutela ante el Juez 28 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, quien al decidirla ordenó dejarla sin efecto, 4 para lo cual le señaló a esta Corporación dictar una nueva. Esa sentencia fue confirmada por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Santafe de Bogotá5. El Consejo de Estado dictó una nueva sentencia conforme a lo ordenado. 6 Posteriormente, el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, atendiendo una nueva solicitud de tutela como medida provisional 7 ordenó la suspensión de la sentencia del 22 de septiembre de 1999 dictada en cumplimiento de la sentencia de tutela expedida el 3 de agosto de 1999 por el Juez 28 Civil Municipal de Bogotá. Después, el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba8 dispuso la suspensión transitoria mientras se presentaba y decidía el recurso extraordinario de súplica. Pero allí no terminó la situación, pues una nueva solicitud de tutela fue presentada ante el Juez Promiscuo Municipal de María La Baja9, quien dispuso la suspensión transitoria de la sentencia del 22 de septiembre de 1999 dictada por el Consejo de Estado, aún cuando después mediante sentencia del 29 de septiembre de 1999 no
accedió a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. Ante tal babelización de nuestro ordenamiento jurídico, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Nro. 1382 de 2000 con el propósito de establecer las reglas para el reparto de la acción de tutela impidiendo el acaecimiento de episodios como el anterior. El numeral 2º del artículo 1º ibídem, estableció: “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”. Tal decreto fue demandado ante la Sección Primera del Consejo de Estado10, juez constitucional de dichos actos quien lo declaró conforme al ordenamiento jurídico 2 Sentencia del 18 de diciembre de 1998. 3 De fecha 6 de mayo de 1999, Sección Quinta. 4 Sentencia del 3 de agosto de 1999. 5 Sentencia del 14 de septiembre de 1999. 6 Sentencia del 22 de septiembre de 1999.
7 Por auto del 15 de diciembre de 1999. 8 Sentencia del 19 de enero de 2000. 9 Auto del 16 de febrero de 2000. 10 Acción de simple nulidad, Radicación Nro. 11001-03-24-000-2000-6414-01 (6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057, expedientes acumulados), actor: Franky Urrego Ortiz y otros, demandado: Gobierno Nacional. mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y por ende, le corresponde a toda autoridad acatar tal decisión. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional mediante auto de fecha 3 de febrero de 2003 y ante la decisión de las distintas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia que resolvieron no admitir el trámite de la peticiones de tutela que se presentaron por varios accionantes, dispuso lo siguiente: “Primero.- Decidir que los accionantes a los que se refiere la parte motiva de esta providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte…. Segundo.- Para otros casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, pro no admitir a trámite la acción de tutela
contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte.” 11 11 Las siguientes fueron las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional para sustentar la decisión: “ Por lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (CN., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC – 16/99). Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la
Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna. Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias. En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas solicitudes de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite. Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá,12 anula una providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
y ordena tramitar un recurso de casación13. Dentro de la misma decisión, se dispuso la suspensión provisional de un proceso electoral que se tramitaba ante la Sección Quinta del Consejo de Estado14 “hasta tanto se halla resuelto, definitivamente, el acatamiento al amparo concedido en esta tutela”. La mencionada orden se profirió sin que se hubiese vinculado al Consejo de Estado para que ejerciera la defensa de su actuación. Una vez fueron comunicados de la orden de tutela dictada por el Juez 24 Civil Municipal de Bogotá, los miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado apelaron la anterior decisión15, la cual fue revocada por el Juzgado 18 Civil del Circuito16 disponiéndose declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá por falta de competencia y ordenándose el envió de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. sobreviviente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela. Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia”. (subrayado no original).
12 Sentencia del 24 de marzo de 2004. 13 Auto de fecha 11 de marzo de 2003. 14 Radicación Nro. 20030004401, Radicación Interna Nro. 3174. 15 Los argumentos esgrimidos por los miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, apuntan a señalar la incompetencia del Juez 24 Civil Municipal de Bogotá para proferir la decisión de tutela toda vez que con ello se desconocen las reglas de competencia establecidas por el Decreto 1382 de 2000. La postura precedente, había sido indicada mediante auto proferido por el Presidente del Consejo de Estado, de fecha 13 de febrero de 2004 a través del cual se dispuso el envió, por razones de competencia a la Corte Suprema de Justicia, de una acción de tutela interpuesta contra esta última Corporación. (Referencia Expediente Nro. AC0129, Radicación 11001031500020040012901, actor: Ramiro Alfredo Larrazabal M.) En la providencia referida, se adujo: “De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, cuando la acción de tutela se promueva contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – será repartida a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento interno de cada una de ellas. Lo anterior quiere decir que se defirió a cada Corporación la obligación de que en sus reglamentos establecieran los mecanismos adecuados al reparto de las tutelas que contra las mismas, fueran interpuestas por quienes consideraran vulnerados sus derechos fundamentales con sus actuaciones.
Así, en el caso del Consejo de Estado, a través del Acuerdo No. 55 de 2000, se dispuso que las demandas contra la Sala Plena de la Corporación o la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, serían conocidas y decididas por la Sala de Sección a la cual pertenezca el magistrado a quien le correspondió el reparto, teniendo en cuenta las secciones que conocen de este tipo de acciones, en los términos allí establecidos. El Decreto 1382 de 2000, fue objeto de estudio, en consideración a la acción de nulidad que contra él se interpusiera ante el Consejo de Estado y la Sección Primera lo declaró ajustado al ordenamiento jurídico, con excepción del inciso cuarto del artículo 1º, el cual fue declarado nulo. En las anteriores condiciones las reglas de competencia señaladas en dicha norma se encuentran vigentes, por decisión del juez natural para el efecto. El artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, al cual se puede acudir por remisión expresa del Decreto 306 de 1992, señala que las normas procesales son de derecho público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Por la anterior razón, tampoco es de recibo la afirmación del actor según la cual, la Corte Constitucional autorizó la interposición de acciones de tutela ante jueces unipersonales o colegiados contra la Corte Suprema de Justicia, cuando por acción u omisión en sus decisiones se ha desconocido algún derecho fundamental. Carece de facultad alguna la Corte Constitucional para atribuir competencias a otros funcionarios pues ello es potestad exclusiva y excluyente
del ordenamiento jurídico. Hacerlo es inducir en error al usuario del servicio ocasionando absurdas congestiones en los órganos judiciales
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