CE-11001-03-15-000-2005-00483-00(AC)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2005-00483-00(AC)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE TUTELA - Prospera porque en la providencia judicial discutida se incurrió en una vía de hecho por error manifiesto en el entendimiento de una prueba / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Prospera porque existió una vía de hecho / VIA DE HECHO - Configuración De las pruebas allegadas al expediente se tiene que el proceso contencioso administrativo donde el actor fue el demandante era de única instancia por razón de su cuantía, por lo tanto, se podría pensar que el medio de defensa judicial que tuvo a su alcance para controvertir la sentencia atacada por tutela sería el recurso extraordinario de revisión, ya que la providencia en controversia fue dictada por un Tribunal Administrativo, en única instancia y contra la que no procede apelación, sin embargo revisadas las causales que contempla el artículo 188 del CCA para que una sentencia sea revisada, ninguna encuadra en el caso en concreto. Al no tener el actor otro medio de defensa judicial para hacer valer sus pretensiones, la Sala entrará a estudiar de fondo el asunto para determinar si efectivamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en vía de hecho al proferir el fallo de 1° de febrero de 2001. Así las cosas, la Sala considera que la subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una vía de hecho por error manifiesto en el entendimiento de una prueba, al declarar probada la excepción de pago de la obligación propuesta basándose en la Resolución 1338 de 1992, que no fue la que le reconoció la asignación de retiro del actor, sino al señor Luis Eduardo Vargas Amaya, identificado con la Cédula de
Ciudadanía No. 19.282.463 de Bogotá. Por lo anterior, la Sala dejará sin efectos la sentencia de 1° de febrero de 2001, proferida por la subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso radicado con el número 98-2552, y en su lugar se ordenará al referido Tribunal a que estudie de fondo el asunto y proceda a dictar nueva sentencia.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO(E)
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00483-00(AC)
Actor: LUIS EDUARDO VARGAS SANDOVAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el apoderado del señor Luis Eduardo Vargas Sandoval, contra la providencia del 1° de febrero de 2001 proferida por la subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES El apoderado del actor presenta acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por los magistrados que integran la subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Relata que el 24 de junio de 1998 instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de obtener la nulidad del oficio No. 20780 de 27 de agosto de 1998, que le negó el derecho al reajuste de la asignación de retiro y, como consecuencia de dicha nulidad, se condenara a la referida Caja a reajustar la asignación de retiro del actor incluyendo la prima de actualización a partir del 1° de enero de 1992, hasta que tuviera vigencia la citada prestación. Afirma que el 1° de febrero de 2001, luego de surtirse todas las etapas procesales, el Tribunal accionado dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda por estar probada la excepción de pago de la obligación, planteada por la entidad demandada. Agrega que dicha excepción se fundó sobre la base de que ya no tenía derecho a la reclamada prima, por cuanto la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le había reconocido la asignación de retiro mediante la Resolución No. 1338 de 24 de agosto de 1992, donde se le incluyó, entre otros factores, la prima de actualización. Destaca que la Resolución que le reconoció la asignación de retiro fue la 1474 de 1944, aprobada mediante Resolución No. 443 de marzo 22 del mismo año y no la No. 1338 de 24 de agosto de 1992 como dijo el Tribunal y de la cual se basó para decidir sobre la excepción de pago de la obligación, por lo tanto considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en vía de
hecho, al tomar como fundamento para declarar probada la excepción de pago de la obligación, una Resolución que no fue la que reconoció la asignación de retiro. Por ultimo hace alusión a la procedencia de la presente acción, toda vez que el proceso que inició contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares era un proceso de única instancia y no existe recurso ordinario ni extraordinario para oponerse a la sentencia controvertida; agrega que al no tener la oportunidad de defenderse a la excepción planteada por la Caja de Retiro de las fuerzas Militares en el proceso contencioso, ya que en la justicia contenciosa no se dan traslados a las excepciones sino que estas se resuelven en la sentencia, considera esta acción constitucional el único medio de defensa judicial con que cuenta para hacer valer sus pretensiones. (fls.33-44) ACTUACION PROCESAL Mediante proveído del 24 de mayo de 2005 se admitió la solicitud de tutela, se tuvieron como pruebas las aportadas con ella y se notificó a los magistrados que integran la subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes guardaron silencio. CONSIDERACIONES En primer lugar, esta Sala entrará a analizar la procedencia de la presente acción de tutela, como quiera que va encaminada a controvertir decisiones judiciales, por ello, es preciso advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter sumamente excepcional, como lo ha sostenido esta Sección en múltiples pronunciamientos, y procede sólo si se está ante un desconocimiento evidente de la Constitución y de la ley propensos a vulnerar derechos fundamentales. En el mismo sentido ha sido constante y reiterada la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es así como en sentencia T-819/02 M.P., Clara Inés Vargas Hernández, se dijo : “...no se puede perder de vista que la prosperidad del amparo depende de la demostración clara e irrefutable de que la misma fue el producto de una conducta arbitraria en forma superlativa atribuible al funcionario judicial”. (negrilla de la Sala) Asimismo, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Por lo anterior, es preciso entrar a analizar las circunstancias que rodean el presente asunto, para verificar si el actor contaba con otro medio defensa, pues de haberlo esta acción resultaría improcedente. De las pruebas allegadas al expediente se tiene que el proceso contencioso administrativo donde el actor fue el demandante era de única instancia por razón de su cuantía (fl31), por lo tanto, se podría pensar que el medio de defensa judicial que tuvo a su alcance para controvertir la sentencia atacada por tutela sería el recurso extraordinario de revisión, ya que la providencia en controversia fue dictada por un Tribunal Administrativo, en única instancia y contra la que no procede apelación, sin embargo revisadas las causales que contempla el artículo 188 del CCA para que una sentencia sea revisada, ninguna encuadra en el caso en concreto.
Así las cosas, al no tener el actor otro medio de defensa judicial para hacer valer sus pretensiones, la Sala entrará a estudiar de fondo el asunto para determinar si efectivamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en vía de hecho al proferir el fallo de 1° de febrero de 2001. En el asunto sometido a estudio se tiene que la subseccion “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de 1º de febrero de 2001, declaró probada la excepción de pago de la obligación planteada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al considerar : “ que el accionante encontrándose en el grado de Suboficial Jefe ( r ) empezó a devengar su asignación de retiro desde el 2 de octubre de 1992, la cual le fue reconocida mediante Resolución No 1338 de 24 de agosto de 1992…” agregó, además, que “ Para el reconocimiento de la asignación de retiro, la entidad demandada incluyó dentro de la liquidación los siguientes factores: Sueldo básico de actividad, prima de actividad, prima de antigüedad, prima de actualización y prima de Navidad…” (negrilla de la Sala) Para la Sala no son de recibo tales afirmaciones, toda vez que de las pruebas allegadas al proceso, mas exactamente a folios 66 a 72, se observa que la Resolución 1338 de 24 de agosto de 1992, en la cual se basó el Tribunal para concluir que al actor ya se le había reconocido la prima de actualización, no hace en nada referencia a la asignación de retiro del actor. En efecto, la Resolución 1338 de 24 de agosto de 1992 fue aquella por
medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro al señor suboficial Jefe ( r ) de la Armada Nacional LUIS EDUARDO VARGAS AMAYA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No.19.282.463 de Bogotá, (fl. 72-75) y no al señor VARGAS SANDOVAL con Cédula de Ciudadanía No. 2.831.427 de Sogamoso, a quien se le reconoció la asignación de retiro mediante Resolución 1474 de 1994 aprobada mediante Resolución No. 443 de 22 de marzo de 1944 del Ministerio de Defensa Nacional, efectiva a partir de 1° de Septiembre de 1943, como lo certifica la referida Caja de Retiro a folio 2 del expediente. Es bien sabido que la noción de vía de hecho se ha venido definiendo como la “la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del Juez”,1 o como la actuación que “obedece a su sola voluntad o capricho” o “las apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas”, extendiéndose más tarde a lo que se ha denominado “los supuestos de defectos sustantivos, orgánicos, fácticos o procedimentales”, para llegar a la equivocada apreciación de las pruebas, “ya sea por ausencia de apreciación o por manifiesto error en su entendimiento” . Así las cosas, la Sala considera que la subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una vía de hecho por error manifiesto en el entendimiento de una prueba, al declarar probada
la excepción de pago de la obligación propuesta basándose en la Resolución 1338 de 1992, que no fue la que le reconoció la asignación de retiro del actor, sino al señor Luis Eduardo Vargas Amaya, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.282.463 de Bogotá (fl.73) Por lo anterior, la Sala dejará sin efectos la sentencia de 1° de febrero de 2001, proferida por la subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso radicado con el número 982552, y en su lugar se ordenará al referido Tribunal a que estudie de fondo el asunto y proceda a dictar nueva sentencia. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 1993 (mayo 4) Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo; T-07 de 1993 (febrero 26) Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-368 de 1993 (septiembre 3) Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-231 de 1994 (mayo 13) Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-477 de 1997 (25 de septiembre) Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DEJASE sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1° de febrero de 2001, y en su lugar se ordena al referido Tribunal a conocer de fondo el asunto y a DICTAR nueva sentencia dentro del
proceso radicado bajo el número 98-2552, donde el señor Luis Eduardo Vargas Sandoval es el demandante. Las pruebas practicadas dentro del proceso 98-2552 conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de ésta providencia al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO (E) ALBERTO ARANGO MANTILLA
TARCISIO CACERES TORO JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia / VIA DE HECHO - Concepto. Alcances No obstante que comparto el sentido de la decisión, me permito dejar consignado el criterio expuesto en otras oportunidades, respecto de la acción de tutela contra sentencias. LA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS: De manera dramática se ha generalizado la interposición de tutelas contra sentencias generando ello las más exóticas providencias que so pretexto de proteger derechos fundamentales amenazados o desconocidos por decisiones judiciales, han terminado por desbordar todo nuestro ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE
TUTELA: El artículo 86 de la C.P., establece que la acción de tutela procederá para la defensa y protección de los derechos fundamentales siempre que se carezca de otro medio de defensa, es decir cuando el ordenamiento jurídico no haya contemplado instrumentos jurídicos para proteger tales derechos. La acción de tutela no es una tercera instancia, ni un instrumento para salvar pleitos perdidos, no es medio alterno, ni subsidiario, ni complementario, ni opcional, tampoco puede considerarse como instancia adicional y menos sustitutiva. En resumen, no es una justicia paralela como hoy desafortunadamente se cree gracias a la pedagogía realizada por la jurisprudencia constitucional abiertamente contraria a nuestro ordenamiento jurídico. No debemos olvidar que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitía las tutelas contra sentencias, fundándose no sólo en el valor de la cosa juzgada y en la prevalencia del interés general, principio éste que exige la certidumbre en las decisiones judiciales así como en la seguridad jurídica, sino también en la voluntad de la Constituyente, quien al discutir el artículo 86 de la Carta, manifestó que tal acción no se instituía para utilizarse contra las decisiones dictadas por los jueces donde se haya proferido sentencia con el valor de cosa juzgada. LA VIA DE HECHO Y LA ACCION DE TUTELA: La Corte inicialmente afirmó la improcedencia de tutela contra sentencias, salvo que se presentara la vía de hecho judicial, afirmación ésta que no se podría catalogar de exótica sino que resultaba perfectamente compatible
con nuestra tradición jurídica siempre y cuando se entendiera por vía de hecho lo que ella es “ una decisión judicial tan escandalosa que nadie atribuiría a la investidura del juez sino a su arbitrariedad y capricho”. Lo cual puede acontecer de manera excepcional siendo verdaderos casos de patología judicial contra los cuales podría utilizarse ese medio único siempre y cuando se carezca de otro medio judicial, pero cosa muy diferente son los alcances que le ha pretendido dar a dicha figura la Suprema Guardiana de la Carta. Sin hacer más consideraciones, podemos concluir, que no obstante haber sido declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitía la tutela contra sentencias, hoy éstas pueden interponerse sin límite alguno, fundadas en sentencias de la misma Corte Constitucional. Simplemente, me pregunto medio atónito, medio escandalizado y medio indignado ¿en donde quedó el valor de la cosa juzgada constitucional?. ¿acaso ella no obliga incluso a la misma Corte? ¿ no estamos ante una verdadera vía de hecho producida por el máximo órgano del control constitucional?.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA ACLARACION DE VOTO DEL DR. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00483-00(AC)
Actor: LUIS EDUARDO VARGAS SANDOVAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA No obstante que comparto el sentido de la decisión, me permito dejar consignado el criterio expuesto en otras oportunidades, respecto de la acción de tutela contra
sentencias. “…LA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS “Sin seguridad no hay Derecho, ni bueno, ni malo, ni de ninguna clase. Cierto, que, además, el Derecho debe ser justo, servir al bien común, etc.; si no lo hace será injusto, estará injustificado, representará un malogro. Pero, en cambio, si no representa un orden de seguridad, entonces lo que no hay es Derecho de ninguna clase. La injusticia se opone a la justicia; pero, en cambio, la ausencia de seguridad niega la esencia misma de lo jurídico”. 2 De manera dramática se ha generalizado la interposición de tutelas contra sentencias generando ello las más exóticas providencias que so pretexto de proteger derechos fundamentales amenazados o desconocidos por decisiones judiciales, han terminado por desbordar todo nuestro ordenamiento jurídico. Los siguientes, son algunos ejemplos que diariamente se repiten por doquier en nuestro mapa judicial y que resultan bastante reveladores: El Tribunal Administrativo de Bolívar 3declaró nula la elección del Alcalde del Municipio de Córdoba. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de mayo de 1999.4 Contra la anterior sentencia se interpuso acción de tutela ante el Juez 28 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, 2 RECASENS SICHES, Luis. Vida Humana, Sociedad y Derecho – Fundamentación de la Filosofía del Derecho. México: Fondo de Cultura Económica, 1945. p. 215. 3 Sentencia del 18 de diciembre de 1998. 4 De fecha 6 de mayo de 1999, Sección Quinta.
quien al decidirla ordenó dejarla sin efecto, 5 para lo cual le señaló a esta Corporación dictar una nueva. Esa sentencia fue confirmada por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Santafe de Bogotá6. El Consejo de Estado dictó una nueva sentencia conforme a lo ordenado. 7 Posteriormente, el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba, atendiendo una nueva solicitud de tutela como medida provisional 8 ordenó la suspensión de la sentencia del 22 de septiembre de 1999 dictada en cumplimiento de la sentencia de tutela expedida el 3 de agosto de 1999 por el Juez 28 Civil Municipal de Bogotá. Después, el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba9 dispuso la suspensión transitoria mientras se presentaba y decidía el recurso extraordinario de súplica. Pero allí no terminó la situación, pues una nueva solicitud de tutela fue presentada ante el Juez Promiscuo Municipal de María La Baja10, quien dispuso la suspensión transitoria de la sentencia del 22 de septiembre de 1999 dictada por el Consejo de Estado, aún cuando después mediante sentencia del 29 de septiembre de 1999 no accedió a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. Ante tal babelización de nuestro ordenamiento jurídico, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Nro. 1382 de 2000 con el propósito de establecer las reglas para el reparto de la acción de tutela impidiendo el acaecimiento de episodios como el anterior. El numeral 2º del artículo 1º ibídem, estableció: “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo
superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”. Tal decreto fue demandado ante la Sección Primera del Consejo de Estado11, juez constitucional de dichos actos quien lo declaró conforme al ordenamiento jurídico mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y por ende, le corresponde a toda autoridad acatar tal decisión. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional mediante auto de fecha 3 de febrero de 2003 y ante la decisión de las distintas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia que resolvieron no admitir el trámite de la peticiones de tutela que se presentaron por varios accionantes, dispuso lo siguiente: “Primero.- Decidir que los accionantes a los que se refiere la parte motiva de esta providencia, de conformidad con lo 5 Sentencia del 3 de agosto de 1999. 6 Sentencia del 14 de septiembre de 1999. 7 Sentencia del 22 de septiembre de 1999. 8 Por auto del 15 de diciembre de 1999. 9 Sentencia del 19 de enero de 2000. 10 Auto del 16 de febrero de 2000. 11 Acción de simple nulidad, Radicación Nro. 11001-03-24-000-2000-6414-01 (6414, 6424, 6447, 6452, 6453,
6522, 6523, 6693, 6714 y 7057, expedientes acumulados), actor: Franky Urrego Ortiz y otros, demandado: Gobierno Nacional. establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte…. Segundo.- Para otros casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, pro no admitir a trámite la acción de tutela contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte.” 12 En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá,13 anula una providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 12 Las siguientes fueron las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional para sustentar la decisión: “ Por lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo
en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (CN., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC – 16/99). Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna. Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias. En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la
solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas solicitudes de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite. Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviviente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela. Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia”. (subrayado no original). 13 Sentencia del 24 de marzo de 2004. y ordena tramitar un recurso de casación14. Dentro de la misma decisión, se dispuso
la suspensión provisional de un proceso electoral que se tramitaba ante la Sección Quinta del Consejo de Estado15 “hasta tanto se halla resuelto, definitivamente, el acatamiento al amparo concedido en esta tutela”. La mencionada orden se profirió sin que se hubiese vinculado al Consejo de Estado para que ejerciera la defensa de su actuación. Una vez fueron comunicados de la orden de tutela dictada por el Juez 24 Civil Municipal de Bogotá, los miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado apelaron la anterior decisión16, la cual fue revocada por el Juzgado 18 Civil del Circuito17 disponiéndose declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá por falta de competencia y ordenándose el envió de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA El artículo 86 de la C.P., establece que la acción de tutela procederá para la defensa y protección de los derechos fundamentales siempre que se carezca de otro medio de defensa, es decir cuando el ordenamiento jurídico no haya contemplado instrumentos jurídicos para proteger tales derechos. La acción de tutela no es una tercera instancia, ni un instrumento para salvar pleitos perdidos, no es medio alterno, ni subsidiario, ni complementario, ni opcional, tampoco puede considerarse como instancia adicional y menos sustitutiva. En resumen, no es una justicia paralela como 14 Auto de fecha 11 de marzo de 2003. 15 Radicación Nro. 20030004401, Radicación Interna Nro. 3174. 16 Los argumentos esgrimidos por los miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, apuntan a
señalar la incompetencia del Juez 24 Civil Municipal de Bogotá para proferir la decisión de tutela toda vez que con ello se desconocen las reglas de competencia establecidas por el Decreto 1382 de 2000. La postura precedente, había sido indicada mediante auto proferido por el Presidente del Consejo de Estado, de fecha 13 de febrero de 2004 a través del cual se dispuso el envió, por razones de competencia a la Corte Suprema de Justicia, de una acción de tutela interpuesta contra esta última Corporación. (Referencia Expediente Nro. AC0129, Radicación 11001031500020040012901, actor: Ramiro Alfredo Larrazabal M.) En la providencia referida, se adujo: “De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, cuando la acción de tutela se promueva contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – será repartida a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento interno de cada una de ellas. Lo anterior quiere decir que se defirió a cada Corporación la obligación de que en sus reglamentos establecieran los mecanismos adecuados al reparto de las tutelas que contra las mismas, fueran interpuestas por quienes consideraran vulnerados sus derechos fundamentales con sus actuaciones. Así, en el caso del Consejo de Estado, a través del Acuerdo No. 55 de 2000, se dispuso que las demandas contra la Sala Plena de la Corporación o la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, serían conocidas y
decididas por la Sala de Sección a la cual pertenezca el magistrado a quien le correspondió el reparto, teniendo en cuenta las secciones que conocen de este tipo de acciones, en los términos allí establecidos. El Decreto 1382 de 2000, fue objeto de estu
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