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CE-11001-03-15-000-2005-00476-00(AC)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2005-00476-00(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Petición previa del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo; deber de interpretar el recurso de reposición como de súplica / INTERPRETACION DEL RECURSO DE REPOSICION - Procedencia de la acción de tutela: petición previa En el presente caso, se observa que el Tribunal se abstuvo de acceder a la petición previa y que mediante auto del 23 de mayo del 2003 ordenó corregir la demanda señalando los defectos simplemente formales para que la actora los corrigiera en un término de cinco (5) días. La Sala considera que la petición previa formulada en la demanda reunía los requisitos del artículo 139 del C.C.A. en tanto que la demandante adjuntó copia de la solicitud de expedición del acto administrativo que se acusa presentada ante la entidad demandada, la cual no le fue resuelta, por lo que el Tribunal debió acceder a ella, en vez de inadmitir la demanda y luego rechazarla al considerar que no había sido corregida. De otro lado, también observa la Sala que en el sub judice, al igual que ocurrió en el caso resuelto mediante la sentencia transcrita que ahora se reitera, que el apoderado de la aquí accionante interpuso en forma equivocada recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda, cuando el procedente para el efecto era el recurso ordinario de súplica, como quiera que se trataba de un auto proferido por el ponente en un proceso de única instancia, pese a lo cual el Tribunal demandado no ha debido rechazar el recurso por improcedente sino interpretarlo como de

súplica y remitir el expediente al magistrado que seguía en turno para que lo resolviera la Sala, en aras de la garantía prevista en el artículo 228 de la Constitución Política. De lo anterior se concluye que pese a que la accionante ejerció el otro medio judicial de defensa que tenía a su alcance contra los autos cuya anulación ahora pretende, es claro que el mismo no fue decidido de manera eficaz, como quiera que al recurso no se le dio la interpretación correcta, es decir, como ordinario de súplica que era el realmente procedente contra el auto que rechazó la demanda, por lo que la Sala considera que debe proteger el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la afectada dejando sin efecto los autos de 23 de mayo, 22 de julio y 19 de septiembre, todos de 2003 y proferidos dentro del expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por ella promovida, además de ordenar al Tribunal demandado dar trámite a la petición previa formulada en la respectiva demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00476-00(AC)

Actor: ROSA ELVIA ROJAS HERNANDEZ

Demandado: SECCION SEGUNDA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA Referencia: ACCION DE TUTELA La Sala decide la acción de tutela promovida por Rosa Elvia Rojas Hernandez

contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.- La pretensión y los hechos en que se funda Actuando a través de apoderado, la señora Rosa Elvia Rojas Hernández promueve acción de tutela con el fin de que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como consecuencia de su decisión de no dar trámite a la petición especial consagrada en el artículo 139 del C.C.A. (subrogado por el artículo 25 del Decreto 2309 de 1989), negando de esta manera el acceso a la administración de justicia. En vista de lo anterior, solicita que se declare nulo todo lo actuado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Gobernación de Cundinamarca ante la Corporación judicial demandada, el cual fue radicado bajo el número de Expediente 2003-02146, así como que se ordene al Tribunal dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 139 del C.C.A. Las anteriores pretensiones se fundan, en síntesis, en los siguientes hechos:

1. Por conducto de su apoderado, presentó ante la Gobernación de Cundinamarca petición en interés particular con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales correspondientes a los días laborados y no pagados.

2. No obstante la individualidad de la solicitud, la Administración departamental profirió una decisión de manera conjunta con otras peticiones similares,

acumulándolas a través de un solo acto administrativo, sin expedir copias para cada peticionario en los términos del artículo 44 del C.C.A., aduciendo como argumento para el efecto la aplicación de los principios de eficacia, economía y celeridad propios de la función administrativa.

3. Pese a que su apoderado solicitó una copia del acto administrativo por cada peticionario, la Administración, en un claro acto de renuencia, no accedió a ello sino que entregó un solo ejemplar del acto para todos los peticionarios, con lo cual imposibilitó su derecho de acceder a la administración de justicia, por cuanto a su apoderado no le fue posible aportar copia del mismo con los requisitos del artículo 139 en cada una de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó en nombre de sus representados, por lo que en ellas solicitó como petición especial que, previamente a la admisión y en los términos del artículo 139 del C.C.A., se oficiara a la Gobernación de Cundinamarca para que allegara los actos administrativos demandados debidamente autenticados y con constancia de ejecutoria, petición que era procedente habida cuenta que, como lo sostuvo y lo demostró con los documentos anexos a la demanda, la Administración departamental se negó a expedir las copias auténticas del acto pese a que presentó una solicitud por escrito, luego de la diligencia de notificación personal.

4. No obstante lo anterior, el Tribunal negó la petición previa y desconociendo tanto las pruebas aportadas con la demanda como el artículo 139 del CCA., mediante auto del 23 de mayo del 2003 inadmitió la demanda con el fin de que se

aportaran las copias de los actos acusados con constancia de notificación, para lo cual le concedió un plazo de cinco días.

5. Luego, mediante providencia del 22 de julio siguiente, el Tribunal adoptó la decisión de rechazar la demanda aduciendo que aunque se adjuntó copia del acto principal, no se comprobó la solicitud de expedición de copia del acto administrativo que desató el recurso de reposición, a través del cual se agotó la vía gubernativa, decisión contra la que su apoderado interpuso recurso de reposición que fue rechazado por improcedente mediante auto del 19 de septiembre del 2003 con el argumento de que contra el proveído que rechaza la demanda “solo procedía el recurso ordinario de súplica”.

6. Los autos dictados por el Tribunal son constitutivos de vías de hecho por desconocimiento expreso del debido proceso al inaplicar el artículo 139 citado, así como del derecho de acceso a la administración de justicia.

II.- El trámite y la respuesta del Tribunal demandado Al contestar la solicitud de tutela, la Magistrada de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que actuó como ponente del asunto, allegó copia de las actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la presente acción, actuaciones en relación con las cuales manifestó que su Despacho dió estricto cumplimiento al procedimiento previsto en la ley, por lo que no hubo vulneración alguna del derecho al debido proceso. Por su parte, la Directora de Asuntos Jurídicos - Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca, entidad citada al proceso como tercera con

interés directo en el resultado del mismo, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción como quiera que la Administración Departamental no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante, habida cuenta que con su pronunciamiento dió respuesta clara y de fondo a las inquietudes y pretensiones reclamadas por los solicitantes y que si bien es cierto expidió un solo acto administrativo, ello se debió a la aplicación de los principios de eficiencia y celeridad propios de la función administrativa, por cuanto al actuar los peticionarios a través del mismo apoderado y dado que las pretensiones, los hechos y los sustentos en los que se fundamentaban sus peticiones tenían unidad de materia, era procedente la expedición de un solo acto, el cual fue notificado por edicto ante la renuencia del apoderado a presentarse a realizar la notificación personal, situación que condujo a que en la debida oportunidad procesal no se hiciera entrega de la copia del acto administrativo expedido, teniendo en cuenta que el artículo 44 del C.C.A. claramente determina que al momento de la notificación personal se hará entrega al notificado de una copia íntegra del acto, y sin que posteriormente se hubiese efectuado a la administración, bien de parte de los peticionarios o del apoderado, solicitud alguna en tal sentido. III.- Las consideraciones de la Sala A través del ejercicio de la presente acción, la accionante pretende la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como consecuencia de su decisión de no dar trámite a la petición especial consagrada

en el artículo 139 del C.C.A. (subrogado por el artículo 25 del Decreto 2309 de 1989), negando de esta manera el acceso a la administración de justicia. En vista de lo anterior, solicita que se declare nulo todo lo actuado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Gobernación de Cundinamarca ante la Corporación judicial demandada, el cual fue radicado bajo el número de Expediente 2003-00476, así como que se ordene al Tribunal dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 139 del C.C.A. Sea lo primero observar que como quiera que en el presente asunto se pretende dejar sin efecto unas providencias judiciales, es pertinente advertir que el 9 de julio del 2004, la Sala rectificó su posición al respecto en el sentido de expresar que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales dictadas dentro de un proceso o contra aquellas que pongan fin a un proceso o actuación1. Ahora bien, como quiera que en sublite las providencias judiciales que se atacan a través de la acción de tutela fueron proferidas antes de que se trabara la litis, la Sala considera que en este caso excepcional sí es procedente la acción por cuanto al no existir aún proceso, se encuentra en juego la posibilidad de accionar ante la jurisdicción, esto es, el derecho de acceso a la administración de justicia que es una garantía de carácter fundamental, razón por la cual, pese a que como ya se dijo se pretende que se dejen sin efecto decisiones que ostentan el carácter de judiciales, procederá al estudio del asunto, como en efecto lo hará a

continuación: En efecto, las pretensiones de la actora se contraen a la revisión de los autos mediante los cuales el Tribunal demandado adoptó la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Gobernación de Cundinanamarca, así como de aquél por medio del cual resolvió el recurso de reposición que su apoderado interpuso contra dicho proveído, como quiera que, a su juicio, esa Corporación judicial no aplicó en forma correcta el artículo 139 del C.C.A., que a la letra reza: 1 Sentencia de 9 de julio del 2004, Expediente 2004 00219, Actor: William Enrique Salleg Taboada, M. P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. “A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso ... “Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el ponente antes de la admisión de la demanda...”. Del material probatorio obrante en el expediente, la Sala observa lo siguiente: - Por conducto de apoderado, Rosa Elvia Rojas Hernández formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Gobernación de Cundinamarca solicitando la nulidad de las Resoluciones núms.

02217 del 29 de agosto de 2002 y la Resolución No. 05963 de 21 de noviembre de la misma anualidad, expedidas por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, actos a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las sumas que, a su juicio, le corresponden por concepto de sueldos por los días laborados y no pagados, así como por la reliquidación de los demás emolumentos (fls. 27 a 30). - En el numeral III de la demanda se observa que como PETICIÓN PREVIA se indicó lo siguiente: “Solicito que previa admisión de la demanda, se oficie a la Gobernación de Cundinamarca en los términos del artículo 139 del CCA (Subrogado por el art. 25 del Dto. 2309/89), para que allegue los Actos Administrativos demandados, debidamente autenticados y con constancia de ejecutoria”. - Mediante auto del 23 de mayo del 2003, la Magistrada Ponente inadmitió la demanda y ordenó a la demandante demostrar que solicitó a la Administración la expedición de los actos acusados, con la constancia de su publicación, notificación, comunicación o ejecución, según el caso, para lo cual le concedió un término de cinco (5) días. - El 4 de junio de 2003 el apoderado de la demandante presentó escrito en el que manifestó que con la demanda aportó copia de la petición que presentó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca con el fin de que le expidiera copia de los actos acusados, como quiera que la Administración acumuló en un solo

expediente las solicitudes y no expidió copia individual y gratuita de los mismos, desconociendo el deber legal contenido en el artículo 44 del CCA. por lo que le fue imposible aportar tal copia con los requisitos del artículo 139 ibídem, razón por la cual hizo la petición previa en la demanda (fl. 32). - Mediante auto del 22 de julio del 2003, el Tribunal rechazó la demanda con el argumento de que el apoderado no la corrigió en la forma señalada en el auto inadmisorio, pues sólo demostró la solicitud de expedición de copia de la Resolución núm. 2217 de 20 de agosto de 2002, mas no de la Resolución núm. 5963 de 21 de noviembre del mismo año, como era su obligación, por lo que en esas condiciones no resultaba procedente admitir la demanda. - Contra la decisión anterior el apoderado interpuso recurso de reposición (fl. 8) que fue rechazado por improcedente mediante auto del 19 de septiembre siguiente, con el argumento de que contra dicha providencia sólo es procedente el recurso de súplica previsto en el artículo 183 del C.C.A. - En la comunicación DSE-4893 del 11 de octubre del 2002, suscrita por la Secretaria de Educación, consta lo siguiente (fls. 33 a 35): “Respondemos, dentro del término, las peticiones que usted ha formulado en su calidad de apoderado de los siguientes educadores:

“NOMBRES Y APELLIDOS CÉDULA RADICACIÓN “... “ROSA ELIA ROJAS HERNÁNDEZ 41.643.893 42926

“...

“Sobre el particular, su derecho se atiende de la manera siguiente: “1. Las peticiones de los libelos antes determinados fueron absueltas mediante los siguientes actos administrativos. “Resolución No. 2215 de fecha Agosto 20 de 2002, para lo pedido a nombre de los siguientes docentes: “... “... ROSA ELIA ROJAS HERNÁNDEZ .... “... “De ambos actos administrativos se procedió conforme a la ley a efectuar la correspondiente notificación por edicto. Las razones para que la administración acudiera a esta notificación subsidiaria aparecen en el mismo texto del edicto que anexamos. “De este modo los actos administrativos se encuentran debidamente notificados. “..... “Resuelta de este modo su primera petición, la administración procede en consecuencia y expide copia íntegra auténtica de las resoluciones Nos. 2215 y 2217 de agosto 20 de 2002, de los correspondientes edictos de notificación subsidiaria y de las consiguientes constancias de fijación y desfijación ...”. Para resolver el asunto sometido a su consideración, la Sala se remitirá a un caso que presenta similares características2 al asunto sub examine, en el que accedió a proteger el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por considerar que “el juez debe despojar su decisión de rechazo de demanda de rigurosos formalismos dando prevalencia al derecho sustancial”, lo que también debió observarse frente al recurso de reposición, pues debió tramitarse como recurso ordinario de súplica. Dijo la Sala en esa oportunidad lo siguiente: “...En este caso el auto que califica de vía de hecho fue proferido antes de

que trabara la litis, ya que el magistrado ponente profirió dos autos, uno que inadmitió la demanda, señalando como defecto formal la falta de copia de los actos acusados, y otro que la rechazó, por lo que se establece que no hubo proceso. “En segundo lugar, el magistrado ponente en la providencia del 5 de septiembre de 2003 en la que se rechaza por improcedente el recurso de reposición, acepta que la acción incoada es de única instancia, por lo tanto las providencias dictadas dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas por la accionante no son susceptibles del recurso de apelación. “En efecto, tal como se desprende de lo aportado, la inadmisión de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la actora operó por no haberse acompañado la copia de los actos acusados, Resolución No, 002215 de del 20 de agosto de 2002 y 5961 del 21 de noviembre de 2002, otorgándole el término de cinco (5) días para que lo corrigiera, situación que no se dio, por cuanto sólo se adjuntó copia 2 Sentencia de 21 de julio de 2004, Expediente 2004 00551 01, Actor: Myriam Maritza Triana Martínez, M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. del acto principal pero no se comprobó la solicitud de expedición de copia del acto administrativo que desató el recurso de reposición, mediante el cual se agotó la vía gubernativa. “Sin embargo, aunque no se encuentra en el expediente de tutela el

escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el auto que rechazó la demanda se observa que el magistrado ponente solicitó la petición previa: “Advierte que, el Magistrado Sustanciador, del presente asunto, no dio trámite a la petición previa efectuada en el escrito introductorio “Tal petición no fue rechazada de manera expresa; sólo en el auto que señaló defectos formales de la demanda tuvo en cuenta que tan solo acreditó la petición de copia de la Resolución No. 2215 de agosto 20 de 2002 no así la de copia de la resolución por la cual se agotó la vía gubernativa . “Mediante providencia del 18 de julio de 2003 (fl.3), el magistrado ponente rechazó la demanda, aduciendo que con el memorial la actora, aunque demostró la solicitud de la expedición de la copia del primer acto administrativo, Resolución No. 002215 del 20 de agosto de 2002, no ocurrió igual con el acto administrativo que desató el recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución y que agotó la vía gubernativa. “Establece esta Sala que, en efecto dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como petición previa, sí se hizo uso de lo dispuesto en el Artículo 139 del C.C.A., afirmando bajo juramento la imposibilidad de acompañar a la demanda las copias auténticas de los actos administrativos referenciados, informando que a pesar de habérsele solicitado a la administración su expedición no se han entregado; se

observa que hay un acápite de petición previa dentro del escrito, de conformidad con el mismo artículo 139 que señala: “ ‘Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el ponente antes de la admisión de la demanda’. “De manera que no resulta lógico motivar el auto de inadmisión de la demanda en que solo aparece comprobado que se solicitó copia del acto definitivo más no del que resolvió el recurso, pues se entiende que la petición incluye la copia de los actos que resolvieron los recursos. El juez debe despojar su decisión de rechazo de demanda de rigurosos formalismos dando prevalencia al derecho sustancial. “Ahora, contra el auto que rechazó la demanda se ejerció el medio de defensa judicial porque se interpuso recurso de reposición; éste fue rechazado por improcedente mediante auto de 5 de septiembre de 2003, considerando que se debió utilizar el recurso ordinario de súplica, de conformidad con el artículo 183 del C.C.A. al ser un auto dictado por el magistrado ponente. Al respecto, observa la Sala que el Tribunal no le dio curso a la impugnación pudiendo haber entendido que, en el fondo, se discutía la providencia judicial y darle trámite al recurso ordinario de súplica. “Por tal razón, aunque se ejerció el otro medio judicial de defensa contra

las providencias que pretende anular con la presente solicitud de tutela, lo cierto es que como no fue resuelto el recurso de manera eficaz porque no se le estudió como el recurso que correspondía, es decir, como un recurso ordinario de súplica, dicho medio judicial no resultó eficaz, y como el asunto corresponde al trámite de única instancia, no existe la posibilidad de otro medio de defensa judicial frente a la decisión que le impide el acceso a la administración de justicia. “Observa la Sala la importancia del estudio del mencionado recurso por cuanto en él se lee: “ ‘... Se peticionó (sic), en el sentido de que tanto el acto recurrido como su respuesta debían ser notificados en forma individual (no le asiste razón al Tribunal cuando expresa que no se dijo nada acerca del segundo acto administrativo acusado, porque tal como aparece en la petición a la administración, contenida en el recurso de reposición, se alude a ambos actos administrativos) y así mismo entregada sus copias, petición que la administración denegó’. “El Tribunal deberá, en aras de proteger al máximo el derecho al acceso a la administración de justicia, resolver la petición previa que de conformidad con el artículo 139 del C.C.A. se formuló en la demanda y, por lo tanto, para hacer efectivo el derecho al acceso a la administración de justicia se dejarán sin efecto los autos mediante los cuales se señaló como defecto formal de la demanda la falta de copia de los actos acusados y el de posterior rechazo de la demanda...”. En el presente caso, se observa que el Tribunal se abstuvo de acceder a la petición previa y que mediante auto del 23 de mayo del 2003 ordenó corregir la

demanda señalando los defectos simplemente formales para que la actora los corrigiera en un término de cinco (5) días. La Sala considera que la petición previa formulada en la demanda reunía los requisitos del artículo 139 del C.C.A. en tanto que la demandante adjuntó copia de la solicitud de expedición del acto administrativo que se acusa presentada ante la entidad demandada, la cual no le fue resuelta, por lo que el Tribunal debió acceder a ella, en vez de inadmitir la demanda y luego rechazarla al considerar que no había sido corregida. De otro lado, también observa la Sala que en el sub judice, al igual que ocurrió en el caso resuelto mediante la sentencia transcrita que ahora se reitera, que el apoderado de la aquí accionante interpuso en forma equivocada recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda, cuando el procedente para el efecto era el recurso ordinario de súplica, como quiera que se trataba de un auto proferido por el ponente en un proceso de única instancia, pese a lo cual el Tribunal demandado no ha debido rechazar el recurso por improcedente sino interpretarlo como de súplica y remitir el expediente al magistrado que seguía en turno para que lo resolviera la Sala, en aras de la garantía prevista en el artículo 228 de la Constitución Política. De lo anterior se concluye que pese a que la accionante ejerció el otro medio judicial de defensa que tenía a su alcance contra los autos cuya anulación ahora pretende, es claro que el mismo no fue decidido de manera eficaz, como quiera que al recurso no se le dio la interpretación correcta, es decir, como ordinario de

súplica que era el realmente procedente contra el auto que rechazó la demanda, por lo que la Sala considera que debe proteger el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la afectada dejando sin efecto los autos de 23 de mayo, 22 de julio y 19 de septiembre, todos de 2003 y proferidos dentro del expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por ella promovida, además de ordenar al Tribunal demandado dar trámite a la petición previa formulada en la respectiva demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONCÉDESE el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia invocado por Rosa Elvia Rojas Hernández. En consecuencia, se dejan sin efecto los autos de 23 de mayo, 22 de julio y 19 de septiembre, todos de 2003 y proferidos dentro del expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por ella promovida contra el Departamento de Cundinamarca, cuya radicación corresponde al número 2003-03108 y se ordena al Tribunal demandado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta sentencia profiera auto mediante el cual ordene solicitar a la Secretaría de Educación de Cundinamarca expedir copias de los actos acusados dentro del referido proceso, con el fin de que una vez los reciba continúe con el trámite de la referida acción. Si esta providencia no fuere impugnada, por Secretaría y dentro del término de

ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión celebrada el 23 de junio de 2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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