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CE-11001-03-15-000-2005-00399-00(AC)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2005-00399-00(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RADICACION DE PROVIDENCIAS - Planillas de envío a Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca / RADICACION DEL PROCESO - Número único de identificación de despachos judiciales: remisión de expedientes / CODIGO UNICO DE IDENTIFICACION DE CORPORACIONES Y JUZGADOS - Remisión de expedientes a Tribunales de Descongestión Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto y con carácter ilustrativo, la Sala hace notar a la accionante que una vez revisadas las pruebas que obran en el proceso de tutela y en el expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el núm. 2000-0413, se observa que en las planillas en las que se relacionó el envío de ese expediente a la Sala de Descongestión (fl. 65 Cdno. Tutela) aparece claramente y en forma correcta el número de radicación del proceso, el nombre de la apoderada de la Unión Temporal -que la representó ante esa Corporación y que es la misma que la apodera dentro de este asuntoy el nombre de la entidad demandada. Así mismo, en el auto mediante el cual se ordenó remitir el expediente de dicha acción a la Sala de Descongestión (f. 230 Cdno. Tribunal) y en la planilla mediante la cual la misma lo devolvió a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 58 Cdno. Tutela), aparece correctamente indicado el número de radicación del expediente, el nombre de la firma actora y el nombre de la entidad demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00399-00(AC)

Actor: UNION TEMPORAL PANAMERICANA – PRENSA

Demandado: SALA DE DESCONGESTION DE LA SECCION TERCERA DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCION DE TUTELA Se decide la acción de tutela promovida por la Unión Temporal PanamericanaPrensa contra la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.- La pretensión y los hechos en que se funda A través de apoderada, la Unión Temporal Panamericana - Prensa promueve acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con el fin de que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y la defensa y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la mencionada Sala de Descongestión con el auto que profirió el 25 de agosto del 2004, mediante el cual rechazó la solicitud de nulidad formulada por dicha Unión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el núm. 2000-0413, con lo cual le pretermitió la oportunidad de apelar la sentencia de primera instancia. En vista de lo anterior, solicita que se declare nulo todo lo actuado en dicho proceso desde el auto del 11 de septiembre del 2003, mediante el cual el

Magistrado Ponente del asunto en la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el envío del expediente a la Sala de Descongestión en cumplimiento del Acuerdo núm. 1921 del 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, por constituir una vía de hecho “la aplicación arbitraria de una norma como es el artículo 142 del C.P.C., en cuanto que desconoce que el hecho violatorio, de no conocer al nuevo juez del proceso ni la ubicación del expediente, corresponde a una actuación anterior y posterior a la sentencia; de otro lado, por afirmar que no se solicitó la práctica de las pruebas ...”. Los hechos en los que se fundan las anteriores pretensiones pueden sintetizarse así: 1.- El 15 de febrero del 2000 promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN con ocasión de la Licitación Pública núm. 009 de 1999 cuyo objeto era la adquisición, custodia, distribución y comercialización de los formularios y cartillas de instrucción. 2.- En cumplimiento del Acuerdo núm. 1921 del 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 11 de septiembre del 2003 el Magistrado Ponente del asunto en la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el envío del expediente a la Sala de Descongestión. 3.- Pese a la notificación por estado del referido auto nunca tuvo conocimiento del envío del expediente porque en las planillas de envío no se relacionó como parte actora a la Unión Temporal Panamericana - Prensa, al igual que en la Sala de

Descongestión tampoco aparecía radicado. Lo anterior hizo que al desconocerse el envío del proceso a la Sala no se pudiera ejercer la vigilancia del mismo en la sede de ésta ubicada en el piso 10 de la Calle 14 núm. 7-36 en espera de su remisión por parte del Tribunal ubicado en la Diagonal 22B núm. 53-02, pese a los infructuosos esfuerzos que con el fin de ubicar el expediente se hicieron en ambas sedes, por lo que fue necesario solicitar ante las dos dependencias la planilla de envío mediante petición del 12 de julio del 2004, momento en el que se pudo establecer que ella se encontraba mal elaborada porque en ninguna parte aparecía el nombre de la Unión Temporal. 4.- El 21 de abril del 2004 la Sala de Descongestión profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda, providencia que quedó ejecutoriada el día 30 del mismo mes. 5.- Al desconocer la expedición del fallo no pudo apelarlo, por lo que el 26 de julio del 2004 presentó una solicitud de nulidad que fue decidida desfavorablemente por la Sala de Descongestión mediante auto del 25 de agosto siguiente, con el argumento de ser extemporánea y no haber solicitado la práctica de pruebas. 6.- Se trata así, de una actuación de hecho caracterizada por el capricho del funcionario judicial que por carecer de fundamento objetivo vulnera los derechos fundamentales aducidos. 7.- Carece de otro mecanismo de defensa judicial, por cuanto la Sala de Descongestión rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad al considerar que

las causales invocadas debieron proponerse antes de dictar sentencia, cuando claramente se estableció que no fue posible conocer el paradero del expediente antes de que se profiriera el fallo de primera instancia. En ese orden de ideas, la actuación de la Magistrada de Descongestión es arbitraria al desconocer las pruebas que demostraban que el fallo no pudo ser apelado dada la imposibilidad de ubicar el expediente, además de no haber tenido en cuenta ni hacer siquiera mención de las pruebas aportadas con la solicitud de nulidad. 8.- A la fecha de presentación de la acción de tutela (25 de abril del 2005), no había sido posible encontrar el expediente, pese a varias solicitudes presentadas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala de Descongestión, razón por la cual no pudo aportar las pruebas que demuestran el error de hecho y que se allegaron aportadas con la solicitud de nulidad. II.- La respuesta del demandado Pese a haber sido oportunamente notificados de la existencia de la presente acción, los Magistrados que conformaban la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no la contestaron. Por su parte, el Jefe de la División de Representación Externa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, entidad citada al proceso dada su condición de tercera con interés en el resultado del mismo, solicita que se niegue el amparo por improcedente, toda vez que a través de él se pretende dejar sin efecto una sentencia debidamente ejecutoriada, supuestamente para evitar un perjuicio irremediable, aduciendo para el efecto una violación del debido proceso

inexistente y por demás extemporánea. En efecto, la acción de tutela se promueve ocho (8) meses después de agotado el trámite del proceso de nulidad núm. 2000 0413 en la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se deje sin efecto todo lo actuado en el mismo a partir del auto del 11 de septiembre del 2003 a través de cual se ordenó el envío del referido expediente a dicha Sala, pese a que la parte actora (aquí accionante) actuó ante esa Sala proponiendo un incidente de nulidad el 26 de abril del 2004, el cual fue resuelto mediante proveído del 25 de agosto siguiente. Lo anterior, desvirtúa la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos que procede siempre y cuando se ejerza en forma inmediata o razonablemente inmediata a la ocurrencia de las hechos u omisiones que los vulneren, lo cual no ocurrió en este caso. Agrega que no existe perjuicio irremediable alguno que precaver, pues si la sentencia proferida el 21 de abril del 2004, que resultó desfavorable a sus pretensiones, es la que la parte accionante considera como perjuicio, a la fecha, por encontrarse esa decisión debidamente ejecutoriada, se trataría de un daño ya causado o producido, por lo que no habría nada que evitar mediante el mecanismo de tutela, el cual se está utilizando para corregir la negligencia de la apoderada de la Unión Temporal en ejercer oportunamente el derecho de contradicción de su cliente a través del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia,

cuando lo que hoy alega como violación del debido proceso por defecto fáctico debió alegarlo en tiempo dentro de ese medio de impugnación. Finalmente, indica que no resulta creíble la versión planteada por la apoderada de la Unión Temporal demandante, quien también actuó como su representante dentro del proceso ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues aunque se trata de una avezada litigante alega que nunca se enteró del envío del expediente a la Sala de Descongestión, mientras que la DIAN, entidad demandada dentro de dicho asunto, curiosamente sí tuvo conocimiento de ese hecho. III.- Las consideraciones de la Sala Pretende la accionante la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y la defensa y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el auto que profirió el 25 de agosto del 2004, mediante el cual rechazó la solicitud de nulidad que formuló dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el núm. 2003-0413, con lo cual le pretermitió la oportunidad de apelar la sentencia de primera instancia. En vista de lo anterior, solicita que se declare nulo todo lo actuado en dicho proceso desde el auto del 11 de septiembre del 2003, mediante el cual el Magistrado Ponente del asunto en la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el envío del expediente a la Sala de Descongestión, por constituir, a su juicio, una vía de hecho violatoria de los aludidos derechos.

Para resolver el asunto sub examine se observa, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela (se resalta). Dispone así mismo el mencionado decreto que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, como quiera que mediante el ejercicio de la presente acción la Unión Temporal Panamericana Prensa busca, en últimas, que se dejen sin efecto providencias judiciales, incluida la sentencia, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, radicado con el núm. 2000 0413, a partir del referido auto del 11 de septiembre del 2003 y hasta el proveído del 25 de agosto del 2004 mediante el cual la Sala de Descongestión de dicha Sección del Tribunal resolvió en forma desfavorable a sus intereses la solicitud de nulidad de todo lo actuado que propuso, objetivo para el cual la

acción de tutela no es procedente, desde ya la Sala pone de presente que el amparo solicitado no está llamado a prosperar. En efecto, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. “(...) “La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es

inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. “El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales (resalta la Sala). “La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. “(...) “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991

consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el Constitucionalismo, que los procesos han sido instituídos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. “Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución. “(...) “A juicio de la Corte, mal se puede asegurar la justicia y garantizar un orden justo si el marco jurídico que se disponga fundamenta el concepto de justicia sobre la base de la incertidumbre. “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la

prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre. “El acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución) requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jurídico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieran sean aptas para la concreción de los derechos. Pero, además, implica que los jueces vayan resolviendo los asuntos puestos a su consideración de tal modo que, evacuados los que se definen, puedan prestar atención a nuevos procesos. Los pleitos interminables acaparan y obstruyen el aparato judicial y por lo tanto impiden a otras personas acceder a la administración de justicia, causando simultáneamente daño al interés general. “(...) “De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. “No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u

obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. “De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente”. Ahora bien, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad de los referidos artículos del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación había mantenido invariablemente el criterio de la no procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, tal como lo ilustran numerosas providencias, entre ellas, la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 3 de febrero de 1992, dictada dentro del expediente distinguido con la radicación AC-015,

Magistrado Ponente, doctor Luis Eduardo Jaramillo. Posteriormente, a través de reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional elaboró la doctrina de la vía de hecho, con fundamento en la cual la acción de tutela procede contra actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, doctrina que ha definido en numerosos y diversos pronunciamientos que han dado lugar, así mismo, a variadas interpretaciones por parte de los jueces de tutela. Al respecto, la Sala considera pertinente anotar que si bien es cierto esta Sección había venido aplicando la mencionada doctrina para decidir las acciones de tutela y las impugnaciones contra los fallos de primera instancia en asuntos donde se cuestionaban providencias judiciales por supuestas vías de hecho, también lo es que la Sala Plena del Consejo de Estado, en proveído del 29 de junio del 2004, dictado dentro del expediente núm. AC-10203, Actora: Ana Beatriz Moreno Morales, con ocasión de la pérdida de investidura de Edgar José Perea Arias como Senador de la República para el período 1998-2002, luego de hacer un juicioso y profundo estudio del asunto sometido a su consideración, llegó a la conclusión de que la acción de tutela es absolutamente improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación, en los términos que se transcriben a continuación: “3. El Juez de Tutela no puede suplantar al competente. “El juez de tutela, en ningún caso puede ejercer una función suplantadora de otro juez, y mucho menos cuando éste obra en ejercicio de mandatos constitucionales y con el propósito de salvaguardar la ley de leyes dentro de un especial marco de

competencia constitucional. Y esto es apenas consecuencia de precisos ordenamientos superiores. En efecto, si bien es cierto que toda persona está facultada para incoar la acción que consagra el artículo 86 de la C.P., cuando sus derechos fundamentales constitucionales han sido vulnerados o se encuentran amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, caso en el cual, si la solicitud elevada debe prosperar, la correspondiente sentencia se proferirá en el sentido de que la autoridad actúe o se abstenga de hacerlo, no es menos evidente que este tipo de pronunciamiento no puede dirigirse a un Juez de la República en relación con su función de administrador de justicia, por resultar imposible jurídicamente impartirle ordenes a fin de que dirima un conflicto de intereses o litigio judicial en determinado sentido. Y al juez de tutela, a menos que resuelva incurrir en violación manifiesta de la Constitución, le está vedado, asimismo, dictar sentencia de reemplazo porque con ello suplantaría al juez competente y, por ende, le usurparía su función pública; conducta merecedora de reproche a la luz de normas especializadas del ordenamiento jurídico. Y es que, como se dijo antes, el fallo de tutela no puede salirse del límite fijado en el artículo 86 de la C.P., que consiste en mandar que el funcionario acusado “actúe o se abstenga de hacerlo”; orden de la que no son pasibles los jueces porque con ello se quebrantaría el artículo 228 de la C.P., el cual prescribe que el funcionamiento de la administración de justicia es autónomo ya que en virtud de tal autonomía los jueces, sometidos como

están al imperio de la ley (artículo 230 del la C.P.) dirimirán las contiendas luego de realizar una labor interpretativa de las normas jurídicas, tomando como criterios auxiliares de su actividad judicial la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina. “.... “De lo expuesto se desprende que la tutela, a la luz de la Constitución y la ley, no puede instaurarse contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, amén de que ello conduce a que la administración de justicia se concentre a la postre, en la Corte Constitucional y sea ésta la que diga la última palabra en las distintas áreas del derecho cuyo conocimiento incumbe a otras Cortes, ... En otras palabras: con la acción de tutela contra sentencias judiciales y con el efecto que se acaba de aludir se transgrede de modo mayúsculo el mandato contenido en el artículo 228 de la C.P. que señala como característica de la Administración de Justicia el hecho de que su funcionamiento sea desconcentrado, lo que impone el respeto a las normas de competencia, sobre todo cuando estas son de origen constitucional como la del Consejo de Estado para decidir las demandas de pérdida de investidura. “... “Si, pues, los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que abrían el espacio para que la tutela pudiera instaurarse contra los pronunciamientos de los jueces que pusieran fin a un proceso, fueron declarados inexequibles en su totalidad y por ende desaparecieron del mundo jurídico, tal como quedó explicado en los apartes del fallo C-543 de 1.992 que se transcribieron

antes, resulta inadmisible, por constituir enorme desaguisado, que se siga permitiendo la tutela contra providencias judiciales con el inconsistente argumento de la infalibilidad de la Corte Constitucional; ... “... “Y en el fallo C-543/92, que constituye también cosa juzgada constitucional, se dijo que “…la misma idea de justicia sugiere la de un punto definitivo a partir del cual la sentencia no pueda ser modificada. Habiéndose llegado a él, una vez agotados todos los momentos procesales, concluidas las instancias de verificación jurídica sobre lo actuado y surtidos, si eran procedentes, los recursos extraordinarios previstos en la ley, no puede haber nuevas opciones de revisión del proceso, en cuanto la posibilidad de que así suceda compromete en alto grado la prevalencia del interés general (art. 1º C.N.) , representado en la necesaria certidumbre de las decisiones judiciales” (Magistrado Ponente: Doctor Nicolás Pajaro Peñaranda). Con fundamento en el proveído antes mencionado, la Sala mediante sentencia del 9 julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 200400308, Actor: Inés Velásquez de Velásquez1, rectificó su posición en el sentido de no admitir la procedencia de la acción de tutela cuando ella se promueva contra providencias judiciales dictadas dentro de un proceso en curso o que pongan fin a un proceso o actuación2, dado que el sólo hecho de la existencia de un proveído de esa naturaleza presupone, como sucede en el sub lite, que el mismo fue expedido dentro de una actuación judicial en la que las partes tuvieron a su

disposición los mecanismos previstos en la ley para impugnarlo, por lo que no es viable que una decisión judicial en firme sea objeto de un nuevo debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, según se expresa en la sentencia C-543 de la Corte Constitucional a la que se ha venido haciendo alusión, dado que si al juez de tutela se le permitiera inmiscuirse en un proceso judicial modificando las decisiones adoptadas por el juez competente, se quebrantarían los principios de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la emisión de sus providencias y valores como el de la seguridad jurídica, fundamento esencial de la organización social, doctrina que esta Sala acoge y que se permite reiterar en esta oportunidad. 1 Consejero Ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 2 En providencia de la misma fecha dictada dentro del expediente radicado con el número 2004 00219 02, Actor: William Enrique Salleg Taboada y del mismo Ponente, la Sala también rectificó su posición al respecto. Dijo así mismo la Sala en la mencionada sentencia del 9 de julio del 2004 que no pretendía, a través de esa decisión, conferir el carácter de valor absoluto al principio de la seguridad jurídica, en el entendido de que para defenderlo se pudiera sacrificar otros valores, igualmente importantes, como la paz, la convivencia pacífica, la existencia de un orden social justo o la justicia misma, sino que, por el contrario, buscaba poner de presente el hecho de que sin seguridad jurídica no puede existir estado de derecho y, menos aún, efectividad de los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2 de la Constitución Política, entre

los cuales se encuentra, precisamente, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, posición que la Sala también se permite reiterar en esta decisión. A lo anterior considera la Sala pertinente agregar que en providencia del 9 de noviembre, también del 2004, proferida dentro del expediente de Importancia Jurídica radicado con el núm. 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, la Sala Plena de la Corporación, con el mismo ponente del presente fallo y a propósito de lo decidido por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en el expediente de tutela T-927.827, ratificó la posición según la cual es inadmisible la acción de tutela contra providencias judiciales, en virtud de la cosa juzgada constitucional originada en la sentencia C-543 de 1992 de dicha Corte. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto y con carácter ilustrativo, la Sala hace notar a la accionante que una vez revisadas las pruebas que obran en el proceso de tutela y en el expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el núm. 2000-0413, se observa que en las planillas en las que se relac

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