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CE-11001-03-15-000-2005-00297-00(REV)-2010

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Título
CE-11001-03-15-000-2005-00297-00(REV)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria / APTITUD LEGAL - Alcance y características / APTITUD LEGAL - Elementos estructurales El alcance y las características de la causal señalada en el numeral 4 del artículo 188 del C.C.A., según su modificación por la Ley 446 de 1998, cuyo tenor es: (…) “ No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida” son: Si bien en este recurso extraordinario no es admisible adentrarse en el fondo de la cuestión litigiosa resuelta en la sentencia que sea objeto del mismo, puesto que no constituye una nueva instancia y la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, según se precisó ab initio de estas consideraciones, se tiene que la causal ahora invocada significa una excepción relativa a esa característica anotada, toda vez que su descripción normativa está referida de manera directa y específica a la cuestión de si se reúnen los requisitos que le den al actor la aptitud legal para acceder al derecho en mención, que viene a ser el tema central de toda providencia judicial en la que se decrete o reconozca una pensión periódica a favor de persona determinada, pues justamente la causal se estructura cuando esa persona no reúna “la aptitud legal necesaria”, o la pierda después de proferida la sentencia o sobrevenga alguna causal legal para su pérdida. En ese orden, se tiene que los

elementos estructurantes de esta causal son: - Que el objeto del recurso sea una sentencia mediante la cual se decrete o reconozca a favor de determinada persona una pensión periódica, de las cuales cabe mencionar las de jubilación, de vejez, de invalidez, de sustitución, y la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, principalmente. Lo anterior significa que no son susceptibles de esa causal las sentencias que niegan dicha clase de prestación periódica, como tampoco las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, en particular los concernientes a su reliquidación, factores dejados de incluir y, en general, modificación o discusión de su monto. - Que la cuestión decidida en dicha sentencia haya sido la “aptitud legal” para acceder al derecho de gozar de esa pensión periódica, siendo tal aptitud la situación jurídica necesaria para que surja la condición o status de pensionado en quien pidió su reconocimiento. La norma no habla de aptitud física, fisiológica o mental que esgrime el oponente a este recurso, sino de una aptitud de carácter legal, es decir, la que surge del ordenamiento jurídico y no del ámbito funcional en que semánticamente se ubica la mayoría de las acepciones gramaticales del vocablo aptitud. De modo que no se trata de atender la literalidad natural de la sola palabra aptitud, sino de interpretarla no solo con el adjetivo que la acompaña, con la cual se le da una connotación convencional en el plano técnico jurídico, sino también en el contexto del enunciado, en el cual sirve destacar la expresión “No reunir”, con la cual el legislador anuncia de entrada que esa aptitud

consiste en conjunción de cosas, eventos o situaciones; en la reunión de elementos o supuestos, que para efectos del surgimiento o adquisición de derechos, vienen a ser ni más ni menos que los requisitos (supuestos de hecho) previstos en la normatividad pertinente para el nacimiento del derecho subjetivo de que se trate. Aptitud legal en este caso es, entonces, la situación jurídica en que se debe hallar una persona cualquiera, individualmente considerada, producto de la ocurrencia de los supuestos señalados en la regulación de la materia, para ser titular del derecho de la pensión periódica decretada o reconocida en la sentencia impugnada bajo la causal sub examine.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 21 de abril de 2005, Rad. 680-99, Sección

Segunda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188 NUMERAL 4

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION - Aptitud legal Del material probatorio allegado al expediente así como de los actos administrativos demandados, se evidencia que como el régimen anterior del cual es beneficiaria la accionante en virtud de la transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el contenido en la Ley 33 de 1985, bajo dicha normatividad, la demandante. A la fecha, ya acredita la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación. En efecto, el tiempo laborado y cotizado al Fondo de Prestaciones del Magisterio, es superior a 20 años, pues ingresó a laborar como docente desde el 23 de marzo de 1970 y, además, cumplió los 55 años de edad el

17 de octubre de 2002. En este orden de ideas, la Sala considera que la entidad demandada debe tener presente las anteriores motivaciones para resolverle a la actora lo concerniente a su pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad, decisión que debe adoptar con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985.

NOTA DE RELATORIA: La sentencia revisada es la radicada 2000-0893 de 21 de noviembre de 2002, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00297-01(REV)

Actor: MARIA OFIR JARAMILLO BUITRAGO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procede a resolver el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 21 de noviembre de 2002, proferida por la Sección Segunda - Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro del expediente radicado con el núm. 2000-0893, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia, que había negado las pretensiones de la demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho para, en su lugar, acceder a ellas.

I. - ANTECEDENTES MARIA OFIR JARAMILLO BUITRAGO, en ejercicio de la acción prevista en el

artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda para que declarara la nulidad de los oficios 0739 de 25 de septiembre de 2000 y 774 de 4 de octubre del mismo año, mediante los cuales el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le negó el reconocimiento de pensión de jubilación, y condenara a dicha entidad a reconocerle dicha pensión a partir de 17 de octubre de 1997 en cuantía de 75% de salario promedio devengado durante el último año, con los respectivos ajustes anuales, invocando al efecto la ley 6ª de 1945. Tales pretensiones le fueron negadas por el Tribunal.

II. - LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO El fallo ahora extraordinariamente censurado revocó la sentencia de primer grado del proceso en referencia, que negó tales pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió a las mismas, en síntesis, debido a que hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968 el régimen prestacional de todos los empleados del Estado se regulaba por la Ley 6ª de 1945, pero a partir del mismo, aplicable a los empleados del orden nacional, la ley solo mantuvo su vigencia para los empleados del orden territorial, incluidos los docentes territoriales, como lo era la actora por estar laborando en entidades educativas a cargo del departamento de Risaralda que no fueron nacionalizadas.

Que conforme a las pruebas del proceso la actora cumplió 20 años de servicios el 23 de marzo de 1990, y 50 años de edad el 17 de octubre de 1997, fecha desde la

cual tenía derecho a que se le reconociera pensión de jubilación, pues para efectos prestacionales se regía por las normas aplicables al orden territorial, y la edad exigida para su jubilación es la prevista en la ley 6ª de 1945, es decir, 50 años. En consecuencia, dispuso que la entidad demandada reconociera pensión de jubilación a la actora desde el 17 de octubre de 1997, en cuantía de 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes desde el 17 de octubre de 1996 hasta el 17 de octubre de 1997, atendiendo los factores previstos en el artículo 3º de la citada ley y 1º de la Ley 62 de 1985.

III. - LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1.- Las causales invocadas La entidad demandada, Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante apoderada presentó recurso extraordinario de revisión contra dicha sentencia, con fundamento en la causal 4ª del artículo 188 del C.C.A., cuya ocurrencia sustenta en que a la actora se le reconoció pensión vitalicia de jubilación reglada en la Ley 6ª de 1945, sin que reuniera la aptitud legal necesaria para ello al tiempo de su reconocimiento, por cuanto la Ley 33 de 1985 unificó la edad para acceder a una pensión vitalicia de jubilación, tanto para hombres como para mujeres, en 55 años, modificando así el Decreto 3135 de 1968, que establecía la edad de 50 años para las mujeres.

Por lo tanto la situación de la demandante no podía regularse por la Ley 6ª de 1945,

aplicable sólo al régimen de transición, para el cual aquella no cumplía el tiempo señalado en la ley (15 años de servicio), pues desde 23 de marzo de 1970 está prestando sus servicios como docente de enseñanza primaria en el departamento de Risaralda y a 23 de enero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33, apenas contaba con 14 años, 11 meses y 8 días. Aunque la naturaleza de su vinculación fue inicialmente a una entidad territorial, posteriormente fue nacionalizada mediante el procedimiento iniciado por la Ley 43 de 1975 y desarrollado luego por el artículo 1º de la Ley 91 de 1989. La demandante se vinculó antes de 1º de enero de 1976 (23 de marzo de 1970), por lo tanto la cobija la nacionalización regulada y establecida por la mencionada ley, luego en materia de pensión se le aplica la Ley 33 de 1985, sin que por edad, ni por la naturaleza del vínculo contractual, tuviera derecho a la jubilación señalada en la Ley 6ª de 1945, interpretación que ha sido sostenida ampliamente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la cual reseña 7 casos. Por lo anterior solicita que sea revocada la sentencia impugnada y se nieguen las pretensiones de la demanda.

IV. - CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandante en el proceso reseñado fue notificada de la admisión del presente recurso y se le corrió el traslado de ley, en relación con el cual, mediante apoderado, manifestó que no puede convertirse este recurso en una tercera instancia para buscar desestimar los argumentos fácticos y jurídicos que ya fueron

examinados y aplicados en sentencia ejecutoriada, como ahora se pretende; tal recurso sirve para estudiar aspectos extraños al proceso que hubieran podido variar la decisión si el juez los hubiera conocido; por ende es inexorable la presentación de nuevas pruebas que acrediten que la persona en cuyo favor se le dispensó la condición que legitima su derecho en una sentencia. No puede equiparse la aptitud legal necesaria de que habla la causal 4ª al cumplimiento de los requisitos que conforme a la normatividad escogida por la Sala habría cumplido la demandante, pues aptitud, según el Diccionario de la Real Academia Española, es “Suficiencia o idoneidad para obtener o ejercer un empleo o cargo”, “capacidad o disposición para el buen desempeño o ejercicio de un negocio, industria, arte, etc.”, la cual se puede perder, y los requisitos cumplidos no pueden perderse. La sola variación de posición jurídica de la Sala no constituye causal para infirmar la sentencia al amparo del presente recurso.

Propone las excepciones de: - Improcedencia del recurso bajo examen, por no ser el mecanismo para debatir aspectos de puro derecho o buscar el cambio de jurisprudencia o unificarla. - Existencia del recurso de súplica para atacar la sentencia por violación directa de normas sustanciales, en la modalidad de aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. - Inexistencia de documento o pruebas nuevas para atacar la sentencia de segundo grado mediante recurso extraordinario de revisión.

Finalmente comenta la normatividad especial del régimen de los docentes, desde la

Ley 42 de 1933 hasta la Ley 100 de 1993, de lo cual deduce que dicho régimen es distinto al determinado para la generalidad de los empleados públicos, y que para el caso esta dado en la Ley 6ª de 1945, aplicable a la actora de manera preferencial ante la Ley 33 de 1985. Termina solicitando que se declaren probadas las excepciones propuestas y se niegue el recurso interpuesto, por improcedencia de la causal alegada.

V. - EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.

VI. - CONSIDERACIONES 1.- Naturaleza y alcance del recurso.

Se trata del Recurso Extraordinario de Revisión establecido en el artículo 188 del C.C.A ., el cual no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse únicamente a las precisas causales señaladas en esa norma, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo, según lo ha advertido de manera reiterada esta Sala ( v. gr. sent. de 26 de octubre de 1988, expediente R-015, C. P.: Dr. Carlos Ramírez Arcila; Sent. de 21 de octubre de 1993, Rev. 040, C. P.: Dr. Daniel Suárez Hernández). El recurso extraordinario que ocupa a la Sala no es una tercera instancia. 2.- Las excepciones propuestas Se observa prima facie que lo aducido como excepciones son situaciones dirigidas a controvertir e impedir la prosperidad del recurso, puesto que las cuestiones en ellas

planteadas implican examinar la causal invocada a la luz de las razones en que se fundamenta y de la norma correspondiente, de lo cual dependerá que prospere o no, que es lo conducente a determinar en esta etapa del proceso, puesto que por cumplir con los requisitos de ley, el presente recurso se encontró procedente, fue admitido y tramitado en debida forma. Por lo tanto, tales excepciones se desestiman. 3.- La causal invocada. 3.1. Su regulación Se trata de la causal señalada en el numeral 4 del artículo 188 del C.C.A., según su modificación por la Ley 446 de 1998, cuyo tenor es: "Artículo 188. - Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.

Son causales de revisión:

1. (…)

4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. “ 3.2. Su alcance y características Si bien en este recurso extraordinario no es admisible adentrarse en el fondo de la cuestión litigiosa resuelta en la sentencia que sea objeto del mismo, puesto que no constituye una nueva instancia y la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, según se precisó ab initio de estas consideraciones, se tiene que la causal ahora invocada significa una excepción relativa a esa característica anotada, toda vez que su descripción normativa está referida de manera directa y específica a la cuestión de si se reúnen los requisitos que le den al actor la aptitud legal para

acceder al derecho en mención, que viene a ser el tema central de toda providencia judicial en la que se decrete o reconozca una pensión periódica a favor de persona determinada, pues justamente la causal se estructura cuando esa persona no reúna “la aptitud legal necesaria”, o la pierda después de proferida la sentencia o sobrevenga alguna causal legal para su pérdida. En ese orden, se tiene que los elementos estructurantes de esta causal son: - Que el objeto del recurso sea una sentencia mediante la cual se decrete o reconozca a favor de determinada persona una pensión periódica, de las cuales cabe mencionar las de jubilación, de vejez, de invalidez, de sustitución, y la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, principalmente. Lo anterior significa que no son susceptibles de esa causal las sentencias que niegan dicha clase de prestación periódica, como tampoco las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, en particular los concernientes a su reliquidación, factores dejados de incluir y, en general, modificación o discusión de su monto1. - Que la cuestión decidida en dicha sentencia haya sido la “aptitud legal” para acceder al derecho de gozar de esa pensión periódica, siendo tal aptitud la situación 1? “No puede confundirse la aptitud legal necesaria o titularidad para gozar de una pensión con el derecho a cualquier reajuste de su cuantía, precisamente porque las causales de revisión son excepciones al principio de la cosa juzgada que ampara a las sentencias ejecutoriadas y, por lo mismo, no pueden interpretarse con amplitud para intentar cobijar con ellas cualquier error judicial por ostensible que sea”, se dice en sentencia de

4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, consejero ponente doctor Joaquín Barreto Ruiz. jurídica necesaria para que surja la condición o status de pensionado en quien pidió su reconocimiento. La norma no habla de aptitud física, fisiológica o mental que esgrime el oponente a este recurso, sino de una aptitud de carácter legal, es decir, la que surge del ordenamiento jurídico y no del ámbito funcional en que semánticamente se ubica la mayoría de las acepciones gramaticales del vocablo aptitud. De modo que no se trata de atender la literalidad natural de la sola palabra aptitud, sino de interpretarla no solo con el adjetivo que la acompaña, con la cual se le da una connotación convencional en el plano técnico jurídico, sino también en el contexto del enunciado, en el cual sirve destacar la expresión “No reunir”, con la cual el legislador anuncia de entrada que esa aptitud consiste en conjunción de cosas, eventos o situaciones; en la reunión de elementos o supuestos, que para efectos del surgimiento o adquisición de derechos, vienen a ser ni más ni menos que los requisitos (supuestos de hecho) previstos en la normatividad pertinente para el nacimiento del derecho subjetivo de que se trate. Aptitud legal en este caso es, entonces, la situación jurídica en que se debe hallar una persona cualquiera, individualmente considerada, producto de la ocurrencia de los supuestos señalados en la regulación de la materia, para ser titular del derecho de la pensión periódica decretada o reconocida en la sentencia impugnada bajo la causal sub examine. En sentencia donde se decidió un recurso extraordinario de revisión por esta

causal, la Sección Segunda de esta Sala precisó: “… para que prospere la causal 4ª del artículo 188 del C.C.A. es necesario que mediante sentencia se haya (i) reconocido una pensión sin que se reúnan los requisitos legales para ello o (ii) con posterioridad a su reconocimiento se presenta causal cierta de extinción o (iii) cuando no se tenía aptitud legal necesaria para percibirla. En este caso, la aptitud legal tiene que ver con la idoneidad para adquirir y ejercer un derecho cierto e indiscutible y que además se encuentra amparado por la ley, esto es, que se halla ajustado a derecho.”2 3.3. El caso concreto 2 Sentencia de 21 de abril de 2005, expediente núm. 680-99, consejero ponente doctor Alberto Arango Mantilla En esas circunstancias es menester reexaminar la situación jurídica de la actora en la sentencia impugnada, con el fin de determinar si se da o no la causal invocada o, lo que es igual, si aquella tenía o no la aptitud legal para ser titular de la pensión que mediante la misma le fue reconocida. 3.3.1. Al respecto se tiene que la prestación en comento es una pensión de jubilación que la sentencia le ordena a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Educativo Regional de Risaralda reconocerle y pagarle a partir del 17 de octubre de 1997, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la causación del derecho (1996-1997), ajustada conforme a la ley. Para el efecto el ad quem consideró que hasta la expedición del Decreto 3135 de

1968 el régimen prestacional de todos los empelados del Estado se regulaba por la Ley 6ª de 1945, pero a partir del mismo, aplicable a los empleados del orden nacional, la ley solo mantuvo su vigencia para los empleados del orden territorial, incluidos los docentes territoriales, como lo era la actora por estar laborando en entidades educativas a cargo del departamento de Risaralda que no fueron nacionalizadas. Que según las pruebas, la actora cumplió 20 años de servicios el 23 de marzo de 1990, y 50 años de edad el 17 de octubre de 1997, fecha desde la cual tenía derecho a que se le reconociera pensión de jubilación, pues para efectos prestacionales se regía por las normas aplicables al orden territorial, y la edad exigida para su jubilación es la prevista en la ley 6ª de 1945, es decir, 50 años. 3.3.2. Demandó el reconocimiento de esa prestación invocando su condición de docente al servicio del departamento de Risaralda y la Ley 6ª de 1945. 3.3.3. Sin embargo, según las certificaciones aportadas para sustentar la demanda, el régimen en que se encontraba inmersa era el régimen de docente “NACIONALIZADO”, que al tenor del artículo 1º de la Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, al definir el “personal nacionalizado” señala que “Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975”.

En lo atinente al régimen prestacional de dicho personal docente, el precitado artículo, en su parágrafo único, establece que “Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”; al tiempo que el artículo 15 de esa misma ley prevé: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.” 3.3.4. Consta que la actora se vinculó por nombramiento del departamento de Risaralda el 23 de marzo de 1970, de allí su condición de docente nacionalizada, luego su régimen prestacional para efectos de los requisitos para su pensión de jubilación es el que venía gozando en su entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. 3.3.5. Al punto de esas normas vigentes, se tiene que para la época de su vinculación al referido departamento, le era aplicable la Ley 6ª de 1945, que por virtud del Decreto Ley 3135 de 1968 quedó reservado a todos los empleados y trabajadores oficiales del orden territorial, incluyendo los docentes. Dicha ley, en su artículo 17, literal b), fijó los requisitos de 20 años de servicios y 50 de edad.

Respecto de esos servidores públicos territoriales, los indicados requisitos se mantuvieron como regla general hasta el 13 de febrero de 1985, fecha en que se publicó la Ley 33 de 29 de enero de ese año “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. Dicha ley pasó a ser la regulación general en materia pensional de los servidores públicos, en sustitución de la Ley 6ª de 1945, sin distingo alguno, pues se refiere a prestaciones sociales del Sector Público. Pero frente a su cobertura general, deja a salvo los regímenes excepcionales señalados en leyes especiales, que respecto de la actora no había alguno que la cobijara en cuanto a la pensión de jubilación y a los requisitos de tiempo y edad para adquirirla. Como requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la Ley 33 de 1985 establece 20 años continuos o discontinuos de servicios y cincuenta y cinco años de edad, en su artículo 1º, que a la letra dice: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley

disfruten de un régimen especial de pensiones” En su parágrafo segundo establece un régimen de transición en los siguientes términos: “Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años contínuos o discontínuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (negrillas son de la Sala) Quiere decir que quien en condición de empleado oficial viniera cobijado por la Ley 6ª de 1945 sobre la edad de jubilación, como lo estaban los empleados públicos territoriales, y era el caso de la actora en la sentencia atacada, podía seguir siéndolo sólo si a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 hubiera cumplido quince (15) años de servicio. De no cumplir ese requisito, todo empleado oficial, sin consideración del orden territorial al que estuviere vinculado, o dicho de otra forma, incluso si fuere de orden territorial, pasó a regirse por el requisito de edad fijado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es, 55 años. 3.3.6. En el caso de la señora María Ofir Jaramillo Buitrago, según atrás se dijo, consta en autos que se vinculó como empleada oficial en su condición docente del departamento de Risaralda el 23 de marzo de 1970, lo cual significa que los quince (15) años de servicios continuos los cumplió el 23 de marzo de 1985, mientras que la Ley 33 entró a regir el 13 de febrero de 1985, día de su

publicación en el Diario Oficial, o sea antes de tal lapso, evidenciándose así que para esta fecha de entrada en vigencia de la aludida ley aún no tenía cumplido esos 15 años de servicio señalados por el artículo 1º, parágrafo 2º, de la misma. De suerte que sobre el régimen territorial en materia pensional de los empleados públicos u oficiales y en lo que al presente caso interesa, se han de considerar dos regulaciones jurídicas: la de la Ley 6ª de 1945, que operó como régimen general hasta el 13 de febrero de 1985, y a partir de esa fecha se preservó sólo como régimen de transición, esto es, para quienes a la mencionada fecha hubieren cumplido quince (15) años, continuos o discontinuos, de servicio. A partir de entonces, entró a regir la Ley 33 de 1985, como regulación general, para esos empleados y para todos los del sector público, de modo que los empleados oficiales territoriales que no tuvieren cumplido tal requisito a la fecha anotada, pasaron a regirse por este nuevo régimen, y en esta situación quedó la actora. 3.4. Conclusión Significa el anterior análisis que la mencionada señora no tenía aptitud legal para acceder al derecho de pensión que se ordenó reconocerle en la sentencia censurada, por cuanto su situación no está conforme con el ordenamiento jurídico para ese efecto, ya que aún considerada como empleada pública de orden territorial, quedó por fuera del régimen de la Ley 6ª de 1945 por no cumplir el requisito comentado, de donde aparece demostrada la ocurrencia de la causal 4ª

del artículo 188 del C.C.A. invocada en el presente recurso extraordinario de revisión, luego éste tiene vocación de prosperar, como en efecto se declarará en esta providencia, y deba invalidarse, en consecuencia, la sentencia atacada. 3.5. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia Por lo antes visto hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dado que la misma se encuentra acorde con las conclusiones de la Sala sobre dichas pretensiones. En efecto, en la sentencia de primera instancia de fecha 24 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo de Risaralda, luego de reseñar la evolución normativa del régimen prestacional de los docentes públicos, concluyó que la Ley 33 de 1985 “vino a fijar, como regla general, en 55 años la edad para pensionarse, respecto de todos los empleados oficiales, comprendiendo en su amplitud los niveles y sectores. Pero, eso sí, dejó claro dos cosas:

1. Dejó por fuera de la regla general a los empleados oficiales sujetos de la excepción de que habla el inciso segundo transcrito, que exige, por supuesto que expresamente la ley consagre tal particularidad (un régimen especial) En nuestro caso, ya se dijo, tal ley no existe.

2. Para quienes al momento de entrar en vigencia la ley, hubieran laborado 15 años con el Estado, se les respetó, en cuanto a la edad, la normatividad anterior.

Siguiendo los diversos análisis que se han dado, se hacía referencia a los funcionarios territoriales a quienes, hasta esa fecha, se les aplicó la tantas veces

mencionada Ley 6 de 1945. En esta situación singular, tampoco estaba quien demandó; sólo tenía 14 años, 10 meses y 6 días de servicios.” Contra esa sentencia, el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación, esgrimiendo como argumento central que su poderdante estaba cobijada por la Ley 6ª de 1945 y que por lo mismo no le era aplicable la Ley 33 de 1985, porque a su juicio el régimen pensional de los docentes es especial y como tal fue exceptuado de esta última ley, y reiterado por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. El cará

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