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CE-11001-03-15-000-2005-00404-01(AC)-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2005-00404-01(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO - Procedencia frente a perjuicio irremediable por medidas cautelares en proceso ejecutivo contractual basado en documentos falsos / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUALSuspensión del proceso y cancelación de medidas cautelares por vía de tutela / TITULO EJECUTIVO FALSO - Procedencia de la acción de tutela por vulneración del debido proceso y del buen nombre / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL EN ACCION DE TUTELA - Procedencia ante proceso ejecutivo contractual con títulos falsos El actor anexa copia de la denuncia que interpuso ante Inspector de Policía de Engativá por los posibles punibles de falsedad y suplantación de persona en contra del arquitecto OSCAR TAMAYO, quien aparece suscribiendo un Acta de Acuerdo de Pago con Alex Gómez de Osorio Valdivieso - Jefe de Cobros por Jurisdicción Coactiva de la Registraduría General de la Nación con un supuesto poder verbal del accionante ORLANDO ANTONIO ARBELÁEZ TIGREROS, pero éste manifiesta que no obstante conocer hace más de diez años al arquitecto en mención, jamás le otorgó ningún poder para representarlo en la conciliación con la Registraduría pues él nunca ha celebrado contrato alguno con esta entidad estatal y además, observa con extrañeza que la Registraduría acepte poderes verbales que nunca fueron ratificados por el poderdante para celebrar diligencia de acuerdo de pago. Observa la Sala que la Registraduría Nacional del Estado Civil aporta al proceso copia del Acta de Acuerdo de Pago suscrito entre el

arquitecto OSCAR TAMAYO PERALTA y el Jefe de Cobros por Jurisdicción Coactiva de la Entidad en donde se lee “...el doctor OSCAR TAMAYO PERALTA quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 2.469.579 expedida en la ciudad de Cartago en representación del señor ORLANDO ARBELÁEZ TIGREROS, quien lo autoriza en forma verbal con el fin de presentar fórmula de arreglo...”. Se precisa que la fórmula de arreglo contenida en el documento citado para transigir la forma de pago por incumplimiento del contrato 00238 del 26 de diciembre de 1997, que constituye la base de la documentación anterior (Contrato 00238, Acta de Liquidación por mutuo Acuerdo), sorprendentemente, no fue aportada por la Registraduría para iniciar el proceso ejecutivo como se observa de las copias auténticas que envió el Tribunal de Antioquia por orden del Consejero Ponente. En resumen, el accionante se encuentra frente al riesgo inminente de sufrir daño patrimonial irreparable si continúa su buen nombre reportado en las centrales de riesgo por el proceso ejecutivo que le adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde el ciudadano afectado, afirma no haber suscrito ni el contrato ni la liquidación de mutuo acuerdo del mismo y el Acta de Compromiso de Pago, suscrita por un supuesto apoderado verbal del accionante con la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por lo expuesto, como mecanismo transitorio, se ampararán los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa y al buen nombre en la persona del ciudadano ORLANDO ANTONIO ARBELÁEZ TIGREROS, en

consecuencia, en primer lugar, se ordenará la suspensión del proceso ejecutivo adelantado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en segundo lugar, y para no hacer ilusorio el cumplimiento material de la presente decisión, se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares, en forma inmediata, aplicadas al accionante en el auto de mandamiento de pago y demás que puedan estar en curso en el proceso ejecutivo, hasta tanto la Fiscalía General de la Nación resuelva sobre los posibles punibles en que pudieron incurrir tanto particulares como funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, frente a lo cual se ordenará remitir copia del expediente de tutela. Además se remitirá copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la Vigilancia Administrativa, para lo de su cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto del año dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00404-01(AC)

Actor: ORLANDO ANTONIO ARBELAEZ TIGREROS

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: Asuntos Constitucionales – Acción de TutelaFALLODecide la Sala la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ORLANDO

ANTONIO ARBELÁEZ TIGREROS contra el Registrador Nacional del Estado Civil

y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA al

considerar que le fueron vulnerados los derechos fundamentales de petición y el debido proceso.

ANTECEDENTES

HECHOS Se resumen en los siguientes: El accionante pidió su historial crediticio en la Central de Riesgos CIFIN, en donde le informan que tenía embargada una cuenta del Banco de Occidente Sucursal Terminal de Transportes de la ciudad de Cali. Se dirigió al mencionado banco en donde le comunican que aunque la cuenta estaba inactiva, había una orden de embargo por un cobro coactivo de parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Luego de varias visitas, el 11 de marzo del presente año, los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil le permitieron ver los documentos soportes del proceso que iniciaron en su contra, en los cuales pudo analizar que el Contrato N° 00238 del 26 de diciembre de 1997, aparece suscrito por él, “pero la firma no corresponde a la usualmente utilizada en la suscripción de los documentos, sin embargo el número de cédula y número de tarjeta profesional sí son míos”.(fl.1), también aparece un acta de acuerdo suscrita por el señor arquitecto OSCAR TAMAYO PERALTA, aduciendo que tiene un poder verbal que el accionante le otorgara para suscribir el mencionado acuerdo. En vista de lo narrado, el 12 de marzo el actor se dirigió a la Estación de Policía de Engativá e instauró una denuncia penal por suplantación y falsedad en contra del señor OSCAR TAMAYO. Señala el actor que jamás ha perdido sus documentos de identidad ni ha otorgado poder a nadie para que lo represente en ejecución y contratación alguna. Tampoco ha efectuado ningún tipo de contratación con la Registraduría

Nacional del Estado Civil. Agrega que conoce aproximadamente hace diez años al señor Oscar Tamayo, el cual nunca le comunicó que estuviera gestionando o contratando con la Registraduría en su nombre. Dijo el accionante que el día 14 de marzo de 2005, radicó en la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional, un derecho de petición con el propósito de que suspendieran el proceso ejecutivo que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Antioquia. Pero a través del Oficio N° 000408 del 30 de marzo/05, recibido el 5 de abril, la entidad desatendió las peticiones que efectuó y sólo se limitó a realizar un resumen de los hechos que sirvieron de fundamento para iniciar el respectivo proceso e igualmente le anuncian que las copias solicitadas debe retirarlas de la Oficina Jurídica y despachan desfavorablemente la petición de solicitar la suspensión del proceso. Mediante escrito radicado el 8 de abril del presente año, solicitó el accionante se investigaran las irregularidades que se están presentando en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se solicitara al Tribunal Administrativo de Antioquia la suspensión del proceso que se adelanta. Considera el accionante que de lo expuesto, la parte accionada le está vulnerando el derecho de petición por cuanto no responde a todas las peticiones que se elevaron; el debido proceso por no acceder a solicitar la suspensión del proceso que iniciaron con fundamento en documentos que no eran viables, tales como contratos de obra y un acuerdo conciliatorio que jamás suscribió, ni autorizó verbal ni por escrito, como erradamente lo afirman.

PETICIÓN Solicita el amparo de los derechos invocados y en su lugar, se ordene al accionado responder de manera idónea el derecho de petición, en los términos del artículo 23 de la C.P. y se ordene al accionado que solicite la suspensión del proceso ejecutivo llevado en su contra. Como petición subsidiaria, solicitó se ordene la suspensión del proceso ejecutivo, por cuanto existe la posibilidad de salir condenado a pagar la suma que aseguran adeuda, que le causa un perjuicio irremediable, toda vez que desconoce el estado del proceso, el que al parecer se inició en el año 1999 y sólo hasta el presente año ha tenido conocimiento. De resultar condenado la decisión afectaría su actividad profesional, toda vez que es ingeniero civil y se desempeña como contratista básicamente en el sector oficial, por lo que se violaría su derecho al buen nombre y al trabajo. Y como debe acudir a los servicios de un abogado que litigue en la ciudad de Medellín, para ejercer su derecho de defensa, le resultaría afectado su patrimonio.

TRÁMITE: La acción de tutela fue interpuesta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien por auto de 19 de abril de 2005, dispuso remitirla a esta Corporación por competencia. En esta Corporación se admitió la demanda y se tramitó.

CONTESTACIÓN La Registraduría Nacional del Estado Civil responde a la acción de tutela, informa que El Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con fecha 26 de diciembre de 1997, celebró contrato de Obra Pública N° 238 de 1997,

con el señor ORLANDO ARBELÁEZ TIGREROS, por un valor total de 89’924.781.45. Que el señor Arbeláez, solicitó al Fondo Rotatorio de esa Registraduría, le asignara el interventor para la obra que iba a realizar (anexa oficio) y el 10 de febrero de 1998, el accionante firmó con el arquitecto Mauricio Herrera, el acta de inicio de la obra pública. Afirmó que el señor Arbeláez no ejecutó la totalidad de la obra toda vez que la Secretaría de Obras del Departamento de Antioquia mediante comunicación de fecha 30 de marzo de 1998, previa visita realizada por el Arquitecto Mauricio Morales, al bien inmueble destinado a la construcción de la Sede de la Registraduría Municipal de Rionegro (Antioquia), recomienda la demolición de la edificación construida y se proceda a realizar una nueva, en la que se cumplan con las normas (Decreto 1400 de 1984), tal como se desprende del Acta de acuerdo de liquidación final del contrato en el que se observa un saldo por reintegrar de $ 14’ 460.283.60.. Dijo que la Registraduría y el accionante suscribieron el acta de liquidación del Contrato N° 238 de 1997 con fecha 10 de septiembre de 2003, dejando constancia en la cláusula primera y cuarta que “el valor por concepto de obras no ejecutadas lo reintegrará al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional por el Contratista corresponde a la suma de $ 14.460.283.60 mcte suma que a la fecha no ha sido cancelada por el contratista” y, en la cláusula cuarta, que el contratista

“asume la responsabilidad por los reclamos, demandas y acciones legales que estén en curso o que sean presentadas posteriormente por los motivos que le sean imputables”. La Jefe de Cobro Coactivo de la entidad, suscribió con el señor OSCAR TAMAYO PERALTA, en representación del señor Arbeláez, acta de acuerdo de pago por la suma a reintegrar antes citada. Se inició el proceso ejecutivo en su contra y actualmente se encuentra en etapa probatoria. En cuanto a la manifestación de la vulneración del derecho de petición, la entidad denegó tal petición por cuanto es deudor moroso del Estado y en lo que respecta a la presunta vulneración del debido proceso porque no se accedió a la suspensión del proceso ejecutivo ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestó que por ser el señor ORLANDO ARBELÁEZ TIGREROS, deudor del Estado, la entidad tiene la obligación de recuperar los dineros para ser reintegrados a la Dirección del Tesoro Nacional, más aún si han transcurrido más de siete años de contraída la obligación y por ser clara, expresa y exigible. Pidió se deniegue por improcedente la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. La Magistrada Ponente doctora Mercedes Zuluaga Londoño, responde a la presente acción de tutela. Informa que el 9 de septiembre de 2003 se presentó demanda ejecutiva con medidas previas en contra del señor Arbeláez Tigreros ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y éste por auto del 17 de octubre de la misma anualidad, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de noviembre de 2003. El 28 de mayo de 2004,

“se fijó caución con el fin de proceder a decretar las medidas previas solicitadas y el 16 de julio de la misma anualidad se aportó la póliza de seguro judicial, ante la cual, el 2 de septiembre de 2004 se decretó el embargo de unas cuentas bancarias que se encontraban a nombre del tutelante y se libró mandamiento de pago a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con base en el contrato de Obra Pública N° 238 del 26 de diciembre de 1997 suscrito entre las partes”. Agrega que “a la fecha ha sido embargado la cuenta N° 01703100-6 por valor de $ 110.000.oo del Banco de Occidente de Credencial a nombre del señor Arbeláez Tigreros y se encuentran pendientes varios embargos que han sido solicitados por la entidad ejecutante en el mes de abril de la presente anualidad por lo que no le ha sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado” (fl.40) De otra parte, por auto del 7 de julio del año en curso, se ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia, el envío del proceso ejecutivo objeto de la tutela y además, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, se fijó fecha para audiencia con la finalidad de oír en exposición verbal al actor ORLANDO ANTONIO ARBELÁEZ TIGREROS al arquitecto MAURICIO HERRERA ( Interventor del Contrato de Obra Pública N° 238 de 1997), para lo cual se ordenó comunicar a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Fondo Rotatorio-, para que dispusieran su concurrencia. La audiencia se celebró el día

25 de julio de 2005, y oyó en exposición verbal al accionante, sin la comparecencia del arquitecto Mauricio Herrera.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Solicita el actor el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y buen nombre, que estima le son vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por no acceder a solicitar la suspensión del proceso ejecutivo llevado en su contra, por lo que solicita su amparo y en consecuencia, se ordene la suspensión del referido proceso que se encuentra en trámite en el Tribunal Administrativo de Antioquia.

El derecho de petición como derecho fundamental, comprende el derecho a recibir pronta resolución de las peticiones que se hagan respetuosamente a la administración, de obtener información de las autoridades y acceder a copias de documentos de carácter oficial. Este derecho puede ser formulado en interés general o particular y las autoridades están en la obligación de considerar y responder de fondo, clara y oportunamente las peticiones, pero dicha respuesta no se requiere que sea favorable. Ahora frente al caso objeto de estudio, la Sala observa en relación con la petición elevada por el accionante a la Registraduría Nacional del Estado Civil, obra en el expediente respuesta de la Jefe de la Oficina Jurídica, aportada por el mismo actor, en donde además de hacerle un recuento sobre los motivos que dieron lugar a iniciar el proceso ejecutivo, y ante la existencia de una obligación clara, expresa y exigible de cancelar una suma de dinero, consideró que no es procedente atender la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo. (fls. 10 y 11). De lo anterior, se tiene que no le fue vulnerado el derecho de petición al actor,

pues la Registraduría dio respuesta oportuna a lo solicitado, aunque su respuesta no sea satisfactoria al accionante. Ahora, si bien los derechos fundamentales invocados por el actor fueron los de petición y debido proceso, ello no impide que si del análisis adelantado el juez encuentra vulnerado otro derecho fundamental1 pueda decidir sobre su protección. Esto no es sólo una facultad sino un deber del juez de tutela. Del análisis de los hechos planteados y de la documentación que obra en el expediente, para la Sala aparece acreditada la violación del debido proceso, derecho fundamental que se vulnera no sólo cuando se desconoce el derecho de defensa y audiencias sino cuando se le imputa a una persona un hecho que no se cometió, entre otros eventos, como se verá a continuación. En el presente caso, cuando a pesar de que al actor se le adelanta un proceso ejecutivo por una obligación que según la prueba indiciaria recaudada en el proceso parece no haber contraído, aunada a la aseveración del supuesto deudor quien afirma no haberse obligado, se evidencia una violación al debido proceso que es necesario impedir mientras la justicia penal toma la decisión correspondiente. Respecto a la suspensión del proceso ejecutivo que cursa en contra del actor, precisa la Sala que si bien es cierto éste cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, es procedente la acción de tutela, como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable al accionante toda vez que de no proceder le podría acarrear consecuencias graves como las medidas cautelares en su contra, la denuncia ante las centrales de riesgo por tener un ejecutivo en su contra instaurado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En su respuesta

el Tribunal de Antioquia manifiesta que no le han notificado al actor el mandamiento de pago, en tanto se completen los embargos de otras cuentas y bienes del deudor, lo que, se repite, ocasionaría una verdadera catástrofe patrimonial y laboral en el accionante. Para tal efecto, se tienen los siguientes elementos de juicio: El actor en su exposición verbal bajo juramento, como en el libelo de la demanda de tutela, manifiesta NO haber suscrito los siguientes documentos: Contrato de Obra Pública 238 de 1997 (fl.71 ), Acta de iniciación del mismo (fl64) Acta de 1 Inciso segundo del Artículo 14 Decreto 2591 de 1991. Liquidación por Mutuo Acuerdo del contrato( fl. 68 a 70) documentos soporte del proceso ejecutivo y afirma que son falsos. Además, el actor anexa copia de la denuncia que interpuso ante Inspector de Policía de Engativá (fl. 13) por los posibles punibles de falsedad y suplantación de persona en contra del arquitecto OSCAR TAMAYO, quien aparece suscribiendo un Acta de Acuerdo de Pago (fls. 66 y 67 Cuad. Ppal) con Alex Gómez de Osorio Valdivieso - Jefe de Cobros por Jurisdicción Coactiva de la Registraduría General de la Nación con un supuesto poder verbal del accionante ORLANDO ANTONIO ARBELÁEZ TIGREROS, pero éste manifiesta que no obstante conocer hace más de diez años al arquitecto en mención, jamás le otorgó ningún poder para representarlo en la conciliación con la Registraduría pues él nunca ha celebrado contrato alguno con esta entidad estatal y además, observa con extrañeza que la

Registraduría acepte poderes verbales que nunca fueron ratificados por el poderdante para celebrar diligencia de acuerdo de pago. Observa la Sala que la Registraduría Nacional del Estado Civil aporta al proceso copia del Acta de Acuerdo de Pago suscrito entre el arquitecto OSCAR TAMAYO PERALTA y el Jefe de Cobros por Jurisdicción Coactiva de la Entidad en donde se lee “...el doctor OSCAR TAMAYO PERALTA quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 2.469.579 expedida en la ciudad de Cartago en representación del señor ORLANDO ARBELÁEZ TIGREROS, quien lo autoriza en forma verbal con el fin de presentar fórmula de arreglo...”. (fl. 66 y 67). Se precisa que la fórmula de arreglo contenida en el documento citado para transigir la forma de pago por incumplimiento del contrato 00238 del 26 de diciembre de 1997, que constituye la base de la documentación anterior (Contrato 00238, Acta de Liquidación por mutuo Acuerdo), sorprendentemente, no fue aportada por la Registraduría para iniciar el proceso ejecutivo como se observa de las copias auténticas que envió el Tribunal de Antioquia por orden del Consejero Ponente (Ver Cuad. Anexo) . Aunado a lo anterior, fue citado oportunamente ( julio 13 de 2005 –folio 79- ) para oír en exposición verbal, en la misma fecha y hora que al accionante (25 de julio de 2005, 10:00 a.m), al Interventor de Obra, MAURICIO HERRERA VERGARA, objeto del Contrato 00238 de 1997, éste no se presentó, no obstante haberse

ordenado comunicar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para disponer su comparecencia; y sólo un día después (recibido en Secretaría el 26 de julio de 2005) de celebrada la audiencia, el Coordinador del Área de Contratos, informa que el Interventor en mención no labora en esa entidad desde el año 2000 (fl.89), pero tampoco envió a otro de sus funcionarios, ni se hizo presente como tal para atender la diligencia. El juez de tutela para decidir, puede requerir información del tutelado y éste debe suministrarla y como lo dice el artículo 21 “Si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria” . Por su parte el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. En su declaración bajo juramento, sin que haya sido controvertida y desvirtuada, dice el señor ORLANDO ANTONIO ARBELÁEZ TIGREROS, al preguntársele si el Acta de liquidación del Contrato de Mutuo Acuerdo entre el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil y Orlando Arbeláez Tigreros para la construcción de las obras municipales de Rionegro y Bello (Antioquia) fue firmada por Usted?. Se le exhibe la copia que figura en el expediente. CONTESTÓ: “No señor”. Cuando se le preguntó si la firma que se le exhibe del contrato 238

celebrado entre el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional y el señor Orlando Arbeláez Tigreros, era la de él, CONTESTÓ: “No es la mía”. Cuando se le preguntó si ha tenido contratos con la Registraduría. CONTESTÓ: “No señor y nunca he presentado ofertas allá” (fl.86). Para la Sala en este caso se dan una serie de indicios que conducen a la existencia de un posible delito de falsedad, cuyo estudio y calificación de su existencia corresponde a la Fiscalía, pero que no obstante, para el presente caso, le dan la convicción de la violación del derecho fundamental. En resumen, el accionante se encuentra frente al riesgo inminente de sufrir daño patrimonial irreparable si continúa su buen nombre reportado en las centrales de riesgo por el proceso ejecutivo que le adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde el ciudadano afectado, afirma no haber suscrito ni el contrato ni la liquidación de mutuo acuerdo del mismo y el Acta de Compromiso de Pago, suscrita por un supuesto apoderado verbal del accionante con la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por lo expuesto, como mecanismo transitorio, se ampararán los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa y al buen nombre en la persona del ciudadano ORLANDO ANTONIO ARBELÁEZ TIGREROS, en consecuencia, en primer lugar, se ordenará la suspensión del proceso ejecutivo adelantado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en segundo lugar, y para no hacer ilusorio el cumplimiento material de la presente decisión, se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares, en forma

inmediata, aplicadas al accionante en el auto de mandamiento de pago y demás que puedan estar en curso en el proceso ejecutivo, hasta tanto la Fiscalía General de la Nación resuelva sobre los posibles punibles en que pudieron incurrir tanto particulares como funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, frente a lo cual se ordenará remitir copia del expediente de tutela. Además se remitirá copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la Vigilancia Administrativa, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

COMO MECANISMO TRANSITORIO, AMPÁRANSE LOS DERECHOS

CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA

DEFENSA Y AL BUEN NOMBRE DEL CIUDADANO ORLANDO ANTONIO

ARBELÁEZ TIGREROS. EN CONSECUENCIA:

1. ORDÉNASE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SUSPENDER

EL PROCESO EJECUTIVO RADICADO Nº 2002-3281 INSTAURADO POR EL

FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

CONTRA ORLANDO ARBELÁEZ TIGREROS. Y ADEMÁS EL TRIBUNAL

DEBERÁ LEVANTAR, EN FORMA INMEDIATA, LAS MEDIDAS CAUTELARES

DECRETADAS.

2. REMÍTASE COPIA DEL EXPEDIENTE DE TUTELA Y SU CUADERNO ANEXO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, PARA LO DE SUS COMPETENCIAS.

LO ANTERIOR CONFORME A LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DIAZ

-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

-Secretaria-

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