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CE-11001-03-15-000-2005-00507-00(AC)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2005-00507-00(AC)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

TITULO EJECUTIVO - Debe contener obligaciones claras, expresas y exigibles / ACUERDO DE PAGO - Debe establecer las diferentes fechas de pago para calcular los intereses / FUERZA EJECUTIVA - Debe tenerla los documentos que se hagan valer como documentos públicos / DOCUMENTO PUBLICO - No requiere reconocimiento previo Frente a las condiciones de fondo que prevé el artículo 488 del C.P.C. advirtió que los documentos aportados como título ejecutivo no contienen obligaciones claras, expresas y no puede determinarse la fecha de exigibilidad. Al respecto aclaró que el monto por el cual se pide librar mandamiento de pago por concepto de capital adeudado no es claro, pues la sociedad indica en la demanda que el I.S.S. canceló parte del valor acordado sin mencionar en qué porcentaje o valor. Agregó que las partidas del acuerdo de pago están diferidas a diferentes fechas, pero la sociedad no señaló en cuáles se hicieron los pagos parciales por el ejecutado, dato necesario para establecer los intereses corrientes y moratorios que se causen. Se tiene de lo anterior que al no tener fuerza ejecutiva los documentos allegados junto con la demanda no se libró mandamiento de pago en contra del I.S.S. y al ser el acuerdo de pago un documento público, se negó su reconocimiento previo, toda vez que dicha diligencia solo procede cuando se trata de documentos privados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00507-00(AC)

Actor: LABORATORIOS FARMACEUTICOS OPHALAC S.A.

Demandado: SECCION TERCERA SUBSECCION A DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Referencia: Acción de Tutela F A L L O Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sección TerceraSubsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el inciso 4° y numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES La sociedad LABORATORIOS FARMACÉUTICOS OPHALAC S.A. por intermedio de apoderada interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que incurrió en vía de hecho y vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Promovió demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra el Instituto de Seguros Sociales por el no pago de algunas sumas de dinero. Del proceso conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección TerceraSubsección A quien mediante auto de 1° de abril de 2004 negó el mandamiento de pago, bajo el supuesto de que no existe título de recaudo ejecutivo, pues los documentos aportados no cumplen con los requisitos formales para que sean tenidos como prueba. Alegó que se negó el mandamiento ejecutivo por no presentar el original del respectivo documento.

Contra la referida providencia interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en cuyo escrito adujo que no debe confundir los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo con los formales de la demanda y por tanto la omisión de presentar el original o la fotocopia autenticada del documento se refiere a vicios de la demanda y no del título ejecutivo como tal. El Tribunal confirmó la providencia y concedió para ante el superior la apelación, quien concluyó que la copia simple no tiene la calidad de título ejecutivo. Indicó que el proceso ejecutivo administrativo no tiene un trámite específico, razón por la cual le son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil que en su artículo 497 señala que la demanda debe estar acompañada del documento que preste mérito ejecutivo siendo éste un anexo de la misma. Por su parte el numeral 2 del artículo 85 ibídem establece que la demanda se inadmitirá cuando no acompañe los anexos ordenados por la ley. El actor concluye de lo dispuesto por tales normas que la no presentación del original o copia autenticada del título ejecutivo junto con la demanda origina el incumplimiento del artículo 497 del C.P.C. y no del 488 ibídem, así las cosas debió inadmitirse para que fuera subsanada dentro del término que establece el artículo 85 de la misma normatividad y no como lo hizo el Tribunal. Estimó que en la decisión discutida el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto formal al no aplicar las normas procesales correspondientes, pues de hacerlo se le hubiera permitido a la demandante allegar el título ejecutivo y

adelantar sin dilación la acción ejecutiva. Con fundamento en lo anterior solicitó amparar su derecho al debido proceso y que en consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmita la demanda y conceda el término de ley para subsanarla y que continúe con el trámite del proceso. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción mediante providencia de 10 de junio de 2005 se ordenó notificar a la parte accionada. OPOSICIÓN La doctora BEATRIZ ARIZA ZAPATA integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección TerceraSubsección A informó lo siguiente: El 19 de diciembre de 2003 la sociedad LABORATORIOS FARMACÉUTICOS OPHALAC S.A. presentó demanda ejecutiva contra el I.S.S. con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo por la suma de $147069.500.85 por concepto de excedente del capital no pagado, correspondiente al acuerdo de pago celebrado el 24 de octubre de 2001 y por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria, causados hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación. Para efectos de conformar el título ejecutivo objeto de la demanda aportó copia simple del acuerdo de pago y de un extracto de cartera, tales documentos no cumplían los requisitos formales ni de fondo, por lo que mediante providencia de 1° de abril de 2004 negó el mandamiento de pago, así como la solicitud previa de reconocimiento de documento, por tratarse de documentos públicos y no privados, siendo tal figura propia de estos últimos. Se concluyó al respecto, que por tratarse de una reproducción mecánica de un

documento público, tal carece de valor probatorio, pues no cumple los requisitos establecidos en el artículo 254 del C.P.C. Así mismo, indicó que el acuerdo de pago no reúne las exigencias para que constituya un título ejecutivo, pues de los documentos que se aportan no se desprenden obligaciones claras, expresas y además es difícil determinar la fecha de exigibilidad, por lo cual ninguno de los documentos allegados por sí solo o en su conjunto tiene fuerza ejecutiva y en consecuencia carecen de exigibilidad. La apoderada de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago por considerar que lo procedente era su inadmisión, pues entiende que la falta de requisitos formales de los títulos ejecutivos debe considerarse como “DEFECTOS FORMALES DE LA DEMANDA” y no como fundamento para negar el mandamiento ejecutivo, argumento que alega en el escrito de tutela frente al cual ya hubo pronunciamiento. Mediante auto de 3 de junio de 2004 el Tribunal no repuso la providencia, toda vez que los argumentos expuestos por la apoderada de la demandante no son jurídicamente ciertos, pues la interpretación que hace de los artículos 497 y 488 del C.P.C. es equivocada, al creer que los requisitos formales de la demanda se asemejan a las condiciones de forma y fondo de los títulos ejecutivos. Aclaró al respecto que el estudio de cada uno de ellos trae consecuencias jurídicasprocesales diferentes, tales como admitir o inadmitir la demanda si se refiere a lo primero y librar o negar el mandamiento de pago si es lo segundo.

En la misma providencia de 3 de junio de 2004 se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia de 2 de febrero de 2005, quien confirmó el auto recurrido y señaló que le asiste razón al a quo. Así las cosas, el Tribunal aseguró que no vulneró derecho alguno a la sociedad demandante, pues la actuación judicial adelantada cumplió con la normatividad que regula la materia, razón por la cual solicitó negar las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende en concreto que se revoque la providencia de 1° de abril de 2004, proferida por la Sección TerceraSubsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la

petición previa de reconocimiento de documento, así como el mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo promovido por la sociedad actora contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. La Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, excepto que se configure una vía de hecho, siguiendo el criterio de la Corte Constitucional en el sentido de que para la configuración de una vía de hecho dentro de una actuación judicial, debe presentarse una operación material o un acto que supere el ámbito de decisión, un juicio sobre la actuación que desnaturalice su carácter jurídico y una grave lesión o amenaza de un derecho fundamental. Observa la Sala, que la parte actora deriva la presunta irregularidad que atenta contra su derecho fundamental al debido proceso, en el evento de que la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no debió negar el mandamiento ejecutivo por no aportar el original del acuerdo de pago suscrito el 24 de octubre de 2001 entre la sociedad actora y el I.S.S., por el contrario y teniendo en cuenta los artículos 85 y 497 del C.P.C. lo que procedía era inadmitir la demanda y conceder un término de cinco (5) días para subsanarla, es decir para allegar el original del título ejecutivo. La Sección TerceraSubsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su providencia analizó el valor probatorio de la copia simple aportada por la sociedad actora, para lo cual transcribió el artículo 254 del C.P.C. y el 12 de la Ley 446 de 1998 y observó que el documento allegado como título ejecutivo, por ser la

reproducción mecánica de un documento público, carece de valor probatorio, pues no cumple con ninguno de los requisitos del mencionado artículo 254. Frente a las condiciones de fondo que prevé el artículo 488 del C.P.C. advirtió que los documentos aportados como título ejecutivo no contienen obligaciones claras, expresas y no puede determinarse la fecha de exigibilidad. Al respecto aclaró que el monto por el cual se pide librar mandamiento de pago por concepto de capital adeudado no es claro, pues la sociedad indica en la demanda que el I.S.S. canceló parte del valor acordado sin mencionar en qué porcentaje o valor. Agregó que las partidas del acuerdo de pago están diferidas a diferentes fechas, pero la sociedad no señaló en cuáles se hicieron los pagos parciales por el ejecutado, dato necesario para establecer los intereses corrientes y moratorios que se causen. En lo que tiene que ver con la diligencia previa para el reconocimiento del acuerdo de pago adujo en la providencia atacada que por tratarse de un documento público, no puede ser objeto de reconocimiento por parte del Presidente del I.S.S., teniendo en cuenta el artículo 272 del C.P.C. Además del mencionado documento se deduce que existen dos ejemplares, es decir, que cada una de las partes tienen un original que se entiende prestaría mérito ejecutivo para exigir su cumplimiento. Se tiene de lo anterior que al no tener fuerza ejecutiva los documentos allegados junto con la demanda no se libró mandamiento de pago en contra del I.S.S. y al ser el acuerdo de pago un documento público, se negó su reconocimiento previo, toda vez que dicha diligencia solo procede cuando se trata de documentos privados.

Contra la providencia de 1° de abril de 2004 se desató el recurso de apelación del que conoció la Sección Tercera del Consejo de Estado quien la confirmó mediante auto de 2 de febrero de 2005. Se hace un estudio sobre qué es un título ejecutivo y se recurre a jurisprudencia y doctrina para concluir, en efecto, que las pruebas allegadas por el ejecutante no pueden integrar el título ejecutivo que se pretende cobrar por vía judicial. Explicó que los documentos amparados con la presunción de autenticidad de que trata el artículo 12 de la Ley 446 de 1998 son solamente los originales de documentos privados o públicos y las copias autenticadas de los mismos, como así lo dispone el artículo 254 del C.P.C. Así mismo advirtió la Sección Tercera de esta Corporación que aunque la sociedad actora hubiera aportado el original del acuerdo de pago, tal documento no era suficiente para conformar el título ejecutivo complejo, pues no anexó las facturas y contratos de suministro que soportan al mismo, ni el acuerdo ANDII.S.S. que hace parte integrante del acuerdo de pago. Subrayó igualmente la Sección Tercera del Consejo de Estado que “no puede entenderse que la norma sobre inadmisión de la demanda (art. 85 C.P.C.), para que el demandante la corrija, es aplicable para cuando los documentos acompañados y que se anexaron no se encuentran en estado de valoración o no conforman el título ejecutivo”. Al respecto debe advertir la Sala que por medio de esta vía no puede pretenderse la revocación de una providencia judicial con fundamento en la interpretación dada por los jueces a las normas aplicables al caso concreto, pues ello implicaría

desconocer la autonomía de la cual gozan los jueces para fundamentar sus decisiones y sin que pueda aducirse la configuración de una vía de hecho por la simple razón de no compartir la decisión adoptada. Además se indica que la acción de tutela no fue estatuída por el Legislador como un mecanismo para revivir controversias ya discutidas y decididas por los jueces naturales a través de los procedimientos establecidos para ello. Por otra parte no observa la Sala que en el presente caso la alegada vulneración del derecho al debido proceso, se haya configurado, pues no se pretermitió parcial o totalmente alguna etapa procesal ni se le impidió u obstruyó el derecho de contradicción. Así las cosas, no se observa que se haya configurado la alegada vía de hecho ni la vulneración del derecho invocado, por lo que esta Corporación denegará la acción de tutela interpuesta por el accionante. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. Deniégase la solicitud de tutela instaurada por la sociedad LABORATORIOS

FARMACÉUTICOS OPHALAC.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, publíquese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente de la Sección Aclara Voto

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Aclara Voto

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN Secretaria General A C L A R A C I O N D E V O T O

ACLARACIÓN DEL VOTO DE LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil cinco (2005) Sentencia de Sección Cuarta del 30 de junio de 2005

Acción de Tutela: 1100103150002005-00507-00

Actor: LABORATORIOS FARMACÉUTICOS OPHALAC S. A.

M. P. María Inés Ortíz Barbosa Esta Corporación en algunos casos tuvo en cuenta los lineamientos que en Sentencia Unificada expuso la Corte Constitucional sobre la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, frente a la inseguridad jurídica que ello ha generado, considero oportuno que se rectifique la posición anterior, interpretando sistemáticamente los mandatos constitucionales1 y confiriendo eficacia a la cosa juzgada – material y formal –2. Así, no existe tutela contra providencia judicial, por

las siguientes razones: I. En el proyecto presentado por el Gobierno Nacional a la Comisión Primera de la Asamblea Nacional Constituyente no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales.3 1 De conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” (subrayas fuera del texto para

destacar). 2 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, ya citada. Durante su análisis en la Comisión se le incorporó un parágrafo donde expresamente se incluía la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Este tema fue objeto de amplias discusiones, el Delegatario Juan Carlos Esguerra Portocarrero, Presidente de la Comisión Primera manifestó que no era la intención que la acción de tutela procediera contra decisiones judiciales: “Al propio tiempo, no puede solicitarse la tutela respecto de una decisión que cuenta con la fuerza de la cosa juzgada, porque naturalmente no se trata de ninguna manera, de crear una instancia adicional o un recurso extraordinario al que pueda apelarse por todos aquellos que resultan derrotados en los procedimientos judiciales o administrativos ya concluidos que se adelantan conforme a las leyes, porque de ninguna manera puede tratarse de esto.”5 Tales explicaciones fueron acogidas en la Sesión Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente al aprobar el texto remitido por la Comisión Primera sin la inclusión del mencionado parágrafo adicionado: 6 “Con el criterio de simplificar el artículo, en la comisión se suprimieron ciertos aspectos. Unos, como la referencia expresa a los derechos colectivos, porque serán protegidos de manera especial mediante la consagración de las acciones populares. Otros, porque se considera que hacen parte de la naturaleza de la institución y no requieren por lo tanto enunciarse expresamente; tal el caso de la no procedencia de la acción frente a las situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada.

En estos últimos casos es evidente que ya no cabe la protección inmediata de los derechos bien sea porque lo procedente es intentar una acción ordinaria de reparación o porque hay una decisión definitiva de la autoridad competente (...). Por esta razón, consideramos conveniente 3 En efecto, al fijar el alcance del proyecto, en la exposición de motivos se lee que: “para efectos del artículo propuesto, autoridades públicas serían los órganos, corporaciones o dependencias de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas, los órganos de control, los órganos electorales y las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Cualquier acto, hecho u omisión de estas autoridades públicas podría dar lugar al ejercicio del derecho de amparo.” Presidencia de la República, Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia, Febrero de 1991, páginas 203 y 205. 4 Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico". Constituyentes Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional Nº 77. Mayo 20 de 1991, Págs. 9 y 10. 5 Sesión de la Comisión Primera del 7 de mayo de 1991, publicada en: Presidencia de la República – Consejería para el desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del artículo 86, páginas 9 y siguientes. 6 Sesión Plenaria del 29 de junio de 1991, publicada en: Presidencia de la República – Consejería para el desarrollo de la Constitución – Asamblea Nacional Constituyente, 1993, Antecedentes del

artículo 86, páginas 87 y siguientes. insistir en que este inciso se suprimió simplemente para simplificar el artículo, pero su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantiene implícitamente en la norma tal como se aprobó en la Comisión.” (subrayas fuera del texto para destacar) En definitiva, el artículo aprobado por la Constituyente no mantuvo la tutela contra providencias judiciales; por lo tanto, la decisión del Constituyente fue eliminar la tutela contra providencias judiciales. II. Mediante Sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional (M.

P. José Gregorio Hernández Galindo) declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la acción de tutela contra providencias judiciales (caducidad7, efectos de la caducidad8 y competencia especial9).

Allí la Corte, reprodujo in extenso los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente y advirtió que la intención del Constituyente fue suprimir la 7 Artículo 11. Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente. 8 Artículo 12. Efectos de la Caducidad. La caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo de conformidad con la ley. 9 Artículo 40. Competencia Especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que

pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. Parágrafo 1o. La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quién hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerlo quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.

Parágrafo. 2o. El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. Parágrafo. 3o. La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. Parágrafo.4o. No procederá la tutela contra fallos de tutela. posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales.

Advirtió la Corte que: “en una concepción claramente restrictiva, dentro del propósito inicial que guió al Gobierno Nacional como promotor del proceso que condujo a la expedición de una nueva Carta Política, no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales. Así, el proyecto de acto reformatorio de la Constitución sometido por el Gobierno a consideración de la Asamblea Nacional Constituyente, contiene una parte dedicada a los instrumentos para la eficacia de los derechos, siendo uno de aquellos el “derecho de amparo” ...10 Obsérvese que el criterio que se cita estuvo orientado en un sentido más restringido que el finalmente acogido por la Asamblea Nacional Constituyente y que ahora interpreta la Corte Constitucional en esta providencia, haciendo posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.” (subrayas fuera del texto para destacar) De otra parte, los cargos formulados en contra de las disposiciones demandadas fueron encontrados fundados, porque a juicio de la Corte, la acción de tutela

contra providencias judiciales, desconoce los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los Jueces; posición que hoy día reitera esta Sección, máxime si se tiene en cuenta que con la decisión de la Corte, fueron retiradas del ordenamiento jurídico las normas que permitían la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales y esta Sentencia ha hecho tránsito a “cosa juzgada constitucional”, con los efectos previstos en el artículo 243 de la Constitución Política11 para este tipo de decisiones. III. La Corte Constitucional en la aludida decisión, destacó que la acción de tutela contra providencias judiciales desconoce las características de subsidiariedad y residualidad que impone la acción de tutela, esto es, que procede cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico con la capacidad de proteger el derecho vulnerado. 10Presidencia de la República. Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia. Febrero de 1991. páginas 203 y 205. 11 Según este artículo: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. En efecto, como se decidió en la Constituyente, es consustancial a la acción de tutela consagrada en Colombia, que únicamente proceda cuando no es posible acceder a la Administración de Justicia. Por ello, resulta contrario a su naturaleza que pueda tener viabilidad cuando exista providencia judicial, pues ésta demuestra precisamente el resultado de la acción judicial. Ello sólo redundaría en el debilitamiento de la justicia, en su congestión y demora y en la inseguridad

jurídica que emana de la posibilidad de desconocer el valor de las Sentencias en firme y de la cosa juzgada. IV. No obstante la imposibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales de conformidad con la decisión de la Asamblea Nacional Constituyente y de la Sentencia C-543 de 1992, el criterio jurisprudencial posterior de la propia Corte Constitucional plasmado en la Sentencia Unificadora N° 960 del 1° de diciembre de 1999(12), le abrió camino a esta vía para los casos en que en la providencia se configurara una vía de hecho, esto es, “una determinación arbitraria adoptada por el juez, o a una omisión del mismo carácter, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen garantías constitucionales o se lesionan derechos básicos de las personas, en razón de una flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley”13. Como se observa, esta jurisprudencia es contraria a la decisión de la Constituyente y a la Corte Constitucional en Sentencia C-543 de 1992 de inexequibilidad de las normas que permitían la acción de tutela contra providencias judiciales – la cual sí es obligatoria –. Así las cosas, en cuanto se deniega la tutela, comparto la decisión. LIGIA LÓPEZ DÍAZ 12 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 También preciso que se configura la vía de hecho cuando “pueda establecerse sin género de dudas una trasgresión evidente y grave del ordenamiento jurídico, de tal entidad que rompa por

completo el esquema de equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables”.

CONSTANCIA DE RELATORIA: Diciembre 7 de 2005.- Se hace constar que hasta la fecha no se ha recibido el medio magnético de la aclaración de voto del

doctor Héctor J. Romero Díaz.

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