CE-11001-03-15-000-2005-00424-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2005-00424-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
COMPETENCIA - Principio del juez natural en acción de tutela / COMPETENCIA - Factor subjetivo por la calidad del accionado / RECUSACION - Improcedencia en tutela / PRINCIPIO DEL JUEZ NATURALDefinición; Elemento constitutivo del debido proceso En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “en ningún caso será procedente la recusación” y señala que el juez deberá declararse impedido cuando se encuentre incurso en las causales consagradas en el Código de Procedimiento Penal. El principio del juez natural es un elemento constitutivo del debido proceso. El juez natural es aquél a quien la ley le ha atribuido su conocimiento, conforme a las reglas de competencia. La competencia, es entonces, el grado o la medida de la jurisdicción que tiene por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jurídica. Para esta acción, las reglas de competencia se encuentran contenidas en el Decreto 1382 de 2000 que aplica el factor subjetivo por la calidad del accionado, situación que se justificó “con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas”. Así, si la acción se dirige contra una Alta Corporación Judicial, dispone:“Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto” (art. 1° num.
2° inc. 2°). Conforme a la norma trascrita, son los magistrados del Consejo de Estado los competentes para resolver lo accionado contra esta Corporación y no es posible separar del conocimiento de la tutela a los magistrados que en virtud de aquélla, tienen el deber de tramitarla o de resolverla. En consecuencia, esta norma es especial y prima sobre la general que ordena el sorteo de conjueces, cuando los jueces naturales están impedidos. En este sentido, se modifica la posición jurídica de la Sala sobre el tema y el impedimento manifestado se declarará infundado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00424-01(AC)
Actor: LUIS NORBERTO GUERRA VELEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE TUTELA – Primera instancia – AUTO El señor Luis Norberto Guerra Vélez, en escrito del 4 de mayo de 2005, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad (fs. 1 a 17 c. 1).
En auto del 19 de mayo de 2005 la Sección Cuarta se declaró impedida para conocer de la acción, por cuanto sus integrantes intervinieron en la discusión y aprobación de la providencia objeto de petición de amparo (f. 22 c. 1).
Mediante providencia del 30 de junio de 2005, los Magistrados de la Sección Primera, manifestaron estar impedidos para conocer de la acción, por lo que ordenaron el sorteo de cuatro conjueces que integrarían la Sección para decidir los impedimentos y resolver, en primera instancia, el amparo solicitado (fs. 26 a 27 c. 1). La Sala de Conjueces de la Sección Primera, en proveído del 25 de agosto de 2005, aceptó el impedimento y separó del conocimiento a los Magistrados de las Secciones Primera y Cuarta y a la Conjuez Lucy Cruz de Quiñónez, quien también se declaró impedida (fs. 58 a 60 c. 1). Avocaron el conocimiento y admitieron la acción (f. 86 c. 1). En sentencia del 19 de octubre de 2005, la referida Sala de Conjueces, concedió la protección de los derechos fundamentales invocados y dejó sin efectos las providencias del 23 de mayo de 2000 y del 1° de febrero de 2005 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (fs. 115 a 141 c. 1). Los Magistrados Héctor J. Romero Díaz y Alejandro Ordóñez Maldonado impugnaron la decisión, mediante escrito del 27 de octubre de 2005 (fs. 180 a 199 c. 1). Fue concedida por auto de noviembre 9 de 2005 (f. 201 c. 1). Se ordenó su envío a la Sección Segunda. El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación formuló incidente de nulidad contra la Sentencia del 19 de octubre de 2005 (fs. 1 a 10 c. 2).
En escrito del 25 de noviembre de 2005 el Magistrado Alberto Arango Mantilla manifestó su impedimento para dar trámite al presente proceso por estar incurso en la causal 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, pues participó en la decisión de las providencias demandadas (f. 15 c. 2). La Sala de Conjueces mediante auto del 15 de diciembre de 2005 rechazó de plano la petición de nulidad (fs. 17 a 19 c. 2). En auto del 2 de febrero de 2006, la Subsección “A” de la Sección Segunda se declaró impedida para conocer de la impugnación y ordenó remitir el expediente a la Sección Cuarta para decidir los impedimentos manifestados y en caso de aceptarlos, disponer por Secretaría se proceda al sorteo de tres conjueces con el fin de integrar esa Subsección y decidir la impugnación (fs. 28 y 29 c. 2). Para resolver se considera, En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “en ningún caso será procedente la recusación” y señala que el juez deberá declararse impedido cuando se encuentre incurso en las causales consagradas en el Código de Procedimiento Penal. El principio del juez natural es un elemento constitutivo del debido proceso. El juez natural es aquél a quien la ley le ha atribuido su conocimiento, conforme a las reglas de competencia. La competencia, es entonces, el grado o la medida de la jurisdicción que tiene por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jurídica.
Para esta acción, las reglas de competencia se encuentran contenidas en el Decreto 1382 de 2000 que aplica el factor subjetivo por la calidad del accionado, situación que se justificó “con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas” 1. Así, si la acción se dirige contra una Alta Corporación Judicial, dispone: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o 1 Salvo lo dispuesto en los incisos 4° del num. 1° del art. 1° y 2° del art. 3° que fueron declarados nulos en la Sentencia del 18 de julio de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M. P. Camilo Arciniegas Andrade. Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto2” (art. 1° num. 2° inc. 2°). Conforme a la norma trascrita, son los magistrados del Consejo de Estado los competentes para resolver lo accionado contra esta Corporación y no es posible separar del conocimiento de la tutela a los magistrados que en virtud de aquélla, tienen el deber de tramitarla o de resolverla. En consecuencia, esta norma es especial y prima sobre la general que ordena el sorteo de conjueces, cuando los jueces naturales están impedidos. En este sentido, se modifica la posición jurídica de la Sala sobre el tema y el impedimento
manifestado se declarará infundado. Por lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
R E S U E L V E:
1. DECLÁRASE INFUNDADO el impedimento de los Magistrados de la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
2. DEVUÉLVASE el expediente a la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación para que decida la impugnación formulada por los Magistrados Héctor J. Romero Díaz y Alejandro Ordóñez Maldonado contra la Sentencia del 19 de octubre de 2005.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. 2 En el Consejo de Estado, el conocimiento de las acciones de tutela corresponde a las Secciones Primera, Segunda, Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo en el porcentaje prescrito en el Artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003 que modificó el artículo 13 del Acuerdo N° 58 de 1999. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Ausente MERCEDES TOVAR DE HERRÁN Secretaria General CONSTANCIA DE RELATORIA: Junio 12 de 2006.- Se deja constancia que hasta la fecha no aparece en el Sofware de Gestión la aclaración de voto del Dr. Héctor J. Romero Díaz.