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CE-11001-03-15-000-2005-00281-00(AC)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2005-00281-00(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

FALLO ELECTORAL - Invulneración de derechos fundamentales al no tener calidad de demandante o demandado / FRAUDE EN ESCRUTINIOSImprocedencia de acción de tutela ante otros medios de defensa No encuentra la Sala que el a quo haya dado trato desigual a la demandante al decidir la acción de nulidad electoral promovida por FERNANDO VILLANUEVA DURAN contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil y ALVARO MORENO RINCÓN, pues analizada la sentencia y según lo informado por los Magistrados, la actora no fue parte demandante, ni demandada, ni coadyuvante dentro del proceso, por lo que mal podría haberse violado el derecho fundamental invocado. Además, debe observarse que el proceso electoral con que la actora considera vulnerado su derecho estaba encaminado a obtener la nulidad de la elección de ALVARO MORENO RINCÓN como Concejal de Mariquita, mientras que la actora considera que existió fraude en la elección de MERY RUBIO BULLA como Concejal del Municipio de San Sebastián de Mariquita, donde ella se inscribió y participó como candidata al Concejo. De otro lado, si la actora considera que existió fraude en los escrutinios, circunstancia que lesiona sus derechos fundamentales pudo interponer los recursos procedentes en vía gubernativa y una vez decididos acudir ante la jurisdicción contenciosoadministrativa en acción de nulidad electoral dentro del término señalado por el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00281-00(AC)

Actor: DEICY RAMIREZ MARTINEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCION DE TUTELA Se decide la Acción de Tutela interpuesta por DEICY RAMÍREZ MARTÍNEZ contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. ANTECEDENTES El 28 de marzo de 2005 DEICY RAMÍREZ MARTÍNEZ ejerció Acción de Tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima. 1.1La solicitud Pide que se proteja su derecho fundamental a la igualdad que considera vulnerado por el Tribunal con su fallo de 7 de febrero de 2005, dentro de un proceso de nulidad electoral instaurado por FERNANDO VILLANUEVA DURÁN. 1.2. Hechos Se inscribió como candidata por el movimiento político Nuevo Liberalismo, Lista 59, para el Concejo de San Sebastián de Mariquita en las elecciones de 20042008.

Como consideró que existió fraude en el conteo de votos, pues en el formulario E14 aparece con 114 votos y MERY RUBIO BULLA de la misma lista con 111 votos, formulario que fue borrado con corrector para luego aparecer en el formulario E-24 con 111 votos y la señora Rubio Bulla con 114. El 25 de noviembre de 2003 solicitó al Consejo Nacional Electoral el recuento de votos mesa por mesa. El 9 de enero de 2004 presentó denuncia ante la Fiscalía (Unidad Seccional de Honda) contra la Registradora Municipal por el delito de prevaricato por omisión.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 7 de febrero de 2004 ante las inconsistencias presentadas en el conteo de votos ordenó devolver su curul al candidato FERNANDO VILLANUEVA DURÁN como Concejal de Mariquita.

II. LA ACTUACIÓN. 2.1. La Vicepresidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE) contestó que la Corporación no ha vulnerado derecho alguno a la reclamante por las siguientes razones: El 28 de noviembre de 2003 la reclamante radicó en la Subsecretaría del Consejo una solicitud orientada a obtener copias auténticas del formulario E-14 de todas las mesas de votación relativas a la lista 59 para el Concejo de Mariquita y el reconteo de votos mesa por mesa, aduciendo que «inexplicablemente una señora de la misma lista 59 que tenía 101 votos y una mesa dos personas juran haber votado... y resultó que en dicha mesa no me aparecieron votos.» Con oficio CNE-Ss-5961 de 1º de diciembre de 2003, el Subsecretario del CNE con fundamento en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, dio traslado de la solicitud de la peticionaria al Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien mediante oficio DGE-2084 de 5 de diciembre siguiente le informó que la solicitud de copias debía formularse ante la Delegación Departamental del Tolima, y que la autoridad competente para el reconteo de votos era la Comisión Escrutadora Municipal. Aclaró, además, que realizadas las declaraciones de elección queda agotada la vía gubernativa y en consecuencia, las inconformidades sobre sus resultados deben formularse ante la

jurisdicción contencioso-administrativa. El CNE, con fundamento en los artículos 265-3 de la Constitución Política y 12-8 del Código Electoral, tramitó la solicitud de reconteo de votos, que fue decidida en audiencia pública el 22 de diciembre de 2003 mediante Acuerdo 007, conjuntamente con las peticiones, recursos de queja y desacuerdos relacionados con los escrutinios de las votaciones realizadas el 26 de octubre de 2003. En este trámite intervino el Ministerio Público a través del Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado y el Vicepresidente de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales, quien conceptuó sobre la improcedencia de la petición. El CNE rechazó por improcedente la solicitud de la actora por dos razones: La incompetencia para decidir peticiones de reconteo de votos formuladas por primera vez ante el CNE, no haberse precisado o singularizado las mesas objeto de votación y de reconteo, ni especificado las causales para la solicitud. 2.2. Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima solicitaron desestimar las pretensiones de la demanda argumentando que FERNANDO VILLANUEVA DURÁN ante esa Corporación interpuso acción electoral contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado civil, dentro de la cual la actora no fue parte demandante, ni coadyuvante, ni demandada. Mediante sentencia de 7 de febrero de 2005 el a quo accedió a las súplicas de la demanda y la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se encuentra pendiente de enviarse al

Consejo de Estado. Agregan que en este caso la acción de tutela es improcedente porque si la reclamante salió afectada con los escrutinios realizados en el Municipio de San Sebastián de Mariquita, bien pudo ejercitar los recursos en la vía gubernativa que la amparaban o acudir en vía jurisdiccional en acción de nulidad electoral dentro de los veinte (20) días siguientes a la elección y al parecer no lo hizo, pretendiendo ahora a través de este medio residual la declaración de nulidad de un acto que considera ilegal.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala Según el artículo 1º, numeral 2, del Decreto 1382 de 12 de julio del 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado».

En este caso, la solicitud está dirigida contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, cuyo superior funcional es el Consejo de Estado. Por consiguiente, esta Corporación es competente para conocer de la misma. 3.2. Análisis de la situación planteada Pretende la actora que se proteja su derecho a la igualdad que considera vulnerado frente a la sentencia de 7 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual se decretó la nulidad de la elección de ALVARO MORENO RINCÓN y declaró electo a FERNANDO VILLANUEVA DURAN como Concejal del Municipio de Mariquita para el período constitucional 2004-2007. El artículo 13 de la Constitución Política establece:

«ART. 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o no marginados...». Significa lo anterior que este derecho se viola cuando el Estado o sus autoridades dan un trato distinto a una persona o grupo de personas respecto de otras que se encuentren en igual situación. La Corte Constitucional sobre el derecho a la igualdad1, ha dicho: «El principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos, con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática. La igualdad material es la situación objetiva concreta que prohíbe la arbitrariedad. La igualdad de todas las personas ante la ley y las autoridades constituye un derecho constitucional fundamental.» No encuentra la Sala que el a quo haya dado trato desigual a la demandante al decidir la acción de nulidad electoral promovida por FERNANDO VILLANUEVA

DURAN contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil y ALVARO MORENO RINCÓN, pues analizada la sentencia y según lo informado por los Magistrados, la actora no fue parte demandante, ni demandada, ni coadyuvante dentro del proceso, por lo que mal podría haberse violado el derecho fundamental invocado. Además, debe observarse que el proceso electoral con que la actora considera vulnerado su derecho estaba encaminado a obtener la nulidad de la elección de ALVARO MORENO RINCÓN como Concejal de Mariquita, mientras que la actora considera que existió fraude en la elección de MERY RUBIO BULLA como Concejal del Municipio de San Sebastián de Mariquita, donde ella se inscribió y participó como candidata al Concejo. 1 Sentencia T-860 de 25 de junio de 1992. De otro lado, si la actora considera que existió fraude en los escrutinios, circunstancia que lesiona sus derechos fundamentales pudo interponer los recursos procedentes en vía gubernativa y una vez decididos acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa en acción de nulidad electoral dentro del término señalado por el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En estas circunstancias la acción de tutela es improcedente. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A : DENIÉGASE la tutela reclamada.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese

el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Expídase y envíese al Tribunal Administrativo del Tolima, copia de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 5 de mayo de 2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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