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CE-11001-03-15-000-2005-00329-00(AC)-2005

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Título
CE-11001-03-15-000-2005-00329-00(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE TUTELA - Negada porque no existió vía de hecho en la actuación judicial que declaró la prescripción de un derecho laboral / PRESCRIPCION DE DERECHOS LABORALES - Concepto En primer lugar, debe precisar la Sala que el asunto en la presente acción de tutela se contrae a establecer si la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso del actor al no ordenar, mediante sentencia No. 2004 1073 de 6 de diciembre de 2005, el reconocimiento y pago de la prima de actualización a que tiene derecho. La Sección Segunda de esta Corporación que en un principio declaraba improcedente la tutela contra providencias judiciales, sin analizar si la actuación del fallador constituía una vía de hecho o no, ha variado su posición, examinando la censura contra las providencias judiciales, con el fin de determinar la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, en razón a las consideraciones que tuvo la Corte en la precitada sentencia C-543. La anterior posición jurisprudencial, que prohíja esta Sala, en manera alguna implica una desestabilización del orden jurídico y una mengua de la institución de la cosa juzgada, la cual debe respetarse, en principio, por tener un carácter metapositivo. De la misma manera, la Sala es consciente de que acudir a esta vía de la tutela para remediar los errores judiciales, sin delimitación alguna de la figura, es crear un paralelismo judicial que no quiso la Carta Política. De la cita textual de los términos de la providencia no puede menos que inferir la Sala que no se da la vía

de hecho que alega el demandante, pues no se vislumbra una violación flagrante y grosera de la Constitución Política. Tampoco obedece la sentencia a la sola voluntad o capricho del Tribunal demandado. De la misma manera, no aparece en el texto de la providencia que ésta hubiera incurrido en error manifiesto acerca del entendimiento y apreciación de las pruebas que obraban oportunamente en el expediente, más exactamente de la Resolución No. 10111 de 2003 que da cuenta de la fecha de la petición del actor. En el caso dirimido por la Corporación accionada, con suma claridad se puede concluir que el demandante formuló la petición, del reconocimiento de la prima, en sede gubernativa sólo hasta 13 de noviembre de 2003; es decir que habían transcurrido más de 4 años de la fecha de ejecutoria de las sentencias citadas por el demandado que permitió devengar la asignación para el personal retirado, lo que significa que la acción para intentar su reclamo había prescrito, como bien lo dijo el Tribunal. La figura de la prescripción cuatrienal es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, lo que supone, en primer lugar, la evidencia de la exigibilidad y, en segundo lugar, una inactividad injustificada del titular del derecho en lograr su cumplimiento, cuestión que aconteció en el caso objeto de estudio. Teniendo en cuenta los anteriores preceptos, la Sala denegará el amparo solicitado.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00329-00(AC)

Actor: LUIS ARTURO BEDOYA PIEDRAHITA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la solicitud de tutela impetrada por el Sr. LUIS ARTURO BEDOYA PIEDRAHITA contra la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

ANTECEDENTES Expresa el actor, por conducto de apoderado judicial, que con el fin de obtener el reajuste de su asignación de retiro y, el reconocimiento y pago de la prima de actualización a que tiene derecho, instauró ante el Tribunal Administrativo de Antioquia demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Que la Corporación accionada mediante sentencia de 06 de diciembre de 2004, de manera ilegal denegó el reconocimiento de la mencionada prima argumentando que el fenómeno de la prescripción, había operado. Afirma que la posición del Tribunal vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso como quiera que, injustamente, desconoce el derecho que le asiste como miembro de la Policía Nacional. En síntesis, las pretensiones del demandante se dirigen a obtener el amparo de los derechos fundamentales alegados como violados y, en

consecuencia de tal declaratoria solicita la nulidad de los numerales 2 y 4 de la Sentencia de 06 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2004-1073. Adicionalmente, depreca el reconocimiento y pago de la prima de actualización a que tiene derecho, teniendo en cuenta mes por mes el índice de precios al consumidor. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN La Magistrada MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO, en escrito que obra a folio 50 del expediente, manifiesta que el Estatuto de Personal de Agentes de Policía, Decreto No. 1213 de 1990, establece que los derechos de sus derechos tienen un prescripción de 4 años y que la fecha de exigibilidad de prima de actualización del personal retirado con anterioridad a 1992, se concretó mediante las sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997. Que el según el contenido del acto administrativo demandado, se lograba establecer que el Sr. BEDOYA había presentado la petición el 13 de noviembre de 2003, lo cual indica que la prescripción cuatrienal para reconocer la prima, había operado por los años 1992 a 1995. Una vez revisada la etapa procesal y no encontrándose nulidad de invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES En primer lugar, debe precisar la Sala que el asunto en la presente acción de tutela se contrae a establecer si la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso del actor al no ordenar, mediante sentencia No. 2004 1073 de 6 de

diciembre de 2005, el reconocimiento y pago de la prima de actualización a que tiene derecho. La acción, que instauró la parte actora en esta litis está encaminada a lograr la revisión de una providencia judicial, la cual censura por haber incurrido en vía de hecho al no ordenar el pago de la mencionada prima, lo que impone antes de examinar el fondo de la controversia, hacer el siguiente recuento normativo y jurisprudencial. La Constitución Política de 1991 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que con la aprobación de una Comisión creada por la misma, reglamentara varias materias de la Carta, fruto de ello es el Decreto 2591 de 1991 que reguló el derecho de tutela. No obstante que en el citado decreto se dispuso la procedencia de la acción de tutela contra sentencias y demás providencias judiciales, la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992_ declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del citado Decreto 2591 que así la contemplaban. Esta sentencia de la Corte Constitucional, profusa en argumentos de inconstitucionalidad para decretar la no procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló en la parte motiva que no “riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amanecen los derechos fundamentales” argumento que dio lugar a que se construyera por vía jurisprudencial la noción de la “vía de hecho judicial”, la cual

cada vez se ha ido ampliando, pues en un principio se definió como “la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del Juez”,_ o como la actuación que “obedece a su sola voluntad o capricho” o “las apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas”, extendiéndose más tarde a lo que se ha denominado “los supuestos de defectos sustantivos, orgánicos, fácticos o procedimentales”, para llegar a la equivocada apreciación de las pruebas, “ya sea por ausencia de apreciación o por manifiesto error en su entendimiento”. La Sección Segunda de esta Corporación que en un principio declaraba improcedente la tutela contra providencias judiciales, sin analizar si la actuación del fallador constituía una vía de hecho o no, ha variado su posición, examinando la censura contra las providencias judiciales, con el fin de determinar la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, en razón a las consideraciones que tuvo la Corte en la precitada sentencia C-543. _ Corte Constitucional Sentencia C-543 (octubre 1°)Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. _ Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 1993 (mayo 4) Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo; T-07 de 1993 (febrero 26) Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-368 de 1993 (septiembre 3) Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-231 de 1994 (mayo 13) Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-477 de 1997 (25 de septiembre) Magistrado

Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. La anterior posición jurisprudencial, que prohíja esta Sala, en manera alguna implica una desestabilización del orden jurídico y una mengua de la institución de la cosa juzgada, la cual debe respetarse, en principio, por tener un carácter metapositivo. De la misma manera, la Sala es consciente de que acudir a esta vía de la tutela para remediar los errores judiciales, sin delimitación alguna de la figura, es crear un paralelismo judicial que no quiso la Carta Política. Por tal virtud, el examen en casos como el que ocupa a la Sala ha de ser riguroso, pues no hay que olvidar que antes que reconocer la innegable verdad de que los jueces son falibles y de que sus yerros constituyen fuentes de injusticia y de violación de los derechos de las partes contendientes, subyace la seguridad jurídica como un valor que no se antepone a la justicia sino que la integra. Ese valor fundamental que es lo que debe prevalecer en el estudio de casos similares al sometido a examen tiene que ceder cuando se encuentre que una decisión de un juez conculque los derechos fundamentales de los asociados, pues, sin lugar a duda, si una instancia judicial permite que ello suceda no existe la otra condición mínima de seguridad jurídica que reclama la comunidad. En otras palabras, debe existir un respeto por el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las personas que ninguna instancia judicial, así esté revestida de poder, puede infringir. Ahora bien, como tal pretensión es un derecho que pueden invocar tanto los demandantes como los demandados, igual tiene una obligación

correlativa por parte de los órganos de poder. En esa medida, si los derechos que se reclaman son primigenios de los asociados, resulta una obligación imperativa para el juez examinarlos y, si a ello da lugar, ampararlos, independientemente de consideraciones tales como la del respeto a principios importantes como la cosa juzgada y a la independencia de los jueces. Por ello, se hará el estudio del caso concreto a fin de dilucidar si se configuró la vía de hecho, alegada por el actor, en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2004-1073. CASO CONCRETO Da cuenta el plenario a folio 19 la sentencia de 06 de diciembre de 2004 proferida por la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de la cual se denegó la nulidad del Oficio No. 10111 de 18 de diciembre de 2003, en la cual, respecto de la prima de actualización, dijo lo siguiente: “... Sobre la vigencia de la prima de actualización. El Consejo de Estado en diferentes sentencias de Sala Plena ha explicado como opera la prescripción de estos derechos, la que se debe contar a partir del momento en que la prima se hizo exigible para el personal retirado del servicio activo y que gozaba de su asignación de retiro. ... Así las cosas, la fecha de exigibilidad del derecho nace a partir de las sentencias del 14 de agosto y el 6 de noviembre de 1997, mediante las cuales el Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones “que la devenge en servicio activo” y “reconocimiento de”

contenidas en el parágrafo del artículo 28 del Decreto 25 de 1993, 65 de 1994 y en el canon 29 del Decreto 133 de 1995. En este orden de ideas, el derecho al pago de la prima prescribe el 6 de noviembre de 2001.

La situación del demandante: De conformidad con la Resolución No. 10111 de 18 de diciembre de 2003, el actor presentó la petición el 13 de noviembre de 2003, lo que indica que operó la prescripción cuatrienal para reconocer la prima de actualización por los años de 1992 a 1995, más no el derecho del reajuste de la asignación de retiro del demandante, incluyendo el porcentaje correspondiente por este factor.” De la cita textual de los términos de la providencia no puede menos que inferir la Sala que no se da la vía de hecho que alega el demandante, pues no se vislumbra una violación flagrante y grosera de la Constitución Política. Tampoco obedece la sentencia a la sola voluntad o capricho del Tribunal demandado. De la misma manera, no aparece en el texto de la providencia que ésta hubiera incurrido en error manifiesto acerca del entendimiento y apreciación de las pruebas que obraban oportunamente en el expediente, más exactamente de la Resolución No. 10111 de 2003 que da cuenta de la fecha de la petición del actor.

En el caso dirimido por la Corporación accionada, con suma claridad se puede concluir que el demandante formuló la petición, del reconocimiento de la prima, en sede gubernativa sólo hasta 13 de noviembre de 2003; es decir que habían transcurrido más de 4 años de la fecha de ejecutoria de las sentencias

citadas por el demandado que permitió devengar la asignación para el personal retirado, lo que significa que la acción para intentar su reclamo había prescrito, como bien lo dijo el Tribunal. La figura de la prescripción cuatrienal es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, lo que supone, en primer lugar, la evidencia de la exigibilidad y, en segundo lugar, una inactividad injustificada del titular del derecho en lograr su cumplimiento, cuestión que aconteció en el caso objeto de estudio. En este orden de ideas, la interpretación normativa y la valoración probatoria que emerge de la Corporación demandada en el asunto que hoy nos ocupa, no es manifiestamente contraria a derecho, ni mucho menos constituyen un raciocinio caprichoso del mismo, sino un análisis congruente y motivado de los hechos probados al interior del proceso judicial con las disposiciones que rigen la materia, estudio acucioso éste que le permitió amparar la legalidad de los actos acusados, dentro del referido proceso. Por lo anterior, mal puede decirse que la parte accionada se sustrajo del cumplimiento de sus funciones, pues fue ésta quien, por resultar plenamente competente para dirimir el asunto, fijó el sentido y alcance de las leyes en esta materia, cumpliendo cabalmente las labores que le fueron encomendadas por la Constitución y la Ley. No debe olvidarse que, aún cuando el criterio del accionado no coincida con el de la parte actora en la interpretación de las leyes, ésta última no puede afirmar con ese solo argumento que se configura una vía de hecho, porque esta excepcional figura jurisprudencial está reservada a actuaciones

manifiestamente apartadas de los deberes del juez que afecten claramente un derecho fundamental indiscutible, como consecuencia de un proceder arbitrario. Si la simple discrepancia en estos temas con las tesis de la demandante, facultara al juez de tutela para revocar fallos por vía del subsidiario mecanismo de la tutela, sería convertir esta acción en una instancia adicional a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, suplantando las atribuciones que las leyes les han conferido. Sólo cuando además del vicio procesal se vulnera el fin buscado con la norma, ha de dictarse la nulidad del fallo y solo en el caso de que tal vicio sea trascendente; es decir, que de no haberse producido, otra hubiera sido la evolución de la decisión. Por ende, si se incurre en una grave irregularidad en la sentencia, se debe proferir un fallo de reemplazo pero debe dictarse en el mismo sentido del anterior; pero a pesar del defecto, es improcedente la nulidad por falta de trascendencia del vicio. Teniendo en cuenta los anteriores preceptos, la Sala denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A NEGAR la presente solicitud de tutela promovida por el Sr. LUIS

ARTURO BEDOYA PIEDRAHITA contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

ANTIOQUIA.

Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta

providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO

Salvó Voto

JESÚS MARIA LEMUS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA

FORERO

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Aclaró voto

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia / VIA DE HECHO - Concepto. Alcances No obstante que comparto el contenido de la sentencia, me permito manifestar las razones que en oportunidades anteriores he expuesto sobre el tema que ocupó la atención la Sala: LA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS: De manera dramática se ha generalizado la interposición de tutelas contra sentencias generando ello las más exóticas providencias que so pretexto de proteger derechos fundamentales amenazados o desconocidos por decisiones judiciales, han terminado por desbordar todo nuestro ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA: El artículo 86 de la C.P., establece que la acción de tutela procederá para la defensa y protección de los derechos fundamentales siempre que se carezca de otro medio de defensa, es decir cuando el ordenamiento jurídico no haya contemplado instrumentos jurídicos para proteger tales derechos. La acción de tutela no es una tercera instancia, ni un instrumento para salvar pleitos perdidos, no es medio alterno, ni subsidiario, ni complementario, ni opcional,

tampoco puede considerarse como instancia adicional y menos sustitutiva. En resumen, no es una justicia paralela como hoy desafortunamente se cree gracias a la pedagogía realizada por la jurisprudencia constitucional abiertamente contraria a nuestro ordenamiento jurídico. No debemos olvidar que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitía las tutelas contra sentencias, fundándose no sólo en el valor de la cosa juzgada y en la prevalencia del interés general, principio éste que exige la certidumbre en las decisiones judiciales así como en la seguridad jurídica, sino también en la voluntad de la Constituyente, quien al discutir el artículo 86 de la Carta, manifestó que tal acción no se instituía para utilizarse contra las decisiones dictadas por los jueces donde se haya proferido sentencia con el valor de cosa juzgada. LA VIA DE HECHO Y LA ACCION DE TUTELA: La Corte inicialmente afirmó la improcedencia de tutela contra sentencias, salvo que se presentara la vía de hecho judicial, afirmación ésta que no se podría catalogar de exótica sino que resultaba perfectamente compatible con nuestra tradición jurídica siempre y cuando se entendiera por vía de hecho lo que ella es “ una decisión judicial tan escandalosa que nadie atribuiría a la investidura del juez sino a su arbitrariedad y capricho”. Lo cual puede acontecer de manera excepcional siendo verdaderos casos de patología judicial contra los cuales podría utilizarse ese medio único siempre y cuando se carezca de otro medio judicial, pero cosa muy diferente son los alcances que le ha pretendido dar

a dicha figura la Suprema Guardiana de la Carta. Sin hacer más consideraciones, podemos concluir, que no obstante haber sido declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitía la tutela contra sentencias, hoy éstas pueden interponerse sin límite alguno, fundadas en sentencias de la misma Corte Constitucional. Simplemente, me pregunto medio atónito, medio escandalizado y medio indignado ¿en donde quedó el valor de la cosa juzgada constitucional?. ¿acaso ella no obliga incluso a la misma Corte? ¿ no estamos ante una verdadera vía de hecho producida por el máximo órgano del control constitucional?.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA ACLARACION DE VOTO DEL DR. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALADONADO Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00329-00(AC)

Actor: LUIS ARTURO BEDOYA PIEDRAHITA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA No obstante que comparto el contenido de la sentencia, me permito manifestar las razones que en oportunidades anteriores he expuesto sobre el tema que ocupó la

atención la Sala: “LA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS De manera dramática se ha generalizado la interposición de tutelas contra sentencias generando ello las más exóticas providencias que so pretexto de proteger derechos fundamentales amenazados o desconocidos por decisiones judiciales, han terminado por desbordar todo nuestro ordenamiento jurídico. Los siguientes, son algunos ejemplos que diariamente se repiten por doquier en

nuestro mapa judicial y que resultan bastante reveladores: El Tribunal Administrativo de Bolívar 1declaró nula la elección del Alcalde del Municipio de Córdoba. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de mayo de 1999.2 Contra la anterior sentencia se interpuso acción de tutela ante el Juez 28 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, quien al decidirla ordenó dejarla sin efecto, 3 para lo cual le señaló a esta Corporación dictar una nueva. Esa sentencia fue confirmada por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Santafe de Bogotá4. El Consejo de Estado dictó una nueva sentencia conforme a lo ordenado. 5 Posteriormente, el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, atendiendo una nueva solicitud de tutela como medida provisional 6 ordenó la suspensión de la sentencia del 22 de septiembre de 1999 dictada en cumplimiento de la sentencia de tutela expedida el 3 de agosto de 1999 por el Juez 28 Civil Municipal de Bogotá. 1 Sentencia del 18 de diciembre de 1998. 2 De fecha 6 de mayo de 1999, Sección Quinta. 3 Sentencia del 3 de agosto de 1999. 4 Sentencia del 14 de septiembre de 1999. 5 Sentencia del 22 de septiembre de 1999. 6 Por auto del 15 de diciembre de 1999. Después, el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba7 dispuso la suspensión transitoria mientras se presentaba y decidía el recurso extraordinario de súplica. Pero allí no terminó la situación, pues una nueva solicitud de tutela fue presentada

ante el Juez Promiscuo Municipal de María La Baja8, quien dispuso la suspensión transitoria de la sentencia del 22 de septiembre de 1999 dictada por el Consejo de Estado, aún cuando después mediante sentencia del 29 de septiembre de 1999 no accedió a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. Ante tal babelización de nuestro ordenamiento jurídico, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Nro. 1382 de 2000 con el propósito de establecer las reglas para el reparto de la acción de tutela impidiendo el acaecimiento de episodios como el anterior. El numeral 2º del artículo 1º ibídem, estableció: “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”. Tal decreto fue demandado ante la Sección Primera del Consejo de Estado9, juez constitucional de dichos actos quien lo declaró conforme al ordenamiento jurídico mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y por ende, le corresponde a toda autoridad acatar tal decisión. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional mediante auto de fecha 3 de febrero

de 2003 y ante la decisión de las distintas Salas de Casación de la Corte Suprema 7 Sentencia del 19 de enero de 2000. 8 Auto del 16 de febrero de 2000. 9 Acción de simple nulidad, Radicación Nro. 11001-03-24-000-2000-6414-01 (6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057, expedientes acumulados), actor: Franky Urrego Ortiz y otros, demandado: Gobierno Nacional. de Justicia que resolvieron no admitir el trámite de la peticiones de tutela que se presentaron por varios accionantes, dispuso lo siguiente: “Primero.- Decidir que los accionantes a los que se refiere la parte motiva de esta providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte…. Segundo.- Para otros casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, pro no admitir a trámite la acción de tutela contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual

jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte.” 10 10 Las siguientes fueron las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional para sustentar la decisión: “ Por lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (CN., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC – 16/99). Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la

Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna. Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias. En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas solicitudes de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá,11 anula una providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y ordena tramitar un recurso de casación12. Dentro de la misma decisión, se dispuso la suspensión provisional de un proceso electoral que se tramitaba ante la Sección Quinta del Consejo de Estado13 “hasta tanto se halla resuelto, definitivamente, el acatamiento al amparo concedido en esta tutela”. La mencionada orden se profirió sin que se hubiese vinculado al Consejo de Estado para que ejerciera la defensa de su actuación. Una vez fueron comunicados de la orden de tutela dictada por el Juez 24 Civil Municipal de Bogotá, los miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado

apelaron la anterior decisión14, la cual fue revocada por el Juzgado 18 Civil del Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escog

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