CE-11001-03-15-000-2005-00289-00(AC)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2005-00289-00(AC)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE TUTELA - Competencia de Sección del Consejo de Estado para resolver conflicto de competencia entre tribunales administrativos / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Acción de tutela. Competencia de las Secciones del Consejo de Estado para resolverlos. Marco legal / SECCION QUINTA - Competencia para resolver conflicto de competencias entre tribunales administrativos No obstante el artículo 215 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 53 del Decreto 2304 de 1989, en concordancia con el numeral primero del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, atribuyen a la Sala Plena del Consejo de Estado la definición de los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos, corresponde a la Sección Quinta hacerlo en esta oportunidad, por la aplicación de los principios generales del Código de Procedimiento Civil para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, a que alude el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 y, en especial, en virtud de lo preceptuado por el artículo 18 del Acuerdo 58 de 1999 de la Sala Plena de la misma Corporación, según el cual: “Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto…”. CONFLICTO DE COMPETENCIA - Determinación de la competencia cuando se trata de autoridades administrativas de diferente nivel / ACCION DE TUTELA - Competencia cuando se dirige contra autoridades administrativas de diferente nivel / CONCURSO DE MERITOS - Tribunal competente para
resolver la tutela contra autoridades administrativas de diferente nivel Los Tribunales Administrativo del Cesar y de Cundinamarca, éste último en su Sección Primera, Subsección “A”, se atribuyen uno a otro la competencia para conocer la tutela instaurada por la señora Daisy Morelia Rincones Barros contra el Ministerio de Educación Nacional, el ICFES y el Municipio de Valledupar. El primero encuentra que el segundo es el competente porque la presunta vulneración de derechos fundamentales se traduce en la aplicación de un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional, en los términos del inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000; el segundo, por su parte, estima que la competencia la tiene el primero, en razón a que el acto posiblemente desconocedor de los derechos fundamentales aludidos por la actora, es la convocatoria a concurso emanada del alcalde de Valledupar, por lo que la regla aplicable para definir el juez competente es el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, la Sala considera que la corporación judicial competente para avocar el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, es el Tribunal Administrativo del Cesar, por las siguientes razones: En primer lugar, la norma de competencia invocada por dicha autoridad para respaldar la remisión a su homólogo de Cundinamarca fue declarada nula por la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 18 de julio de 2002. Al lado de la inaplicabilidad de tal precepto, la competencia del Tribunal Administrativo del Cesar deriva de los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el
numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. De acuerdo con las dichas normas, en el caso concreto la competencia la tiene el Tribunal Administrativo del Cesar, porque: a) es el juez del lugar donde se presenta la supuesta vulneración de derechos fundamentales, dado que el concurso de méritos aludido por la actora se está llevando a cabo en el municipio de Valledupar; y, b) es el juez de mayor jerarquía en su jurisdicción, presupuesto éste último que interesa para este asunto porque la acción de tutela está dirigida contra autoridades públicas de diferente nivel. Por consiguiente, a ésa autoridad judicial se ordenará la remisión del presente proceso, para que continúe con el trámite ordinario del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-2005-00289-00(AC)
Actor: DAISY MORELIA RINCONES BARROS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS Corresponde a esta Sala resolver el conflicto de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1) La petición de amparo Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2005 a la Oficina Judicial de
Valledupar con destino al Tribunal Administrativo del Cesar (fls. 5 a 10), la señora Daisy Morelia Rincones Barros, obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior y el Municipio de Valledupar, en procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el trabajo, así como también del precepto que consagra el “principio constitucional de la confianza legítima”, los que considera desconocidos por las autoridades demandadas por adelantar el concurso de méritos para proveer cargos docentes, sin encontrarse legalmente definido el procedimiento para tramitar las reclamaciones o recursos contra los actos administrativos que resulten de dicho concurso. 2) Las declaraciones de falta de competencia 2.1. Del Tribunal Administrativo del Cesar Por medio de auto de 17 de febrero de 2005 (fl. 11), el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la falta de competencia para avocar el conocimiento de la acción de tutela de la referencia toda vez que la demanda apuntaba a la inaplicabilidad de un acto administrativo general expedido por una autoridad nacional, razón por la cual, en virtud del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” Esta autoridad judicial hizo lo propio a través del auto proferido el 2 de marzo de 2005 (fls. 18 a 21), por considerar que el acto en el que se concretó la vulneración
de los derechos fundamentales aludidos por la actora fue el expedido por la primera autoridad municipal de Valledupar y que, en esa medida, era aplicable la regla de competencia prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; también destacó la nulidad de la disposición en que el Tribunal Administrativo del Cesar fundamentó su falta de competencia. Para definir el conflicto, remitió el asunto a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES 1) Competencia No obstante el artículo 215 del C.C.A., modificado por el artículo 53 del Decreto 2304 de 1989, en concordancia con el numeral primero del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, atribuyen a la Sala Plena del Consejo de Estado la definición de los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos, corresponde a la Sección Quinta hacerlo en esta oportunidad, por la aplicación de los principios generales del Código de Procedimiento Civil para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, a que alude el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 y, en especial, en virtud de lo preceptuado por el artículo 18 del Acuerdo No. 58 de 1999 de la Sala Plena de la misma Corporación, según el cual: “Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto…”. 2) La definición del conflicto Los Tribunales Administrativo del Cesar y de Cundinamarca, éste último en su
Sección Primera, Subsección “A”, se atribuyen uno a otro la competencia para conocer la tutela instaurada por la señora Daisy Morelia Rincones Barros contra el Ministerio de Educación Nacional, el ICFES y el Municipio de Valledupar. El primero encuentra que el segundo es el competente porque la presunta vulneración de derechos fundamentales se traduce en la aplicación de un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional, en los términos del inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000; el segundo, por su parte, estima que la competencia la tiene el primero, en razón a que el acto posiblemente desconocedor de los derechos fundamentales aludidos por la actora, es la convocatoria a concurso emanada del alcalde de Valledupar, por lo que la regla aplicable para definir el juez competente es el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, la Sala considera que la corporación judicial competente para avocar el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, es el Tribunal Administrativo del Cesar, por las siguientes razones: En primer lugar, la norma de competencia invocada por dicha autoridad para respaldar la remisión a su homólogo de Cundinamarca fue declarada nula por la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 18 de julio de 2002.1 La disposición en referencia era del siguiente tenor: “Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Al lado de la inaplicabilidad de tal precepto, la competencia del Tribunal Administrativo del Cesar deriva de los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que, en su orden, rezan: 1 Expediente 6414. “Decreto 2591 de 1991. Art. 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…)” “Decreto 1382 de 2000. Art. 1°. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: “1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. “(…) “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.” (Resalta la Sala). De acuerdo con las normas transcritas, en el caso concreto la competencia la
tiene el Tribunal Administrativo del Cesar, porque: a) es el juez del lugar donde se presenta la supuesta vulneración de derechos fundamentales, dado que el concurso de méritos aludido por la actora se está llevando a cabo en el municipio de Valledupar; y, b) es el juez de mayor jerarquía en su jurisdicción, presupuesto éste último que interesa para este asunto porque la acción de tutela está dirigida contra autoridades públicas de diferente nivel. Por consiguiente, a ésa autoridad judicial se ordenará la remisión del presente proceso, para que continúe con el trámite ordinario del proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: 1° Declárase que la corporación judicial competente para conocer la acción de tutela instaurada por Daisy Morelia Rincones Barros contra el Ministerio de Educación Nacional, el ICFES y el Municipio de Valledupar, es el Tribunal Administrativo del Cesar. 2º Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente a la mencionada corporación para lo de su cargo. 3º Comuníquese lo resuelto a la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Notifíquese y cúmplase.
FILEMON JIMENEZ OCHOA
Presidente