CE-11001-03-15-000-2005-00336-00(C)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2005-00336-00(C)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Ministerio de Defensa y Policía Nacional / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIASCompetencia de la Policía Nacional para cumplir sentencia condenatoria no obstante defecto formal en la parte resolutiva de la misma / SENTENCIA CONDENATORIA - Cumplimiento. Defecto formal en parte resolutiva no puede hacer nugatorio el restablecimiento del derecho ordenado En este orden de ideas, la Sala encuentra que, en la práctica, ambas entidades Policía Nacional y Ministerio de Defensa, se declaran incompetentes para pagar la condena, presentándose así el conflicto negativo. Una vez analizados los antecedentes, se observan dos situaciones: Por un lado, tenemos una sentencia judicial de segunda instancia que concluye un proceso contencioso administrativo dirigido contra la Policía Nacional y Ministerio de Defensa, cuya parte resolutiva solamente condena a la Nación – Ministerio de Defensa, guardando silencio sobre la Policía Nacional. De otra parte, se observa que la Policía Nacional, si bien admite ser la autoridad competente para cancelar la condena impuesta, y afirma tener una apropiación presupuestal para el pago de fallos judiciales, simultáneamente está negando dicha competencia, al afirmar que no fue condenada, y que por tanto, requiere la aclaración de la sentencia condenándola expresamente a ella. Así las cosas y sin requerir mayor profundización, para la Sala es evidente que si bien formalmente el cumplimiento de la obligación puede recaer sobre el Ministerio de Defensa, materialmente es la Policía Nacional la competente para pagar la condena impuesta; aunque la parte resolutiva de la sentencia únicamente involucra a la Nación como persona jurídica y al Ministerio
de Defensa Nacional, ello no quiere decir que dicho defecto, meramente formal, pueda tener relevancia, ya que por mandato constitucional prevalece el derecho sustancial sobre la forma. En este orden de ideas, la Sala resalta que por las circunstancias específicas del asunto bajo examen, como son la vinculación laboral del demandante a la Policía, y ser esa institución el centro de imputación presupuestal para el pago de las sentencias, eventualmente, con la negativa a cumplir el fallo se estaría vulnerando el derecho fundamental al debido proceso administrativo. Igualmente se afectan los principios de la función administrativa, en especial los de economía y eficiencia. Esta Sala no entendería que los organismos de control puedan razonablemente glosar un pago fundado en una sentencia judicial alegando una razón formalista, máxime cuando la Policía Nacional estructuralmente hace parte del Ministerio de Defensa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS
Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radiación número: 11001-03-15-000-2005-00336-00(C)
Actor: EDILBERTO CIFUENTES GODOY Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas planteado por el señor Edilberto Cifuentes Godoy frente al MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONALPOLICIA NACIONAL
1) SOLICITUD.
El señor Edilberto Cifuentes Godoy, a través de apoderado, mediante escrito
presentado en la Secretaría General de esta Corporación el 11 de abril de 2005, solicita se defina la autoridad pública competente para dar cumplimiento a la orden impartida por sentencia proferida el 11 de marzo de 2004, en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No 740-03. En el escrito presentado, el actor señala como antecedentes fácticos del conflicto negativo de competencias, los siguientes:
2) ANTECEDENTES.
El señor EDILBERTO CIFUENTES GODOY, demandó ante la jurisdicción contenciosa administrativa a la Nación Colombiana - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, para que se le reconociera el pago de una pensión de invalidez e indemnización por adquirir una incapacidad laboral durante los años que prestó sus servicios como Agente de la Policía Nacional. El Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección “A” con ponencia del Magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda en sentencia del 11 de marzo de 2004 en el expediente No 740-03 decidió:
1. “(...)
2. A título de restablecimiento del derecho, CONDENESE a la Nación, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, a reconocerle y pagarle al actor el valor de la indemnización por incapacidad laboral... (f.49. Cuaderno 2). (...)” El 10 de septiembre de 2004, el señor EDILBERTO CIFUENTES GODOY solicitó al Director General de la Policía Nacional dar cumplimiento a la liquidación y pago de la sentencia antes citada. (f.15 Cuaderno 2).
El 14 de septiembre de 2004, la Policía Nacional comunica al apoderado del actor que le devuelve la sentencia proferida dentro del expediente 740-03, toda vez que en la parte resolutiva se condena es al Ministerio de Defensa Nacional (f.17 Cuaderno 2). El 17 de septiembre de 2004, el actor presentó solicitud para el pago de la condena ante el Ministerio de Defensa (f.18 Cuaderno 2). El 24 de septiembre de 2004, éste responde que la cuenta de cobro había sido remitida por competencia a la Policía Nacional (f.20 Cuaderno 2). El 20 de octubre de 2004, la Policía Nacional informa al apoderado del demandante que los documentos relativos a la sentencia proferida dentro del expediente 740-03 quedan a su disposición en esa dependencia en espera de que se retiren, pues la condena proferida es contra una entidad distinta a la Policía Nacional. (f.21Cuaderno 2). Por último, el 3 de diciembre de 2004, el actor solicitó a la Policía Nacional revocar el oficio del 20 de octubre de 2004 y en su lugar dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado (fs. 22-23 Cuaderno 2). El 14 de diciembre del mismo año, le responden rechazando de plano la solicitud (fs. 25-26 Cuaderno 2).
3) TRAMITE.
La presente actuación correspondió por reparto al Consejero ALBERTO ARANGO MANTILLA, quien, por auto del 20 de abril de 2005, ordenó oficiar a la Coordinación del Grupo Contencioso del Ministerio de Defensa Nacional y a la
Oficina de Negocios Judiciales - Oficina Jurídica Secretaría General de la Policía Nacional para que informaran las razones por las cuales se declaraban incompetentes en el presente asunto (f.17 Cuaderno 1). Mediante auto del 27 de junio de 2005, se requirió a la Coordinación del Grupo Contencioso del Ministerio de Defensa Nacional para que allegara la información solicitada mediante auto del 20 de abril de 2005 (f.42 Cuaderno 1). El 1º de septiembre de 2005, se ordenó remitir la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, con fundamento en el artículo 4º de la ley 954 del 27 de abril de 2005 (f.52 Cuaderno 1). Ingresado el expediente al Despacho del suscrito Consejero Ponente, éste solicitó requerir al doctor LEONCIO RODRIGUEZ GARCÏA para que allegara el memorial poder para actuar dentro del presente conflicto de competencias (f.55 Cuaderno 1). Cumplido lo anterior, se dispuso mediante auto del 19 de octubre de 2005, avocar el conocimiento del asunto, ordenar su fijación en lista para que las partes y terceros presenten sus alegatos y reconocer personería al apoderado del actor (f. 62 Cuaderno 1).
4) ALEGATOS.
Dentro del término de fijación en lista las partes presentaron sus alegatos así: Parte actora: el apoderado del señor Edilberto Cifuentes Godoy reitera lo dicho en el memorial presentado ante la Secretaría General de esta Corporación el 11 de abril de 2005 (fs. 65-74 Cuaderno 1).
Policía Nacional: la apoderada de la entidad afirma que el problema jurídico surge porque en la sentencia se condena a la NaciónMinisterio de Defensa, sin que se enuncie a la Policía Nacional. Que el apoderado del demandante debió solicitar aclaración o corrección de la misma, pues los organismos de control exigen que se efectúen los pagos conforme a la parte resolutiva de las providencias; que de acuerdo con lo anterior no existe un conflicto de competencias sino que el apoderado debe tramitar la corrección enunciada. (f.76
Cuaderno 1).
Ministerio de Defensa Nacional: Guardó silencio. 5) CONSIDERACIONES. 5.1 Existencia del conflicto de competencias administrativas.
En este caso, se presenta un conflicto negativo, en la medida en que la Policía Nacional rechaza su competencia para cumplir con la orden de liquidación y pago contenida en la sentencia. (fs. 17, 21, 25 y 30 cuaderno 2). Por su parte, el Ministerio de Defensa, frente a la misma solicitud de pago decide remitirla por competencia a la Policía Nacional (f.20. Cuaderno 2). Afirma el Ministerio que “cuando se presentan cuentas de cobro o fallo contra a (sic) la Entidad por hechos de la Policía Nacional se da trámite inmediato a esa institución para que proceda al cumplimiento de la misma y se cancele con cargo al rubro que maneja para tal fin” (fs.47-48). Es claro entonces, que el Ministerio considera a la Policía Nacional como la competente para cumplir el fallo. En este orden de ideas, la Sala encuentra que, en la práctica, ambas entidades se declaran incompetentes para pagar la condena, presentándose así el conflicto
negativo. 5.2 Resolución del conflicto. Delimitado el conflicto en los anteriores términos y una vez analizados los antecedentes, se observan dos situaciones: Por un lado, tenemos una sentencia judicial de segunda instancia que concluye un proceso contencioso administrativo dirigido contra la NACIONPOLICIA NACIONAL Y MINISTERIO DE DEFENSA, cuya parte resolutiva solamente condena a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA, guardando silencio sobre la Policía Nacional. De otra parte, se observa que la POLICIA NACIONAL, si bien admite ser la autoridad competente para cancelar la condena impuesta, y afirma tener una apropiación presupuestal para el pago de fallos judiciales, simultáneamente está negando dicha competencia, al afirmar que no fue condenada, y que por tanto, requiere la aclaración de la sentencia condenándola expresamente a ella. Así las cosas y sin requerir mayor profundización, para la Sala es evidente que si bien formalmente el cumplimiento de la obligación puede recaer sobre el Ministerio de Defensa, materialmente es la Policía Nacional la competente para pagar la condena impuesta, por las siguientes razones: 1) Desde la expedición del decreto 1814 de 1953, la Policía Nacional hace parte de las fuerzas armadas y del Ministerio de Defensa, y tiene presupuesto y organización propia1. En efecto, la Policía Nacional es una sección del presupuesto General De la Nación2 y como tal, puede comprometerse a nombre de la Nación, así como 1 Decreto1814 de 1953. Artículo 3º. Artículo 3º.La Policía Nacional pasará desde la fecha de expedición de este decreto a formar parte activa del Ministerio de Guerra como el cuarto
componente del Comando General de las Fuerzas Armadas, con presupuesto y organización propios y prestará los servicios que por ley le corresponde. 2Ley 179 de 1994. “ARTICULO 16. (...) El Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de contratar, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección3. Toda vez, que el presupuesto de la Policía Nacional es diferente del que tiene a su cargo el Ministerio de Defensa Nacional, los rubros que deben afectarse para restablecer el derecho del actor son los de la Policía Nacional. 2) Ahora bien, el demandante, conforme lo demostró dentro del proceso administrativo que culminó con la sentencia condenatoria, se desempeñó como AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL, y fue durante el tiempo de servicio a la institución que sufrió la incapacidad que dio origen al pago de la indemnización ordenada, lo cual implica que esta autoridad es la responsable del supuesto material de la indemnización. 3) El Consejo de Estado en anteriores oportunidades se ha pronunciado en igual sentido, señalando que es posible determinar que cualquiera de las autoridades enfrentadas puede resultar obligada al pago de la indemnización, sin que ello implique una modificación de la sentencia, pues no se cambia la persona jurídica condenada sino su representación4. Obsérvese que en la parte considerativa de la sentencia que decretó la indemnización, en parte alguna se precisan responsabilidades individuales del Ministerio o de la Policía sino que se refieren genéricamente a la Nación “la Sala, (...) determina que la Nación debe pagarle al demandante la suma que resulte de
multiplicar por 28,25 los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales, a título de indemnización por incapacidad laboral”. (f. 47 Cuaderno 2). Resalta la Sala Así las cosas, y aunque la parte resolutiva de la sentencia únicamente involucra a la Nación como persona jurídica y al Ministerio de Defensa Nacional, ello no quiere decir que dicho defecto, meramente formal, pueda tener relevancia, ya que por mandato constitucional prevalece el derecho sustancial sobre la forma. 4) En este orden de ideas, la Sala resalta que por las circunstancias específicas del asunto bajo examen, como son la vinculación laboral del demandante a la Policía, y ser esa institución el centro de imputación presupuestal para el pago de las sentencias, eventualmente, con la negativa a cumplir el fallo se estaría vulnerando el derecho fundamental al debido proceso administrativo. Igualmente se afectan los principios de la función administrativa, en especial los de economía y eficiencia. (Art.209 C.P.). No hay que olvidar que las dilaciones absurdas en los procedimientos administrativos solamente generan inconformidad en el ciudadano, mayores costos para la administración y eventuales acciones disciplinarias y/o fiscales contra el funcionario. inversión. Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán a: La Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para
el Servicio de la Deuda Pública. (...)." Este artículo fue compilado en los artículos 11, 36 y 38 del Decreto 111 de 1996. (Resalta la Sala). 3 Decreto 111 de 1996. "Artículo 110. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. (...)" (Resalta la Sala). 4 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Autos del 27 de junio de 2000, expediente C-642 y del 5 de junio de 2001, expediente C-736. Esta Sala no entendería que los organismos de control puedan razonablemente glosar un pago fundado en una sentencia judicial alegando una razón formalista, máxime cuando la Policía Nacional estructuralmente hace parte del Ministerio de Defensa. La tesis aquí planteada tiene, de otra parte, sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha dicho: “El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86). Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la
existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia1 (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido. La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno”.5 (Resalta la Sala). Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero. Declárase que la Policía Nacional es el organismo competente para liquidar y pagar la condena proferida en sentencia del 11 de marzo de 2004, en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No 740-03. Segundo. Envíese el expediente a la Policía Nacional, para lo de su cargo. Tercero. Comuníquese el contenido de este proveído al Ministerio de Defensa Nacional. Cuarto. Reconócese personería a la doctora Yolima Adelaida Muñoz Mendoza, como apoderada de la Policía Nacional, en los términos y para los fines señalados en el memorial poder conferido. (f.75). Providencia discutida y aprobada en sesión del día nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005).
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. 1 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-431 del 24 de junio de 1992. 5 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-554 del 9 de octubre de 1992.
GUSTAVO E. APONTE SANTOS ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO Presidente de la Sala
LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE
LIDA YANNETTE MANRIQUE Secretaria de la Sala