CE-11001-03-15-000-2005-00335-00(C)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2005-00335-00(C)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE SOCIEDADES COMERCIALES – Ejercida por el Presidente de la República por conducto de la Superintendencia de Sociedades / INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE SOCIEDADES COMERCIALES – Criterio material y orgánico. Debe tenerse en cuenta tanto su naturaleza de sociedad comercial como la función que desempeña dentro del sector salud Como se advierte la Sociedad en estudio tiene un objeto social amplio que no solamente toca con su condición de Institución Prestadora de Salud, sino que se extiende al ámbito comercial, con actos mercantiles. Según el artículo 1º de la ley 222 de 1995, se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles; si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995
NOTAS DE RELATORÍA: Corte Constitucional, sentencia C-496 de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE
Bogotá D. C., julio veintiuno (21) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00335-00(C) Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Procede la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Superintendencias de Sociedades y Nacional de Salud, referente a la aplicación de las medidas
administrativas previstas en el artículo 87.5 de la ley 222 de 1995 a la Institución Prestadora de Servicio de Salud Oftalmos S.A. I.- Antecedentes Según da cuenta el escrito presentado en desarrollo del artículo 88 del C.C.A., el conflicto se origina en la solicitud elevada a la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en el artículo 87.5 de la ley 222 de 1995, por parte de una accionista representante de más del 10% del capital social de la I.P.S. Oftalmos S.A., por posibles irregularidades legales y estatutarias en el manejo de la sociedad; mediante Resolución No. 350-001141 de 2003 la supersociedades decretó la práctica de la investigación; posteriormente efectuó una visita a la sociedad para consultar sus documentos; por resolución 350-000161 de 2004ordenó correr traslado de cargos por irregularidades detectadas en la investigación. Se señala que la referida Superintendencia solicito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo elevar consulta a esta Sala, con el objeto de clarificar la competencia para practicar investigaciones administrativas a las I.P.S.. El Ministerio consideró innecesaria la consulta – oficio 2004-01-141534 de 2004 - , por cuanto en su sentir de conformidad con la ley 715 de 2001 tal competencia ha sido asignada expresamente a la Superintendencia Nación al de Salud por la ley 715 de 2001. Con fundamento en el referido concepto emitido por el Ministerio, la Supersociedades remitió a la Superintendencia Nacional de Salud – Oficio 350054886 de 2004 – la investigación administrativa para su conocimiento. Sin
embargo, esta última, a través de su Director General para el Área Financiera del Sector Salud devolvió el expediente por considerar que dicho organismo no tiene competencia “(...) por cuanto tal investigación fue iniciada en virtud de los postulados del artículo 87 de la ley 222 de 1995, y porque la asignación de competencias a la Superintendencia Nacional de Salud (artículo 68 de la ley 715 de 2001) corresponde a la inspección, vigilancia y control ‘frente a un aspecto plenamente definido: la prestación del servicio de salud y los recursos de dichos sector’” II.- Consideraciones de la Superintendencia de Sociedades Precisa el Jefe de la Oficina asesora Jurídica de la Superintendencia de Sociedades que de conformidad con los artículos 48, 49 y 189.22 de la Carta y 3º del decreto 1259 de 1994, el Estado ejerce la inspección, vigilancia y control de las entidades que conforman el sistema de Seguridad Social en Salud a través de la Superintendencia Nacional de Salud. Específicamente el artículo 4º.5 del decreto en cita faculta a esta Superintendencia desarrollar sus funciones sobre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, que integran los subsectores oficial y privado del sector salud. Por su parte, a la Superintendencia de Sociedades ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, siempre y cuando no estén sometidas a la vigilancia de otra superintendencia – arts. 82 y 84 de la ley 222 de 1995 -. En relación con las medidas administrativas contempladas en el artículo 87 de la ley 222 de 1995, tratándose de sociedades comerciales que tengan a su vez la
naturaleza de I.P.S., le corresponde aplicarlas a la Superintendencia Nacional de Salud, pues ésta no solo tiene facultad de practicar visitas de inspección en virtud de lo dispuesto por el artículo 5º.20 del decreto 1259 de 1994, “sino que las áreas de su interés coincide con las de esta Superintendencia, habida consideración de lo dispuesto por el parágrafo tercero, del artículo 68, de la ley 715 de 2001, en cuanto a la verificación del cumplimiento de las normas administrativas y financieras” Concluye que del análisis de lo dispuesto en esta última norma “(...) resulta claro que esta Superintendencia ha perdido la facultad de decretar investigaciones administrativas a las sociedades comerciales que tengan a su vez la naturaleza de instituciones prestadoras de servicios de salud (...) la mencionada ley, por ser posterior y especial, aplica de manera preferente frente a lo dispuesto por la ley 222 de 1995, en relación con las investigaciones administrativas que practicaba la Superintendencia de Sociedades a las mencionadas sociedades”. III.- Actuación procesal El negocio correspondió por reparto a la doctora María Noemí Hernández Pinzón, quien de conformidad con el artículo 88 del C.C.A., mediante auto del 18 de abril de 2005 corrió traslado a las partes por el término común de tres días para alegar ( fl. 39 ). Con fundamento en el artículo 4º de la ley 954 de 2005, mediante auto del 13 de mayo de 2005 proferido, se dispuso enviar el expediente por competencia a esa Sala ( fls. 109 y 110 ) . Por auto del 8 de junio de 2005, dictado de conformidad con lo establecido en el
artículo 4º de la ley 954 de 2005 – que adicionó el artículo 33 del C.C.A. – se avocó el conocimiento para conocer y definir el presente conflicto de competencias, se ordenó la fijación en lista por el término de tres días hábiles, con el fin de que los representantes de las entidades referidas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones. IV.- Consideraciones de la Superintendencia Nacional de Salud Al descorrer el traslado para alegar de conclusión el apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud solicitó tener en cuenta el escrito presentado el 2 de junio de 20051, en el cual precisa en síntesis: (i) la edificación de un esquema de inspección, vigilancia y control no está carente de eventuales intersecciones en virtud de que (...) alguna de ellas se orientan hacia unos sujetos, otras responden a un direccionamiento más bien objetivo (...) el legislador ha autorizado la creación de estas entidades de diversa naturaleza (Superintendencias), algunas asociadas a una clase de sujetos, otras delimitadas por su objeto”; (ii) en virtud de la ley 100 de 1993 la Superintendencia Nacional de Salud debe abordar dos frentes principales: la prestación del servicio de salud y los recursos que financian el sector; (iii) el artículo 228 de la ley 222 de 1995 atribuye a la Supersociedades una competencia residual; (iv) el artículo 68 de la ley 715 de 2001 debe interpretarse dentro del contexto y las normas que regulan el sector salud, entre las cuales no están comprendidas las relativas a la organización y funcionamiento de las sociedades comerciales; (v) muchas de las
I.P.S. tienen un objeto multiactivo y, por tanto, no es tarea de la Supersalud ocuparse de otras actividades o materias que no tienen que ver con el sector salud; (vi) la supersalud de conformidad con el artículo 68 de la ley 715 solo tiene competencia para ejercer inspección y vigilancia de las I.P.S. en lo que toque con normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del sector salud. Si bien respecto de entidades de economía solidaria que ejerzan funciones de IPS, por mandato de esta norma ejerce de manera integral las aludidas funciones, no 1 Respuesta a la acción interpuesta por la Supersociedades, antes de que la Sala avocara el conocimiento de estos asuntos en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la ley 954 de 2005. procede lo mismo cuando se trata de sociedades anónimas, limitadas, en comanditas, etc. cuyo objeto social es prestar servicios de salud con arreglo a la ley 100 de 1993; (vii) la Supersociedades ha tenido actitud voluble sobre el tema; (viii) “En síntesis: (...) Analizadas las normas del sector salud (...) se colige que la prestación de servicios de salud organizada como una IPS constituye una actividad y no un sujeto, situación que no considera la Superintendencia de Sociedades, pero que sin duda es determinante con el fin de dirimir el presente conflicto de competencias (...) no se han asignado expresamente competencia a esta superintendencia (de Salud) en materia diferente a las propias del sector salud (...) De esta manera, en materia de salud, la competencia residual atribuida a la Superintendencia de Sociedades, no ha sido eliminada por ninguna norma; (ix) frente al caso concreto, según certificado de la Cámara de Comercio hay una
diversidad de objeto a desarrollar por parte de la sociedad comercial investigada que excede lo que propiamente se puede entender como IPS.
V. Consideraciones de la Sala Corresponde a la Sala determinar cual es la autoridad competente para asumir el conocimiento de investigaciones administrativas, por irregularidades o violaciones legales o estatutarias en las que presuntamente incurrió la I.P.S. Sociedad Oftalmos S.A., con base en la queja formulada por una de las accionistas representante de más del 10% del capital social, cuyo contenido se centra en determinar : - Si la sociedad llevaba contabilidad de sus negocios al día – inc. 3° art. 56 dec. 2649/93 - - Si cumplía con el pago oportuno de sus obligaciones – art. 224 del Código de Comercio -. - Si a los socios les era dable ejercer el derecho de inspección – arts. 379 C.
Co. y 48 ley 222/95 -. - Si la convocatoria a la junta de socios a reuniones ordinarias y extraordinario, con el objeto de poner en consideración los estados financieros por el período terminado el 31 de diciembre de 2002, se hacía conforme a los estatutos. - Si la sociedad había arrojado pérdidas que la condujeran a su disolución – art. 457.2 C. Co. – - Si los gastos en los que incurrió la sociedad durante el año 2002 y lo corrido del 2003 tenían relación de causalidad con el objeto social. - Si los ingresos percibidos se registraban debidamente. - Si la Junta Directiva sesionaba con la periodicidad prevista en los estatutos y cumplía sus funciones conforme a la ley.
Marco constitucional de la inspección, vigilancia y control del servicio público de la Salud y de las sociedades mercantiles De conformidad con la Constitución Política corresponde al Presidente de la República ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos (criterio material ) y sobre las sociedades mercantiles (criterio subjetivo) – 189.22 y 189.24 – y al Congreso expedir las normas a las cuales debe sujetarse el gobierno para el ejercicio de tales funciones – arts. 150.8 y 365 – . La atención en salud hace parte de la seguridad social y es un servicio público de carácter obligatorio que se presta por entidades públicas o privadas, bajo la dirección, coordinación vigilancia y control del Estado de conformidad con la ley - arts . 48 y 49 – Naturaleza jurídica y objeto de las Instituciones prestadoras del servicio de salud Las IPS, públicas, mixtas o privadas, integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud y tienen, a partir del tamaño y complejidad que reglamente el gobierno, personería jurídica, autonomía administrativa, técnica, financiera y patrimonio independiente, salvo los casos previstos en la ley – art. 153.3 , 153.5 y 185 ley 100 de 1993 -. Sus funciones consisten en prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios básicos de calidad y eficiencia; deben propender por la libre concurrencia en sus acciones, proveer información oportuna, suficiente y veraz a los usuarios, y evitar el abuso de posición dominante en el sistema - art. 185- . Para que una entidad pueda constituirse como tal debe cumplir con los
requisitos contemplados en las normas expedidas por el Ministerio de la Protección Social. Toda IPS cualquiera sea su naturaleza, deberá establecer sistemas de costos, facturación y publicidad; estar sometida al control y evaluación de la calidad del servicio de salud; tener un revisor fiscal; contar con un sistema contable que permita registrar los costos de los servicios ofrecidos y no podrán discriminar en su atención a los usuarios – arts. 185, 186, 225, 227, 228 y 232 ibídem - 2. Superintendencia Nacional en Salud Las superintendencias son organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquella les señale, con o sin personería jurídica, que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización legal – arts. 38, 66 y 82 de la ley 489 de 1998 3 . Concretamente la Superintendencia Nacional de Salud, es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud , le corresponde la inspección, vigilancia y control de las IPS, para alcanzar entre otros objetivos la eficiencia en la obtención y aplicación de todos los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud; el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de las entidades de los subsectores oficial y privado del sector salud, y la adopción de políticas de inspección y vigilancia encaminadas a permitir que los entes vigilados centren su actividad en la evolución de sanas prácticas y desarrollos tecnológicos que aseguren un
crecimiento adecuado de las mismas - arts. 153. 1 y 233 de la ley 100/93 y 1º, 3º y 4º del decreto 1259 de 1994 y ley 789 –. Sus funciones están señaladas en el artículo 5º del decreto en cita y dentro de ellas se destacan: - Velar por el adecuado financiamiento, aplicación y utilización de los recursos públicos del Sistema de Seguridad Social en Salud – nums 4º y 8º -; - Velar porque las entidades prestadoras de servicios cumplan con el sistema obligatorio de garantía de calidad de la atención en salud, incluyendo la auditoría médica – num 5º -; 2 El Gobierno Nacional propiciará la conformación de un sistema de acreditación para brindar información a los usuarios sobre su calidad, y promover su mejoramiento – art. 1863 Sentencia C-561/99 - Velar porque las entidades vigiladas suministren a los usuarios la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado – num 16 -; - Publicar u ordenar la publicación de los estados financieros e indicadores de las entidades sometidas a su control, en los que se demuestre la situación de cada una de éstas y la del sector en su conjunto – num 17 -; - Velar porque se realicen adecuadamente las provisiones en materia previsional y prestacional de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las instituciones de utilidad común que contraten con el Estado – num 18 ; - Practicar visitas de inspección a las entidades vigiladas con el fin de obtener un
conocimiento integral de su situación financiera, del manejo de los negocios, o de aspectos especiales que se requieran, para lo cual se podrán recepcionar declaraciones, allegar documentos y utilizar los demás medios de prueba legalmente admitidos – num 20 -; - Imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones de inspección y vigilancia, multas y sanciones cuando desobedezcan las instrucciones u órdenes que imparta la Superintendencia – nums. 23, 24 y 25.- - Expedir el reglamento a que deben sujetarse las entidades vigiladas en relación con sus programas publicitarios con el propósito de ajustarlos a las normas vigentes, a la realidad jurídica y económica del servicio promovido y para prevenir la propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal – num 27 -; - Las demás que conforme a las disposiciones legales pueda desarrollar – num 29 -. Por su parte, el artículo 68 de la ley 715 de 2001 le atribuyó la competencia para realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo, particularmente dispuso que las organizaciones de economía solidaria que presten servicios de salud y reciban recursos del SGSSS estarían sometidas a su inspección, vigilancia y control. Dispuso además esta norma que “La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, en relación con el cumplimiento de las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del sector salud. Los procesos de liquidación de las instituciones prestadoras de servicios de salud, IPS,
privadas serán de competencia de la Superintendencia de Sociedades, con excepción de las fundaciones, corporaciones y demás entidades de utilidad común sin ánimo de lucro, siempre y cuando no hayan manejado recursos públicos o de la Seguridad Social en Salud”. La Superintendencia de Sociedades y la atribución conferida por el artículo 87, numeral 5 de la ley 222 de 1995 La ley 222 de 1995 4, en su artículo 82 dispone que el Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección 5, vigilancia 6 y control 7de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes. También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. 8 El artículo 87 de la ley en cita regula una medida administrativa cuya competencia genera el conflicto en estudio. Señala la norma “En todo caso, en cualquier sociedad no sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de Valores, uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades, la adopción de cualquiera de las siguientes medidas administrativas (...) 5. La práctica de investigaciones administrativas cuando se presenten irregularidades o violaciones legales o estatutarias. Para tal efecto, las personas interesadas deberán hacer una relación de los hechos lesivos de la ley o de los estatutos y de los elementos de juicio que tiendan a comprobarlos. La Superintendencia adelantará la respectiva investigación y de acuerdo con los resultados,
4 Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones 5 . “La inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma . La Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades” – art. 836 “La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente” – art. 847 “El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular” – art. 858 La parte subrayada fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-496 de 1998. decretará las medidas pertinentes según las facultades asignadas en esta ley”. El artículo 228 ibídem contempla una competencia residual en estos términos: “Las facultades asignadas en esta ley en materia de vigilancia y control a la
Superintendencia de Sociedades, serán ejercidas por la Superintendencia que ejerza vigilancia sobre la respectiva sociedad, si dichas facultades le están expresamente asignadas. En caso contrario, le corresponderá a la, Superintendencia de Sociedades, salvo que se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores.” El caso concreto y posición de la Sala Conforme a la naturaleza y al objeto de las IPS y al marco constitucional y legal de competencias señalado, conviene entonces precisar si la facultad de adelantar investigaciones administrativas como consecuencia de las presuntas irregularidades o violaciones legales o estatutarias a las que se hizo alusión9 por parte de la sociedad Oftalmos S.A., está asignada a la Superintendencia Nacional de Salud o a la Superintendencia de Sociedades. La Corte Constitucional en sentencia C-496 de 1998 precisa que “Desde la perspectiva constitucional, resulta indiferente que el control y vigilancia sobre ciertas sociedades sea realizada por éste o aquel organismo estatal. La decisión sobre la entidad que debe realizar estos controles está dentro del arbitrio del Legislador, el cual deberá simplemente demostrar que su opción es razonable”. En este sentido es preciso señalar, que los organismos y entidades administrativos deben ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por el ordenamiento jurídico. Los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 constitucional deben ser 9 Recaídas sobre el manejo de la contabilidad, el cumplimiento y pago oportuno de obligaciones, el
cumplimiento de los derechos de los socios, registro debido de los ingresos, estado de pérdidas y ganancias, y gastos relacionados con el objeto social. observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la rama ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos – arts. 121, 122 y 209 de la Constitución y 5º de la ley 489 de 1998 10– Analizadas las atribuciones dadas a la Superintendencia Nacional de Salud en las leyes 100 de 1993 y 715 de 2001 y en el decreto 1259 de 1994, encuentra la Sala que tal y como se anotó, desde la Constitución – arts. 48, 49, 150.8,189.22 y 365el ordenamiento jurídico hace énfasis en el criterio material sobre el orgánico a la hora de conferirle las funciones de ejercer la inspección, vigilancia y control, como quiera que las mismas están circunscritas a la prestación del servicio de salud. Con respecto a la IPS Oftalmos S.A., considera la Sala que su inspección, vigilancia y control deviene tanto de su naturaleza de sociedad comercial (criterio orgánico), como de la función que desempeña dentro del sector salud (criterio material). Considera la Sala por tanto que sobre ella no es viable ejercer un control integral por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, sino, por el contrario, concurrente de acuerdo a las competencias asignadas respectivamente a ésta y a la Superintendencia de Sociedades, si se tiene en cuenta que la finalidad de la investigación adelantada a la IPS en mención originada en queja de una de sus
accionistas, toca con temas organizacionales y administrativos como sociedad comercial, por presuntas irregularidades legales o estatutarias, y se enmarca dentro de la órbita del Código de Comercio ( arts. 224, 379, 457.2 ), esto último según lo precisa el propio Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Sociedades ( fl. 2 ). El objeto de Oftalmos S. A., de acuerdo a certificado de la Cámara de Comercio es multiactivo en relación con las actividades industriales y comerciales relacionadas con el cuidado de la visión humana. “Para el cumplido desarrollo de este objeto la sociedad puede: a) construir, ampliar, transformar y mejorar cualesquiera edificaciones que le sean necesarias o útiles para el ejercicio de sus actividades. b) Adquirir, enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, tomarlos y darlos a cualquier título precario, e importar y exportar. c) Constituir y aceptar cauciones de toda especie. e) (sic)Tomar dinero a título de mutuo. f) Girar, hacer girar, adquirir, 10 Artículo 6º ib. . “Principio de Coordinación. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. // En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares” endosar, aceptar, protestar y avalar toda clase de efectos de comercio. g) Ejercer
la representación o agencia de productos instrumentales medicinales o auxiliares de la oftalmología y de la optometría. h) Organizar los sistemas que juzgue convenientes para la prestación de servicios y para la venta de los productos que fabrique represente o agencie. i) Registrar patentes y marcas de fábrica o de comercio que amparen su nombre sus actividades y sus productos. j) Tomar parte en otras sociedades colectivas o no, fusionarse con otra u otras, incorporarlas o incorporarse en ellas. k) Y en general celebrar y ejecutar todos los actos y contratos civiles, comerciales o laborales, que tienda directa o indirectamente a la realización y al desarrollo de las operaciones descritas en este artículo y al desarrollo de su objeto social”. (fl. 86 fte. y vto.). Como se advierte la Sociedad en estudio tiene un objeto social amplio que no solamente toca con su condición de Institución Prestadora de Salud, sino que se extiende al ámbito comercial, con actos mercantiles. Según el artículo 1º de la ley 222 de 1995, se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles; si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. El legislador precisó que la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales corresponde a la Superintendencia de Sociedades – art. 82 ley 222 de 1995 - . En concreto, en desarrollo de función de inspección la facultó para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación
jurídica, contable, económica y administrativa “de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma.”, siendo la investigación administrativa de estas sociedades, por irregularidades o violaciones legales o estatutarias, una manifestación de la facultad de inspección – arts. 83 y 87 ibídem –. De manera pues que el legislador solamente excluyo de la inspección de la Superintendencia de Sociedades a las sociedades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria – art. 87 de la ley 222 de 1995 - y de las facultades de vigilancia y control a las sociedades vigiladas por otra Superintendencia siempre y cuando “(...) dichas facultades le están expresamente asignadas” – art. 228 ibídem -, situación que no es del caso predicar con respecto a la IPS Oftalmos S.A., pues, el legislador no le asignó expresamente a la Superintendencia Nacional de Salud la facultad de adoptar las medidas administrativas previstas en el artículo 87. No se requiere, entonces, abundar en razonamientos adicionales para llegar a establecer que la Superintendencia de Sociedades es la entidad competente para adelantar las investigaciones administrativas a que se hizo referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, RESUELVE: 1° Declarar que el competente para adelantar las investigaciones administrativas en la IPS Oftalmos S.A. es la Superintendencia de Sociedades. 2° Comuníquese esta decisión al Superintendente de Sociedades y al Superintendente Nacional de Salud. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día
veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005) GUSTAVO APONTE SANTOS LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO Presidente de la Sala
ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria