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CE-11001-03-15-000-2005-00328-00(AC)-2005

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Título
CE-11001-03-15-000-2005-00328-00(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

VIA DE HECHO – Definición de Defecto sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procede cuando la providencia judicial constituye una vía de hecho / DERECHOS FUNDAMENTALES – Al no estar vulnerados no procede la acción de tutela La Corte Constitucional en sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, actor Azael Carrillo Ruiz, Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA, manifestó: “Ahora bien, la Corte en múltiples fallos ha señalado que la tutela únicamente procede contra providencias judiciales cuando estas constituyan vías de hecho, y sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista, considerando que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando se presentan las siguientes situaciones: a) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. b) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado. c) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, d) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En conclusión, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y

con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico”. Analizadas las probanzas que obran en el informativo concluye la Sala que en el Sub lite no se presentó vía de hecho que posibilite el análisis de la providencia judicial puesto que la decisión atacada aparece debidamente fundamentada y razonada, no es arbitraria ni revela desconexión absoluta con el ordenamiento jurídico, razón por la cual el cuestionamiento propuesto por la actora no es de recibo en este procedimiento residual y subsidiario, que no constituye una nueva instancia para reexaminar los hechos y su prueba con el fin de darles una interpretación más acorde con las pretensiones de la demanda. En estas condiciones al no existir vulneración de derecho fundamental fuerza concluir que la presente acción no es procedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00328-00(AC) Actor: JOSEFA CORREA DE RINCON Decide la Sala la acción de tutela incoada por la señora JOSEFA CORREA DE RINCON contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la estabilidad en el empleo en conexidad con el derecho al trabajo, a la dignidad humana y al debido proceso dándole prevalencia al derecho sustancial. ESCRITO DE TUTELA JOSEFA CORREA DE RINCON, actuando en nombre propio, instauró la

presente acción contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad en el empleo en conexidad con el derecho al trabajo, a la dignidad humana y al de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por cuanto el Tribunal, al proferir la sentencia de 12 de octubre de 2004 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Municipio de El Zulia, Norte de Santander, incurrió en vía de hecho. Como consecuencia solicitó declarar la nulidad de la referida sentencia del 12 de octubre de 2004 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y proferir una nueva sentencia conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos demostrados dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Al fundamentar fácticamente las pretensiones expuso los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 023 de 9 de marzo de 2001 fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de Secretaría de la Personería Municipal de El Zulia, Norte de Santander, por lo que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto de desvinculación por haber sido proferido con falsa motivación y desviación de poder. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia negando las súplicas de la demanda, sin tener en cuenta las pruebas que demostraban la desviación de poder, razón por la cual interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por improcedente debido a que se trataba de un proceso de única instancia por razón de la cuantía.

El Tribunal incurrió en vía de hecho porque al momento de proferir sentencia no tuvo en cuenta que las pruebas aportadas demostraban el abuso de poder y la falsa motivación que afectaban el acto de insubsistencia. LA PROVIDENCIA ACUSADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 12 de octubre de 2004, negó las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por JOSEFA CORREA DE RINCON contra el Municipio de El Zulia (fls. 10-21). Manifestó que el acto acusado fue expedido por el Personero Municipal de El Zulia en uso de las atribuciones consagradas en el artículo 181 de la Ley 136 de 1994, por tratarse de un nombramiento hecho en forma provisional para ocupar el cargo de Secretaria de la Personería y, según lo dispuesto por la Ley 443 de 1998, la provisionalidad en los cargos de carrera sólo puede darse por un término de 4 meses prorrogables hasta por un término igual, por lo que declaró la insubsistencia del nombramiento y tomó las medidas para convocar a concurso. La declaratoria de insubsistencia de un nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción es una facultad que se ejerce en forma discrecional y se entiende que va dirigida al mejoramiento del servicio por lo que no es necesario hacer una manifestación expresa de la misma. No existe ninguna prueba relativa a la supuesta estabilidad de la funcionaria en el cargo que desempeñaba puesto que fue vinculada de manera provisional, lo que significaba que la única garantía que tenía era la de poder participar en el concurso que se abriera para proveer el cargo.

La desviación de poder no quedó probada ya que los testigos que se citaron no dieron prueba de la misma y tampoco la documentación aportada dio certeza sobre el hecho, además, si bien el Personero Municipal procedió a declarar la insubsistencia del nombramiento en el mismo momento de su posesión, ya tenía la facultad para hacerlo. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 15 de abril de 2005 se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se ordenó notificar su existencia a los integrantes del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y se dispuso tener como pruebas los documentos acompañados con la solicitud. Al auto se le dio debido cumplimiento. La parte accionada dio contestación al escrito de tutela (fls. 39-41) solicitando negar las pretensiones por cuanto la decisión adoptada no vulnera los derechos incoados por la accionante y menos aún se configuran los elementos para que constituya vía de hecho. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Josefa Correa de Rincón, actuando en nombre propio, instauró la presente acción en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por considerar que con el proveído de 12 de octubre de 2004 dicha Corporación incurrió en vía de hecho, violando los derechos fundamentales de la actora al trabajo, al debido proceso y a la dignidad humana. Como consecuencia pretende se declare la nulidad de la sentencia y se profiera otra que esté acorde con los fundamentos fácticos y jurídicos demostrados durante el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho, o se haga una declaración que respete sus derechos fundamentales. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Josefa Correa de Rincón, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander la nulidad de la Resolución No. 023 de 9 de marzo de 2001, por la cual el Personero Municipal de El Zulia, N. de S., declaró insubsistente su nombramiento provisional en el cargo de Secretaria de la Personería Municipal. Una vez tramitado el proceso el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 12 de octubre de 2004, (fl. 10) resolvió negar las súplicas de la demanda porque no se probó la desviación de poder y el Personero Municipal estaba facultado para declarar la insubsistencia del nombramiento de la funcionaria, nombrada en provisionalidad, razón por la cual su retiro no es reglado y por ende es ajeno a las prerrogativas consagradas legalmente para quienes desempeñan cargos de carrera, las que pretende la actora le aplicasen a su caso. Mediante auto de 15 de diciembre de 2004 (fl. 120 anexo) el Magistrado Ponente rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el anterior proveído, por tratarse de un proceso de única instancia. Del anterior recuento procesal concluye la Sala que en este caso la acción de tutela se interpone contra una providencia judicial y, conforme lo ha reiterado la Corporación, a raíz de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y

41 del Decreto 2591 de 1.991, mediante sentencia C543 de 1º de octubre de 1.992, la acción de tutela no procede, en principio, contra providencia judicial, salvo en el evento de que se presentare una vía de hecho. Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia T-294 de 25 de marzo de 2004, actor Rafael Vergara Navarro, Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, sostuvo: (...) “En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.” Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, recientemente en la sentencia SU-1184 de 2001 se dijo: La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994, en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.” 2.3.3. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisión de la

Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable. Esta Sala de Revisión subraya que el artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. Además, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. No desconoce esta Sala de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como “máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria” (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.”. Posteriormente la misma Corporación en sentencia T-1154 de 18 de

noviembre de 2004, actor Azael Carrillo Ruiz, Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA, manifestó: Ahora bien, la Corte en múltiples fallos ha señalado que la tutela únicamente procede contra providencias judiciales cuando estas constituyan vías de hecho, y sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista, considerando que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando se presentan las siguientes situaciones: a) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. b) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado. c) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, d) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En conclusión, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. Analizadas las probanzas que obran en el informativo concluye la Sala que en el Sub lite no se presentó vía de hecho que posibilite el análisis de la providencia judicial puesto que la decisión atacada aparece debidamente

fundamentada y razonada, no es arbitraria ni revela desconexión absoluta con el ordenamiento jurídico, razón por la cual el cuestionamiento propuesto por la actora no es de recibo en este procedimiento residual y subsidiario, que no constituye una nueva instancia para reexaminar los hechos y su prueba con el fin de darles una interpretación más acorde con las pretensiones de la demanda. En estas condiciones al no existir vulneración de derecho fundamental fuerza concluir que la presente acción no es procedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA NIÉGASE por improcedente la acción de tutela incoada por JOSEFA CORREA DE RINCON contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Cópiese, Notifíquese y, si no es impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO TARSICIO CACERES TORO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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